CSJ - STC6474-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6474-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6474-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01577-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela interpuesta por Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil . Al trámite se vinculó a Ramón, Pastor, Cecilia Castillo Díaz, Evarista Castillo de Neira, Amparo Ruiz Mayorga, María Elena Arguello Tolosa, herederos determinados e indeterminados de Pedro Antonio Estupiñán, y a los demás intervinientes dentro del radicado nº 200900102.
I. ANTECEDENTES 1.- Las gestoras, a través de apoderado judicial, demandan el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente, vulnerados por la autoridad acusada en el juicio de simulación de contrato de compraventa que Ramón,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01577-00
2 Pastor, Cecilia Castillo Díaz y Evarista Castillo de Neira iniciaron contra Amparo Ruiz Mayorga, herederos de Pedro
2 Pastor, Cecilia Castillo Díaz y Evarista Castillo de Neira iniciaron contra Amparo Ruiz Mayorga, herederos de Pedro Antonio Estupiñán y María Elena Arguello Tolosa, rad. 200900102. 2.- De conformidad con el escrito inicial, se observa lo siguiente: 2.1. El 29 de enero de 1990, la señora María del Rosario Díaz de Castillo celebró contrato de compraventa con Amparo Ruiz Mayorga, sobre el predio denominado «La Armenia ubicado en la vereda La Honda del municipio del Socorro». Posteriormente, el 23 de agosto de 1991, la señora Ruiz Mayorga « lo vendió a los señores Pedro Antonio Estupiñán y María Elena Arguello Tolosa». 2.2. En el 2009, los descendientes de la señora María del Rosario Díaz de Castillo iniciaron « acción de simulación relativa» frente al inicial acto jurídico celebrado con Amparo Ruiz Mayorga, y «demanda de SIMULACIÓN ABSOLUTA del posterior contrato de compraventa suscrito en escritura pública el día 23 de agosto
de 1991 entre AMPARO RUIZ MAYORGA y PEDRO ANTONIO ESTUPIÑÁN
(q.e.p.d.) y MARÍA ELENA ARGUELLO TOLO[S]A». 2.3. El 23 de mayo de 2013, María Elena Arguello Tolosa realizó la venta de tres (3) hectáreas del predio a Martha Isabel Moreno Carreño -aquí accionantey « desde esa misma fecha le fue realizada la entrega material del bien [...] por lo que ejerció la posesión pacífica e ininterrumpida de dicha porción de terreno desde ese preciso momento».
Isabel Moreno Carreño -aquí accionantey « desde esa misma fecha le fue realizada la entrega material del bien [...] por lo que ejerció la posesión pacífica e ininterrumpida de dicha porción de terreno desde ese preciso momento». 2.4. El juzgado recriminado profirió sentencia el 16 de enero de 2015, en la que declaró probadas las excepciones yRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01577-00 3 negó las pretensiones. Ante el descontento, el extremo demandante interpuso recurso de apelación. 2.5. El 5 de marzo de 2015, María Elena Arguello Tolosa, como vendedora, y María Eugenia Castillo y Juan de Dios Castillo Díaz, como compradores, « celebr[aron] contrato a través del cual estos últimos compraron las restantes 11 hectáreas del predio denominado La Armenia [...] ese mismo día se entregó la posesión material del bien con ánimo de señor y dueño a María Eugenia Castillo Moreno». 2.6. Señalaron que, en fallo de 25 de agosto de ese año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil « decidió revocar la sentencia de 16 de enero de 2015 [...] y en su lugar declarar plenamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas de 29 de enero de 1990 y 23 de agosto de 1991 [...]»; Sin embargo, « los magistrados nada resolvieron frente a la entrega material del bien inmueble denominado la armenia y al respecto ninguna aclaración o adición pidieron las partes de proceso». 2.6. Alegaron que « venían ejerciendo la posesión material del bien inmueble rural La Armenia, de manera pacífica e ininterrumpida
material del bien inmueble denominado la armenia y al respecto ninguna aclaración o adición pidieron las partes de proceso». 2.6. Alegaron que « venían ejerciendo la posesión material del bien inmueble rural La Armenia, de manera pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, [...], desde las fechas en que cada una, madre e hija adquirieron con justo título dichas porciones y les fue entregada materialmente por la hasta entonces propietaria legítima del bien, posesión que ejercieron hasta el día 3 de agosto de 2018 fecha en que en forma altamente irregular a través de la Inspección de Policía de Socorro la Juez hoy accionada ordenó entregar materialmente el bien a los demandantes del proceso de simulación». 2.7. Adujeron que el fallo no les era oponible porque «fueron compradoras de buena fe » y «nunca fueron vinculadas y en la sentencia nada se ordenó en relación con la entrega material del bien».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01577-00 4 2.8. Manifestaron que, ante la solicitud de entrega efectuada por el extremo activo, el 1º de febrero de 2018, la célula judicial cuestionada « ordenó la entrega material del bien inmueble La Armenia», pese a que «la sentencia de segunda instancia proferida tres años atrás nada decidió sobre entrega alguna de inmuebles». En dicha providencia se reconoció que el juzgador de segundo grado «no ordenó en la parte resolutiva la entrega del predio rural denominado la Armenia ». Sin embargo, se acotó que se «accederá a la solicitud, considerando que los efectos de la aludida
segundo grado «no ordenó en la parte resolutiva la entrega del predio rural denominado la Armenia ». Sin embargo, se acotó que se «accederá a la solicitud, considerando que los efectos de la aludida sentencia no se realizarían eficazmente […] si no se ordena la restitución material del bien objeto de los actos jurídicos declarados simulados […]» (fl. 214, Ibidem). 2.9. En el transcurso de la diligencia, las actoras «realizaron la respectiva oposición a través de su apoderado judicial, alegando ser las poseedoras materiales del bien». El 9 de julio de ese año, se negó la oposición. Inconformes, las acá petentes recurrieron en apelación, el que fue concedida en efecto devolutivo. Por consiguiente, la entrega se realizó el 3 de agosto de 2018 por parte de la Inspección de Policía del Socorro. 2.10. Se aseveró que, en providencia de 22 de marzo de 2019, el Tribunal Superior, al decidir la alzada, resolvió «dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto de primero de febrero de 2018 inclusive”, disponiendo además, la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado de origen para que tomen las decisiones que correspondan frente a la solicitud de entrega deprecada [...]». 2.11. Agregaron el Tribunal que « si la Corporación no dispuso la entrega material del fundo antes referido, mal podía la Juez
a quo imprimirle el trámite establecido en el artículo 308 del C.G.P. a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01577-00 5 solicitud hecha por la demandante [...] pues tal precepto normativo solamente es aplicable en aquellos eventos en que en sentencia de mérito se ordene la restitución material del inmueble, y nada más». 2.12. Indicaron que el funcionario judicial a-quo profirió auto el 5 de abril de 2019 de « obedézcase y cúmplase», sin decir nada sobre la ya efectuada entrega del inmueble. 2.13. Procedieron a radicar petición en el sentido de que emitiera auto «a través del cual se ordenara de manera inmediata la devolución y entrega del bien inmueble LA ARMENIA a [su] favor, requiriendo a la Señora EVARISTA CASTILLO DE NEIRA para que procediera a hacer la devolución pacífica y de inmediato », solicitud que fue denegada el día 24 de ese mes y año, y se mantuvo la negativa en proveído de 13 de septiembre del año pasado, cuando resolvió el recurso de reposición impetrado. 2.14. Intentaron «recurso de reposición y como subsidiario el recurso de queja contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2019 », y el Tribunal Superior en «auto del 27 de enero de 2020 al desatar el recurso de queja declaró bien denegado recurso apelación ». Al considerar que la providencia dictada no era susceptible del prenotado recurso. 2.15. Alegan que las posturas tomadas por la juez de conocimiento en autos del 24 de abril y 13 de septiembre del
considerar que la providencia dictada no era susceptible del prenotado recurso. 2.15. Alegan que las posturas tomadas por la juez de conocimiento en autos del 24 de abril y 13 de septiembre del 2019 son constitutivas de vías de hecho por incurrir en defecto orgánico y defecto procedimental absoluto. 3.- Piden, en consecuencia «[...] se ordene CLARAMENTE A LA SEÑORA JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto del 22 de marzo de 2019 y adicionalmente proceder a ordenar y concretar la devolución del bien inmueble LA ARMENIA a las poseedoras y compradoras de buena feRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01577-00 6 señoras MARTHA ISABEL MORENO CARREÑO y MARIA EUGENIA CASTILLO MORENO en aras de garantizar efectivamente la protección de los derechos fundamentales que les fue vulnerado». 4.- El libelo genitor fue radicado el 24 de abril del año que avanza y se surtió su trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Sin embargo, allegadas las diligencias a esta sede judicial, el 29 de julio de esta calenda esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó surtir el reparto en primera instancia ante esta Colegiatura. En consecuencia, se procedió a su admisión el 4 de agosto pasado.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de del Socorro, remitió copia digitalizada del expediente. 2.- La Secretaría del Colegiado censurado informó que
pasado.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de del Socorro, remitió copia digitalizada del expediente. 2.- La Secretaría del Colegiado censurado informó que esa Corporación ha conocido del juicio sub lite en cuatro ocasiones anteriores. 3.- Los demás convocados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01577-00 7 concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo »
(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados para variar los
Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera. 2.- Las promotoras acuden a esta senda con el fin de que, en últimas, se deje sin efecto el proveído de 24 de abril de 2019 por medio del cual el a-quo recriminado se «abstuv[o] en realizar proferimiento alguno respecto » de la petición de «devolución y entrega del bien inmueble» a su favor, con ocasión de la privación de efectos declarada por parte del superior respecto del proveído de 1º de febrero de 2018. En consecuencia, piden que se ordene la restitución de las cosas al estado en que se encontraban. 3.- Analizada la providencia reprochada y las actuaciones surtidas en el decurso criticado, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional está llamada a prosperar, toda vez que la autoridad judicial controvertida incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por las promotoras, según pasa a precisarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01577-00 8 De las piezas procesales y probanzas allegadas a este Despacho, se desprende que, a la fecha, no se han devuelto fácticamente las cosas al estado en que se hallaban con antelación al acto que fue privado de efectos lo que implica el
