🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6475-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6475-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6475-2023 Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00602-01 (Aprobado en Sala de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de junio 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial , dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. ANTECEDENTES 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00602-01 2

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes:

modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 2.1. “B” inició el ejecutivo contra “A”, con base en el acta de conciliación suscrita entre las partes, en procura de obtener el pago de los alimentos de “C” y “D”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia, quien, con auto de 18 de junio de 2021, libró la orden de apremio y, en decisión posterior, decretó el embargo del 30% de la asignación de retiro que recibe el demandado por parte del Ejército Nacional. 2.2. Luego de comparecer, el señor “A” formuló la excepción previa de «indebida representación» de “D” pues, en ese estadio procesal, aquella ya había cumplido la mayoría de edad, de modo que no debía ser representada por su progenitora. No obstante, el 10 de diciembre de 2021, el estrado desestimó el remedio horizontal, porque «la acción fue admitida el 18 de junio de 2021 y según se desprende del registro civil de nacimiento de la joven [D] esta adoptó la mayoría de edad el 24 de junio de este año, luego mal podría haberse exigido poder judicial a la adolescente par admitir la demanda », aunado a que, en todo caso, «[aquella] otorgó poder a la abogada (…), el cual se encuentra conforme al artículo 74 del CGP». 2.3. Inconforme, presentó una vez más idéntico recurso, pero, con determinación de 11 de marzo de 2022, se declaró su inviabilidad, en

artículo 74 del CGP». 2.3. Inconforme, presentó una vez más idéntico recurso, pero, con determinación de 11 de marzo de 2022, se declaró su inviabilidad, en atención al inciso 4.º del canon 318 del Código General del Proceso, ya que «lo interpuso en contra de la decisión que resolvió [otro] recurso de reposición»; aspecto que se reiteró luego de que se dirimiera similar pedimento, el 2 deRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00602-01 3 diciembre de esa anualidad. Sin embargo, en criterio del gestor, esas actuaciones son irregulares, ya que no debió desatarse de forma desfavorable su excepción, y, menos aún, imponerse la condena en costas.

3. En consecuencia, pidió, en compendio, « revocar el auto de fecha 12 de diciembre de 2021 y por tanto abstenerse de fijar costas dentro del trámite de la excepción previa propuesta en el proceso que es objeto de esta tutela, al considerar que las mismas no se causaron y su imposición es ilegal y contraria a derecho».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una abogada, quien dijo actuar en la causa confutada, indicó que el resguardo es improcedente por la superación del término prudencial para su interposición.

2. El estrado de familia accionado relató las actuaciones del proceso, defendió la legalidad de su proceder y añadió que « la imposición de costas es una medida consagrada en el estatuto procesal y además que no es procedente interponer recurso contra una providencia que decida una reposición, la cual fue presentada en 2 oportunidades».

es una medida consagrada en el estatuto procesal y además que no es procedente interponer recurso contra una providencia que decida una reposición, la cual fue presentada en 2 oportunidades».

3. El Banco Agrario de Colombia S.A. expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirió su desvinculación.

4. El despacho “X” de Familia refirió que, « si bien este juzgado es receptor de los procesos del Juzgado de Familia [accionado] es claro que el proceso cuestionado por vía de la acción de tutela fue remitido a esta sede judicial, pero se devolvió al juzgado de origen».Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00602-01

4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el amparo, porque, «el accionante discrepa en términos generales de la presunta irregularidad en que ha incurrido el juzgado accionado al decidir “la excepción previa”, pues considera que el despacho ha debido abstenerse de condenar en costas, dado que las mismas no se causaron, pretensiones de la demanda que no tienen en cuenta el principio de inmediatez de la acción de tutela, pues la situación objeto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se presentó desde aproximadamente el 10 de diciembre de 2021, fecha en que el despacho decidió negar la “excepción propuesta” y se condenó en costas al demandado». IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la precitada providencia, porque « en cuanto al requisito de inmediatez, en principio, debe decirse que este se cumple de manera

costas al demandado». IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la precitada providencia, porque « en cuanto al requisito de inmediatez, en principio, debe decirse que este se cumple de manera cabal, ya que, si bien el proveído en el que se impusieron las costas data del 10 de diciembre de 2021, lo cierto es que, luego de varias solicitudes y recursos presentados por mi apoderada, solo hasta el 2 de diciembre del año 2022 se pronunció el despacho de manera definitiva en instancia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de alimentos que se inició contra el aquí recurrente, por desestimar la excepción previa de «indebida representación de la demandante » y dejar en firme lo resuelto al dirimir la reposición, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. El requisito de inmediatez.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00602-01

5 Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7,

Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago.). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Solución al caso concreto. 3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que los proveídos a través de los cuales (i) se desestimó la

3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que los proveídos a través de los cuales (i) se desestimó la excepción previa formulada por el aquí gestor y (ii) se dejó incólume lo dispuesto al desatar el remedio horizontal datan del 10 de diciembre de 2021 y 11 de marzo de 2022 , respectivamente; mientras que la tutela seRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00602-01 6 radicó el pasado 29 de mayo de 2023 2, transcurriendo más del semestre establecido como razonable. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 3.2. Así las cosas, el presuntamente afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los pronunciamientos atacados, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime

criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, 2 De acuerdo con la constancia de radicación de tutela en línea n.º 1456248.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00602-01 7 justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago.). En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere

7 justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago.). En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial. 3.3. Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado. 3.4. Circunstancia que no varía con las explicaciones presentadas en el memorial de impugnación, relacionadas, grosso modo, con que el último

haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado. 3.4. Circunstancia que no varía con las explicaciones presentadas en el memorial de impugnación, relacionadas, grosso modo, con que el último proveído que se dictó « sobre la materia» es el de diciembre de 2022, comoquiera que allí la autoridad se limitó a conminar al gestor a estarse a lo dispuesto desde el 2021 –pues, incluso, la pretensión de este amparo es la invalidación de ese proveído–, sin que las peticiones y/o recursosRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00602-01 8 posteriores permitan extender ese lapso, pues, se insiste, la controversia se ciñó a actuaciones específicas sobre las cuales se pretermitió la aludida tempestividad.

4. Conclusión.

El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja es impróspera por el criterio de inmediatez que rige esta clase de asuntos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00602-01 9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...