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CSJ - STC6469-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6469-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6469-2024 Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00077-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Albeiro instauró contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00388. ANTECEDENTESRadicación n.º 50001-22-13-000-2024-00077-01 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «mínimo vital y a una vida digna» para que se ordenara al estrado querellado «reduzca el embargo de mi salario al 10% sin incluir cesantías ni demás emolumentos, en atención a que hay dinero suficiente». Para tal fin sostuvo que aquel, en el juicio «ejecutivo de alimentos» que Gabriela en representación de su hija Camila promovió en su contra - n.°

en atención a que hay dinero suficiente». Para tal fin sostuvo que aquel, en el juicio «ejecutivo de alimentos» que Gabriela en representación de su hija Camila promovió en su contra - n.° 2022-00388 -, decretó «el embargo y retención del 50 % de [su] salario y/o más emolumentos incluyendo cesantías» (12 dic. 2022). El 23 de febrero de 2023 informó al despacho sobre la imposibilidad de pagar las cuotas alimentarias «teniendo en cuenta que también tiene otra hija», además, solicitó «[disminuir] a un 10% el embargo decretado», pero, aquél negó dicho pedimento porque «omitió allegar el registro civil de la otra menor» (28 jul. 2023), resolución que no recurrió «en aras de no continuar interponiendo recursos haciendo más gravosa [su] situación económica y emocional». Como el «proceso ingresó al despacho el 23/01/2024, ya habiendo transcurrido más de un año con [su] sueldo embargado (…), teniendo como hecho sobreviniente el embarazo de [su] compañera permanente», nuevamente requirió la «reducción del embargo al 10 %», empero, el juzgado «no resuelve sobre la solicitud de reducción, dando lugar a una demora injustificada (…) sin verificar que el monto que hay retenido asciende a 24121.621 más que suficiente para garantizar el pago de la deuda en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda». 2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y se opuso al auxilio,

el pago de la deuda en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda». 2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y se opuso al auxilio, aseverando, que «no puede el accionante acudir a esta acción de tutela, aduciendo que el Juzgado le está vulnerando los derechos fundamentales, cuando las 2Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00077-01 solicitudes que ha realizado a través de su apoderada, se le han resuelto conforme lo dispone la ley y de acuerdo al trámite que se debe realizar en los procesos ejecutivos». Destacó que «es ante el proceso ordinario (ejecutivo) y no por vía tutelar que puede lograr lo pretendido, amén que ante el mismo no se ha cancelado la totalidad de lo adeudado, el proceso está al Despacho para resolver otro recurso interpuesto por su apoderada, además para estudiar y analizar si se aprueba o modifica la liquidación de crédito y resolver otros trámites». Gabriela rogó negar el amparo porque «existen otros medios y recursos judiciales adecuados para controvertir las decisiones judiciales atacadas por el accionante». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Villavicencio concedió parcialmente el resguardo, tras colegir, que «existe una afectación al derecho a la administración de justicia del actor, por mora judicial, en tanto el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, sin alguna consideración, se abstuvo de impartir trámite al

administración de justicia del actor, por mora judicial, en tanto el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, sin alguna consideración, se abstuvo de impartir trámite al memorial presentado el 24 de febrero de 2024 (…)», en ese sentido, ordenó, que «el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) disponga lo pertinente para que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte la determinación que legalmente corresponda, con relación al memorial presentado por el señor Albeiro el 20 de febrero de 2024». No obstante, advirtió que la pretensión encaminada a que se «reduzca el embargo » no tiene vocación de éxito porque el «promotor no presentó los recursos de ley (reposición)» contra el auto de 28 de julio de 2023 que no accedió a dicha rogativa y tampoco cuestionó el de «19 de diciembre de 2022» que decretó la cautela. 2.- Albeiro refutó ese desenlace, indicando que, contrario a lo 3Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00077-01 afirmado por el a quo constitucional, el «auto que decretó la medida cautelar sobre el 50% del salario sí fue objeto de inconformidad, pues si bien, no se le tituló como “RECUSRO DE REPOSICIÓN” lo cierto es que desde el primer momento que se actuó en el proceso 08/02/2023 y que se presentó el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ese mismo día -08/02/2023se le solicitó al señor Juez la

se actuó en el proceso 08/02/2023 y que se presentó el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ese mismo día -08/02/2023se le solicitó al señor Juez la disminución del embargo». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la refrendación del veredicto opugnado. 1.1.- Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la «protección» de las prerrogativas al «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC7137-2021 citada en STC1721-2023 y STC5183-2023, STC1694-2024 entre otras). En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. En la sentencia STC13282-2022, reiterada en STC7486-2023 y STC7480-2023, esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en «mora judicial injustificada» y, en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda, así:

