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CSJ - STC6467-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6467-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6467-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00943-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Harold Iván Mena Torres 1 contra el Juzgado Diecisiete Civil del 1 EN REPRESENTACIÓN DE: 1.- Ana Celia Prada Córdoba, 2.- Ises Wilfrida Conto Mosquera, 3.- Juan de Dios Baldosea, 4.- Darío Cuesta Mosquera, 5.- Luis E. Mena Mena, 6.- Shirley Bolívar Hinestroza, 7.- William Córdoba Abadía, 8.- Elda Mena Asprilla, 9.- Calixta Eudocia Pino Mosquera, 10.-Antonio Delaney Aguilar, 11.- Jesús A. Lloreda, 12. Cristobalina Córdoba, 13.- Eldy Abadía, 14.- Digna del Carmen Marmolejo, 15.- Heraclio Porras Mosquera, 16.- Heysser Perea Coneo, 17.- Elia Dominga Palacios, 18.- Nicolás Andrade Parra, 19.- José A. Murillo, 20.- Juan Daniel Mena Mena, 21.-

Luis Carlos Parra, 22.- María Angela Dávila Correa, 23.- Marlenis López Ramos, 24.- Martha Palacios, 25.- Merlin Rodríguez, 26.- Migdonio Rivas, 27.- Milton Moreno Parra, 28.- Nancy del Carmen Salcedo, 29.- Neila de la Cruz Porras de Mena, 30.- Nive Rufa Aragón, 31.- Noris B. Pandales Murillo, 32.- Norma Mayo Ibarguen, 33.- Obdulio Castillo, 34.- Pablo Quesada Martínez, 35.- Paulina Montaño de Parra, 36.- Rosa Nelly Maturana, 37.-Severiana Martínez, 38.- Sila Iris Ramírez, 39.- Teresa de Jesús Lozano, 40.- Vilma Nery Quejada, 41.- Xiomara Valdés Palacios, 42.- Yaneth Lucero Valencia, 43.- Yerlin Ulises Carrasco, 44.- Yerlin Vicente Mayo Hurtado, 45.- María Eugenia Sanabria, 46.- Alfaro Asprilla, 47.- Edgar Murillo Valderrama, 48.- Gustavo Nilo Peña, 49.- Isaac Rentería Martínez, 50.- Libia Mena Quejada, 51.- Etanislao Palacios, 52.- Antonio Eliecer Córdoba, 53.- Antonia Judith Ramos de Londoño, 54.- Cantalicio Rentería, 55.- Jesús Amado Córdoba, 56.- Ana Aparicia Padilla, 57.- Dolly

A. Copete Armijo, 58.-Dalia Pottes, 59.- Evelio Arboleda, 60.- Lucy Mireya Lozano, 61.- Rito Emilio

Hurtado, 62.- Samuel Maturana, 63.- Gisela Arias, 64.- Jairo Quinto Waldo, 65.- Cruz Aurelio Pino, 66.- Cruz del Carmen Padilla, 67.- Edilma Mosquera, 68.- Fátima Rafaela Mosquera, 69.- Aydee del Carmen Arias, 70.- Eldy Abadía, 71.- Gregorio Córdoba, 72.- Edilma Mosquera, 73.- Digna Andrade Caicedo, 74.- Luis Palacios Jordán, 75.- Arturo Hinestroza, 76.- Lucelly Ramos Hinestroza, 77.- Luis Danilo Perea, 78.- Luis Ernesto Machado, 79.- Luisa del Carmen García, 80.- María Patricia Perea, 81.- María Reyes Álvarez, 82.- María Yirlean Becerra, 83.- Zulia Camacho de Córdoba. 84.- Ana Patricia Palacios Palomeque.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00943-01

Circuito de esta capital , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional radicado nº 2018-00148.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado de 84 ciudadanos, « docentes administrativos del Departamento del Chocó», reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que: El abogado aquí accionante, en el año 2018, en representación de los docentes « Teófilo Ledesma, Shirley Bolívar Hinestroza, Tita Isabel Mena,

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que: El abogado aquí accionante, en el año 2018, en representación de los docentes « Teófilo Ledesma, Shirley Bolívar Hinestroza, Tita Isabel Mena, Marina Mena Mena, Gumercinda Ríos, Melida Gamboa, Henry Mena Blandón, Purificación Arias y Nigela Torres López », interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Chocó por vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto la cartera ministerial accionada no dio respuesta a solicitud de 29 de enero de 2018 mediante la cual deprecaron «el pago de las cesantías laborales, como administrativos dependientes del Ministerio de Educación Nacional».

Dicha salvaguarda – rad. 2018-00148 – fue concedida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá (fallo de 23 de abril de 2018) y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital (16 de mayo de 2018), ordenando que la petición cuya respuesta se reclamaba, fuera remitida a la entidad competente – para el caso, la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó. Con posterioridad, el referido profesional del derecho, solicitó el inicio de incidente de desacato (lo hizo hasta en 5 oportunidades, el 2Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00943-01

primero de ellos resuelto mediante providencia del 14 de octubre de 2022,

inicio de incidente de desacato (lo hizo hasta en 5 oportunidades, el 2Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00943-01

primero de ellos resuelto mediante providencia del 14 de octubre de 2022, a los siguientes no les dio trámite) pero el juzgado de primer grado se abstuvo de sancionar por considerar que no existía incumplimiento al mandato tutelar por parte de las entidades convocadas. Contra esa última determinación dirigió el abogado Harold Iván Mena Torres la presente acción de amparo– ahora en representación de 84 docentes –, alegando que, no podía tenerse por válida la contestación dada por la Secretaría de Educación del Chocó a la petición que incoó en favor de sus prohijados; por lo tanto, insistió en que no se ha dado observancia a las sentencias proferidas en el trámite constitucional rad. 2018-00148. Adujo también que la falta de respuesta de fondo, tanto de la Secretaría de Educación del Chocó como del Ministerio, constituyen el delito de fraude a resolución judicial «en concurso con falsedad material en documento público». Agregó finalmente que, el juzgado aquí accionado « ningún esfuerzo probatorio [hizo] para demostrar o verificar el cumplimiento de la sentencia »; y, señaló que la petición elevada era clara pues, se requería de forma concreta se « certificara y cuantificara las cesantías, intereses y sanción moratoria de mis poderdantes desde el año 2000 hasta la fecha – 24 años de obligación laboral que fueron certificados por el Fondo Nacional del Ahorro», lo cual no tuvo un pronunciamiento en dicho sentido.

poderdantes desde el año 2000 hasta la fecha – 24 años de obligación laboral que fueron certificados por el Fondo Nacional del Ahorro», lo cual no tuvo un pronunciamiento en dicho sentido.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene al despacho judicial accionado, notifique e inicie « el incidente de desacato en contra de la […] Ministra de Educación Nacional […] e igualmente contra la […] Gobernadora del Departamento del Chocó […] por violación del debido proceso y al cumplimiento eficaz de una decisión judicial en donde tienen perjudicados realmente a 90 (sic) servidores públicos y mis poderdantes, petición que sostiene certificar y cuantificar el

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pago de las cesantías, intereses y sanción moratoria de mis poderdantes desde el año 2000 hasta la fecha».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá indicó que el accionante no cuenta con poder para iniciar tramitar el presente asunto constitucional y agregó que no es procedente iniciar incidente de desacato contra las entidades señaladas toda vez que dentro de la acción de tutela nº 2018-00148 fallada el 23 de abril de 2018, no se emitió ninguna orden a la Gobernación del Chocó, y la concesión del amparo, por parte del Tribunal Superior frente al Ministerio de Educación Nacional, fue cumplida.

2. La Secretaría Departamental del Chocó señaló que de las 90 personas que presentaron reclamación, solo 10 de ellas estuvieron representadas por el abogado Mena Torres en la acción de tutela aludida

cumplida.

2. La Secretaría Departamental del Chocó señaló que de las 90 personas que presentaron reclamación, solo 10 de ellas estuvieron representadas por el abogado Mena Torres en la acción de tutela aludida

(rad. 2018-00148) por ende, no está legitimado para actuar en representación de las 80 personas restantes; y que con la presentación de esta tutela se incurre en una actuación temeraria por cuanto sobre los mismos hechos y pretensiones formuló otra acción que actualmente cursa ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó – Chocó, bajo el radicado 2024-001550, en la que solo cambia o rota el nombre de los 10 poderdantes.

3. El Ministerio de Educación Nacional señaló que el aquí demandante ha acudido dos veces a la acción de tutela persiguiendo el mismo objetivo: la apertura de un incidente de desacato que en varias oportunidades ha denegado el juzgado demandado. Destacó que de acuerdo con « sus actitudes procesales se puede evidenciar un ejercicio abusivo y desmedido de la acción de tutela para revivir actuaciones por el simple hecho de que

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fueron desfavorables a sus intereses y no porque efectivamente haya una vulneración a derechos fundamentales».

4. Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; indicó que no es el ente nominador sino que se encarga de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales

administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; indicó que no es el ente nominador sino que se encarga de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio, por lo anterior, « toda acción que ejecuta como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional. y no tiene la facultad para acceder a las pretensiones del accionante, comoquiera que esa competencia recae sobre Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con los hechos del escrito de tutela». SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción tras advertir la falta poder especial y suficiente del abogado accionante para promover el resguardo a nombre de los 84 docentes adscritos a la Gobernación del Departamento del Chocó, comoquiera que, el mandato arrimado a la actuación fue el que le otorgaron aquellos para iniciar el trámite incidental de desacato dentro de la acción constitucional rad. 2018-00148. IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado Harold Iván Mena Torres reiterando la argumentación del escrito introductorio; recabó en la obligatoriedad de hacer cumplir los fallos de tutela para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales (citó como precedente las sentencias T-010 de 2012 y SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional en 5Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00943-01

sentencias T-010 de 2012 y SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional en 5Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00943-01

los que dicha Corporación se pronunció sobre la preponderancia del pago de las cesantías a los trabajadores), y que las sentencias emitidas en el trámite de tutela 2018-00148 «se encuentran ejecutoriadas material y constitucionalmente, constituyen cosa juzgada, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el reclamante está facultado para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá vulneró la prerrogativa fundamental invocada en favor de los 84 docentes adscritos a la Departamento del Chocó, al negarse a sancionar por desacato a la funcionaria de dicha entidad territorial (Secretaría de Educación Departamental) por el presunto incumplimiento a la orden dictada en los fallos que concedieron el amparo en la tutela rad. 2018-00148.

2. Del poder especial para interponer la tutela.

Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los 6Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00943-01

mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). (Se resalta). Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos

Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: «(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de 7Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00943-01

transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de

mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) » (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 00176-01). En esa misma línea, se ha reiterado que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras

agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).

Igualmente señaló que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 00399-01). Se subraya.

Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no

violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no 8Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00943-01

tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023, 23 nov., rad. 01230-01).

3. De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se advierte el acierto del a quo cuando derivó el fracaso del auxilio invocado con fundamento en la falta de derecho de postulación del actor para actuar en este trámite constitucional.

En efecto la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para agenciar los derechos de los 84 docentes vinculados a la Gobernación del Chocó en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo. La deficiencia advertida es singularmente notable en este caso por cuanto fue destacada desde el inicio del trámite, cuando se constató en los anexos la ausencia de la postulación pretendida, y en razón de ello, la magistrada ponente en primera instancia, dispuso en el ordinal 1º de su auto admisorio, requerir al solicitante «(…) aclare los nombres de todas las personas a quienes representa, pues en su escrito de tutela señala que actúa como representante de “Teófilo Mosquera Ledezma y otros”, razón por la cual también deberá allegar el poder

admisorio, requerir al solicitante «(…) aclare los nombres de todas las personas a quienes representa, pues en su escrito de tutela señala que actúa como representante de “Teófilo Mosquera Ledezma y otros”, razón por la cual también deberá allegar el poder correspondiente otorgado por las personas a quienes representa en el término de un (1) día contado a partir de la notificación del presente auto». En respuesta a la anterior exhortación, se allegó un nuevo escrito con anexos, en el que figura el poder que otorgaron los docentes – dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá-Reparto – para «que impetre el incidente de desacato e igualmente lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política en concordancia con lo deprecado en la jurisprudencia constitucional C-667/06, T-030/17, C-038/21. Con plenas facultades de ley y en especial las de recibir, conciliar, transigir, sustituir, reasumir, presentar acciones de tutela, en fin, todas las actuaciones en aras a 9Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00943-01

la teleología del mandato», el cual, a no dudar, continúa siendo inviable para estructurar la postulación, por su desconexión con el presente trámite tutelar. Y es que, sobre la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala en lo pertinente recientemente puntualizó: «(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola

administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente

sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (CSJ STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00) Negrillas fuera de texto. Sin embargo, el desinterés del accionante se extendió al momento posterior al fallo de primer grado; hito en el que, pese a haber quedado el tópico de la falta de poder especial y específico suficientemente ilustrado, 10Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00943-01

tampoco en la impugnación desplegó conducta alguna orientada a intentar allanar el básico condicionamiento.

4. En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades disponibles que tuvo para ello el actor, la exigencia no fue atendida, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por el tribunal a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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