8 De las piezas procesales y probanzas allegadas a este Despacho, se desprende que, a la fecha, no se han devuelto fácticamente las cosas al estado en que se hallaban con antelación al acto que fue privado de efectos lo que implica el entredicho de la orden emitida por el superior jerárquico de la juez accionada mediante auto del 22 de mayo del 2019. Al respecto, la Corte observa que el Tribunal, en ejercicio del control de legalidad, dejó «sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 1º de febrero de 2018, inclusive» al encontrar que «la juez de conocimiento por medio de auto interlocutorio implícitamente adicionó la sentencia de 25 de agosto de 2015 que puso fin a la litis, determinando imprimirle a la solicitud deprecada por la actora Castillo de Neira el trámite reglado en el canon 308 del C.G.P. ». De manera que es apenas natural que dicho discernimiento apareje como consecuencia ineludible el decaimiento de las determinaciones relacionadas con la entrega efectuada, máxime si se tiene de presente que la orden del colegiado se hizo extensiva a todo el decurso a partir de la fecha antelada. Así lo ha entendido esta Corporación, la que, mutatis mutandi, en un caso de fisionomía semejante en que conoció lo concerniente a la nulidad decretada sobre la diligencia de entrega, sostuvo que «Conforme a lo anteriormente expuesto, observa la Corte que pese a que el Juzgado accionado en el auto de 16 de junio de 2014 al ordenar la nulidad de la diligencia de entrega por considerar
«Conforme a lo anteriormente expuesto, observa la Corte que pese a que el Juzgado accionado en el auto de 16 de junio de 2014 al ordenar la nulidad de la diligencia de entrega por considerar que la Inspección comisionada había excedido sus facultades «toda vez que la comisión consistía en la entrega de la quinta (1/5) parte del 50% del bien objeto de remate, más nunca se le otorgó la potestad de desalojarlo para la entrega material de la totalidad del inmueble objeto de esta diligencia», se abstuvo de ordenar que las cosas volvieran al estado anterior a la mentada diligencia, consecuencia que deviene obligada de la nulidad decretada, y no obstante que sobre tal decisión el ejecutado solicitó adición pretendiendo que se resolviera sobre laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01577-00 9 restitución del inmueble, ésta le fue negada con el argumento que, «si bien es cierto la diligencia en cuestión es sobre la quinta 1/5 parte del 50% del bien inmueble objeto de este proceso, el aquí demandado perdió la posesión sobre el mismo dadas las diferentes figuras en las que se transfirieron el dominio del mismo, despojándolo de cualquier posibilidad de seguir ostentando dicha posesión». […] Siendo así las cosas, tal determinación no tiene asidero jurídico por el simple motivo que el comitente no podía cambiar injustificadamente las condiciones iniciales de la entrega, dejando prácticamente sin efecto la nulidad declarada y vulnerando el
jurídico por el simple motivo que el comitente no podía cambiar injustificadamente las condiciones iniciales de la entrega, dejando prácticamente sin efecto la nulidad declarada y vulnerando el debido proceso de los accionantes. Es que no puede olvidarse que por tratarse de cuota parte por indiviso, la legislación prevé para estos casos una modalidad de entrega especial, tal como lo regula entre otras normas, el artículo 337 parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil » (Se resalta; CSJ STC1339-2015. 13 feb. 2015. Rad. 2014-00484-02). Por tanto, no se puede dejar a los sujetos procesales y a los demás intervinientes en una situación fáctica que no corresponde a lo acontecido en el devenir procesal. Pues inicialmente, se reitera, la entrega material estuvo sustentada en una orden judicial que quedó desprovista de consecuencias porque así lo considero con el superior funcional. 4.- En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado dejando sin efectos el auto de 24 de abril de 2019 así como todas las determinaciones derivadas de éste, y se ordenará Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda en la forma aquí señalada a resolver la petición impetrada por las solicitantes el 12 de abril de 2019. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01577-00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01577-00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno, por la motivación expuesta.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto de 24 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, así como todas las determinaciones derivadas de éste.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda en la forma aquí señalada a resolver la petición impetrada por las solicitantes el 12 de abril de 2019. Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión.
CUARTO: COMUNICAR telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01577-00 11