STC7480-2023, esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en «mora judicial injustificada» y, en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda, así: 4Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00077-01 i.- Primero, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar el asunto, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso del funcionario vinculado. ii.- Segundo, debe estudiarse la « transcendencia de la vulneración» , lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante, a efectos de establecer si la intromisión constitucional es o no necesaria. En punto del primero de tales requisitos, se tiene que, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del Código General del Proceso estipula que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…)». En cuanto a la «trascendencia de la mora judicial» frente a los «derechos» de las partes del litigio, se ha esgrimido que debe evaluarse la «necesidad de la intervención constitucional» , a efectos evitar que la «acción de tutela» se vuelva un instrumento para la alteración del turno de los asuntos a cargo del juzgador, así: « Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado

vuelva un instrumento para la alteración del turno de los asuntos a cargo del juzgador, así: « Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora» (STC6960-2023). 1.1.1.- Lo vislumbrado en el plenario es lo siguiente: - El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, en «el proceso ejecutivo de alimentos» que Gabriela en representación de su hija Camila formuló contra el gestor - n.° 2021-00075 -, decretó el «el embargo y retención del 50 % del salario y/o más emolumentos incluyendo cesantías» (12 dic. 2022) y, en decisión de 28 de julio de 2023 -que no 5Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00077-01 fue objeto de recursono accedió a la primera «solicitud de reducción del embargo». - En memorial de 24 de febrero último, el precursor nuevamente requirió la «reducción del embargo», argumentando la «imposibilidad del pago» por la atención de las «obligaciones alimentarias de [su] otra hija», «préstamo en el banco» y el hecho sobreviniente del « embarazo de su compañera permanente», sin que haya determinación alguna al respecto. 1.1.2.- Se colige de lo anterior, que el iudex recriminado incurrió en la tardanza que se le atribuye, por cuanto no ha emitido pronunciamiento

compañera permanente», sin que haya determinación alguna al respecto. 1.1.2.- Se colige de lo anterior, que el iudex recriminado incurrió en la tardanza que se le atribuye, por cuanto no ha emitido pronunciamiento frente a la última «solicitud de reducción del embargo» incoada por Albeiro, desconociendo el término perentorio del canon 120 del Código General del Proceso. La dilación en solventar el asunto repercute directamente en el goce efectivo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del precursor, dada la importancia que reviste la definición de dicha situación en su patrimonio. Bajo ese cometido, como en el caso concreto se configura la « mora judicial injustificada», resulta indispensable la intervención del juez constitucional, por lo que, tal y como lo advirtió el a quo, es viable otorgar la tutela para que en un plazo perentorio se emita el proveído correspondiente. 2.- Ahora, si lo realmente aspirado por Albeiro con la «impugnación», es que se dejen sin valor y efecto los interlocutorios de 12 de diciembre de 2022 y 28 de julio de 2023, el ruego no tiene vocación de éxito por desconocer el presupuesto temporal que impera esta senda especial. 6Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00077-01 Se afirma lo anterior porque entre la expedición de dichas providencias y la radicación de la demanda supralegal (22 abr. 2024) se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido

Se afirma lo anterior porque entre la expedición de dichas providencias y la radicación de la demanda supralegal (22 abr. 2024) se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción. Tópico sobre el que esta Corporación ha predicado: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC1202023 y STC2325-2024). 3.- Ergo, se refrendará el veredicto refutado.

DECISIÓN

00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC1202023 y STC2325-2024). 3.- Ergo, se refrendará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00077-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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