CSJ - STC6470-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6470-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6470-2024 Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00074-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Pedro Ildefonso Arias Aragón instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00041. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia» para que se ordenara al estrado censurado, «atender [su] solicitud de apertura de incidente de desacato valorando [sus] pruebas» y, «declarar la nulidad del auto No. 196 de fecha 21 de febrero de 2024, [ya que su] inconformidad tiene asidero, dado que el fallo de tutela no ha sido cumplido por la entidad accionada (UGPP), y por lo tanto el juzgado accionado debería haber obligado al total cumplimiento de su orden como Juez Constitucional». En síntesis, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de BugaRadicación n.° 76111-22-13-000-2024-00074-01
2 se abstuvo de «iniciar incidente de desacato en la acción de tutela (...) 2009-00041» (21 feb. 2024), acogiendo «temerosamente» la postura de la incidentada UGPP, «sin siquiera haber ponderado constitucionalmente la manifestación aritmética que present[ó] de la reliquidación de [su] pensión conforme a la sentencia en tutela» emitida en ese escenario supralegal, dado que, en la misma se conminó a Cajanal (hoy UGPP) «proceda a reliquidar la pensión de vejez del Dr. PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGON (…) contabilizando la bonificación por servicios prestados sobre el 100% de la misma », pero conforme a sus cálculos numéricos, esa entidad reliquidó erróneamente el 73%. Señaló que aquel « no ponderó los hechos contenidos en [su] solicitud de apertura de desacato (…) donde le demostr[ó] y prob[ó] que la reliquidación de [su] pensión conforme a la Resolución UGM 000331 del 28 de junio de 2011 emitida por la UGPP, no se cumplió como lo ordenó el [fallo tutelar]»; además que, «tampoco solicitó a la UGPP sustentar aritméticamente que [esa] entidad sí había cumplido, limitándose el despacho únicamente a desconocer la primacía y prevalencia del ámbito constitucional sobre el contencioso administrativo», porque «la UGPP tendrá que expedir una nueva resolución reliquidando [su] pensión de vejez reconociendo e incluyendo el 100% de bonificación por servicios prestados que percibí el último año laborable (2005)».
que expedir una nueva resolución reliquidando [su] pensión de vejez reconociendo e incluyendo el 100% de bonificación por servicios prestados que percibí el último año laborable (2005)». Aseveró que el iudex confutado «tiene que alejarse de la tesis de la nulidad de la Resolución UGM 000331 del 28 de junio de 2011 y atemperarse por estar frente a un acto netamente constitucional, el cual únicamente puede justificar abstenerse en el desacato cuando compruebe aritméticamente que se cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela (…), obligando a la UGPP a emitir una nueva resolución que cumpla con lo [allí] ordenado»; máxime cuando «no existe en la normatividad colombiana ley alguna donde se justifique que un derecho fundamental desaparezca por una medida cautelar en un proceso donde aún no ha quedado en firme la sentencia».Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00074-01 3 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga relató el trámite impartido a la actuación refutada y destacó que « el actor, en ejercicio de su derecho de petición elevó solicitud a [ese] juzgado el 11 de abril de 2024, a la que, a través de auto No. 362 de abril 16 de 2024, se le brindó respuesta, misma que se comunicó en dicha fecha a la dirección de correo electrónico informada por aquel». La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso al resguardo, porque « las actuaciones del Despacho accionado se encuentran en consonancia
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso al resguardo, porque « las actuaciones del Despacho accionado se encuentran en consonancia con la jurisprudencia y las normas que lo regulan» y «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, pues (…) la suspensión de la prestación obedece al cumplimiento de un mandato legal que le impide a esta Unidad extralimitarse en sus funciones». 3.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el auxilio por no satisfacer el presupuesto temporal respecto de las decisiones de 24 de noviembre de 2011 y 5 de julio de 2023, en las que la funcionaria querellada resolvió los reiterados «incidentes» formulados por el promotor. De igual forma, halló razonable la determinación de 21 de febrero hogaño, en tanto, « la jueza encausada concluyó, razonablemente, que no podía predicarse desacato por parte de la UGPP al suspender los efectos jurídicos derivados de dicha reliquidación, por cuanto ello obedeció a lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en su condición de juez natural de ese tipo de controversias»; por lo que, « en el laborío dialéctico que condujo a la pretora accionada a abstenerse de iniciar un nuevo incidente de desacato contra la UGPP no anida capricho o arbitrariedad alguna, únicos escenarios que -como se ha dichoallanarían el camino para el despacho favorable de la acción de tutela». 4.- Impugnó el impulsor esgrimiendo que, contrario a lo aducido por
no anida capricho o arbitrariedad alguna, únicos escenarios que -como se ha dichoallanarían el camino para el despacho favorable de la acción de tutela». 4.- Impugnó el impulsor esgrimiendo que, contrario a lo aducido por el a quo, en el caso concreto «no aplica la inmediatez por tratarse del derecho a la seguridad social el cual no tiene caducidad y su vigencia se perpetua en el tiempoRadicación n.° 76111-22-13-000-2024-00074-01 4 hasta el final de [sus] tiempos» y, no median elementos suasorios que permitan inferir que su escrito incidental « esté repetido en mismos hechos y mismas pretensiones como lo afirma la Sala». Agregó que en la demanda hizo hincapié en que el juez constitucional debería hacer una ponderación de sus atributos frente a las normas ordinarias, para no favorecerse a la UGPP. CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: «(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00074-01 5 Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato», se deben cumplir estos requisitos: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes
contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio». (SU034-2018). 2.- Pedro Ildefonso Arias Aragón critica el proveído expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga , en el que se abstuvo « DE APERTURAR el presente Incidente de Desacato» (21 feb. 2024), en la «tutela» n.° 2009-00041, al evidenciar su cumplimiento. Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en el pliego genitor, no se observan configuradas las causales específicas de procedibilidad. Véase que dicho despacho requirió previamente a la UGPP para emitir el pronunciamiento al « escrito incidental» erigido por el convocante en cuarta ocasión, luego de lo cual, se abstuvo de impartirle el trámite pertinente, al reproducir lo acaecido y relatado por aquella, así:Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00074-01 6 «La extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, hoy representada
pertinente, al reproducir lo acaecido y relatado por aquella, así:Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00074-01 6 «La extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, hoy representada por esa Unidad, dio cumplimiento mediante la Resolución No. UGM No. 000331 de fecha 28 de junio de 2011, al fallo de tutela de Primera Instancia del 02 de abril de 2009 y, en consecuencia, se elevó la cuantía de esta prestación a la suma de $4.729.278.83 M/CTE., efectiva a partir del 01 de septiembre de 2006. Ante el conocimiento de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de dicho asunto, radicó en contra del accionante, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la que le correspondió la radicación 76001-23-33-000-2020-0146100, la cual fue admitida con auto n.° 143 del 04/06/2021, adicionalmente con la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión de la “Resolución NO 28040 del 12/06/2006”, medida a la cual se opuso el accionante por intermedio de su apoderado judicial. Que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia n.° 034 del 30 de enero de 2023, decretó la medida provisional solicitada por la parte demandante, la que consistió en la “suspensión provisional de las
034 del 30 de enero de 2023, decretó la medida provisional solicitada por la parte demandante, la que consistió en la “suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 28040 del 12 de junio de 2006 y la No. UGM 000331 del 28 de junio de 2011.”, de igual manera le ordenó a la “Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que pague al señor Pedro Idelfonso Arias Aragón la pensión de jubilación que recibía conforme a la Resolución No. 2934 de fecha 18 de abril de 2005, en cuantía de $1,991,619.17 y efectiva a partir del 21 de diciembre de 2005, que corresponde a la liquidación anterior a la expedición de los actos administrativos demandados.”, decisión que fue atacada por el apoderado judicial del accionante, mediante recurso de reposición y en subsidio apelación. Que, consecuentemente con lo anterior, la entidad accionada emitió la resolución n.° RDP 009637 del 27 de abril de 2023, con la que le dieron cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle delRadicación n.° 76111-22-13-000-2024-00074-01 7 Cauca, referente a la suspensión provisional y parcial de las resoluciones 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió
28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de primera Instancia n.° 279 a través de la cual declaro la nulidad de la Resolución No. 28040 del 12 de junio de 2006 y Resolución No. UGM 000331 del 28 de junio de 2011, así mismo, dispuso la forma en que debe de liquidarse la pensión de vejez del Incidentalista. Decisión que, fue objeto de apelación por parte del señor PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN. Recurso que fue concedido el pasado 5 de febrero del presente año, encontrándose pendiente de resolución. De modo que, de acuerdo con lo acreditado en ese escenario, coligió el cumplimiento al fallo superior, por cuanto: «Como se observa en el decurso del presente asunto, se accedió a lo pretendido por el actor en vía de tutela, y en razón a la orden emitida, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, dio cumplimiento al fallo de tutela en su momento expidiendo la resolución respectiva, solo que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, radicó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación con la cual, después de haberse efectuado el estudio pertinente por el juez natural resolvió declarar la
UGPP, radicó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación con la cual, después de haberse efectuado el estudio pertinente por el juez natural resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos alegados ; por manera que incumplimiento alguno al fallo de tutela proferido en su momento por el juzgado se puede deprecar, en tanto, la definición de la situación se encuentra en manos de la jurisdicción contenciosa, quien determinará si debe confirmarse la decisión de nulidad frente a la resolución por la que se da cumplimiento al fallo de tutela o si por el contrario, el citado acto administrativo debe mantenerse incólume». (Subrayado y Negrilla Adrede).Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00074-01 8 En suma, en ese interlocutorio, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho. Aunado a lo anterior, en la medida que, el interés del censor es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta «acción de tutela». 3.- Ergo, se acompañará el veredicto replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala