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CSJ - STC6476-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6476-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6476-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01617-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Fernando Gómez Sandoval, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del litigio reivindicatorio promovido por el actor respecto de Betsy Naxley Lasso Rodallega y Pedro Alexander Rojas, radicado bajo el número 2018-00041-00.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante, por intermedio de abogada, procura la salvaguarda de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01617-00 2 2.1. En el decurso criticado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura el 25 de julio de 2019, emitió sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones. Determinación recurrida por el actor en apelación. 2.2. Asevera el querellante que los reparos concretos frente a la decisión de primer grado consistieron en «1. indebida valoración probatoria, dado que las resoluciones dan cuenta el

apelación. 2.2. Asevera el querellante que los reparos concretos frente a la decisión de primer grado consistieron en «1. indebida valoración probatoria, dado que las resoluciones dan cuenta el área real del bien, lo cual fue corroborado por la demandada. 2. los demandados son meros tenderos (sic) del bien a título de arrendamiento. 3. existencia de la facultad para ejecutar el pacto de retroventa, por acuerdo realizado con el señor Luis Alberto Cardona». 2.3. El 23 de junio de 2020, el tribunal censurado adecuó el trámite de conformidad con lo ordenado por el Decreto 806 de 2020. Razón por la cual se le concedió al recurrente el término de cinco (5) días para sustentar la alzada. Carga que cumplió en el lapso otorgado. 2.4. El 28 de julio hogaño, la Corporación convocada emitió la providencia de segundo grado, confirmatoria del pronunciamiento dictado por el a quo. Afirma el quejoso que en ese veredicto el Colegiado criticado incurrió en vía de hecho que afecta sus garantías fundamentales. Lo dicho, por cuanto en el mismo se indicó que «los dos primeros reparos presentados tienen vocación de prosperidad, pero en la parte resolutiva indica que confirma la sentencia apelada, pero no por las razones en que fue sustentaron (sic)». Además, no acató lo previsto en el canon 320 del Código General del Proceso que estipula que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación conRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01617-00 3

Proceso que estipula que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación conRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01617-00 3 los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Por tanto, en su criterio «al prosperar los dos primeros reparos, la decisión adoptada debió ser que se revocaba parcialmente la sentencia de primera instancia, ordenando la reivindicación del inmueble con matrícula inmobiliaria 372-17646».

3. Pide, en consecuencia, que se declare «la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para en su lugar revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, dada la prosperidad de los dos primeros reparos presentados en la apelación por la suscrita y debidamente sustentados».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y aseveró no haber vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor, ya que el proceso censurado se adelantó bajo las previsiones normativas aplicables al asunto.

2. Betsy Naxley Lasso Rodallega expresó que el actor desperdició el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, ya que no formuló recurso de casación frente a la providencia de segundo grado. Además, en el decurso

desperdició el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, ya que no formuló recurso de casación frente a la providencia de segundo grado. Además, en el decurso criticado se demostró que ella ostenta la posesión del inmueble objeto de debate. Por tanto, esa temática no puede ser abordada por el juez constitucional, pues la tutela no es una tercera instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01617-00 4

3. El tribunal censurado manifestó, en suma, que se remite a las motivaciones exteriorizadas en la providencia cuestionada.

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la

00592-01). Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2. En el sub examine, alega el accionante que la sentencia de segunda instancia adolece de defecto procedimental por cuanto el tribunal, si bien estimó que salían avante los dos primeros reparos formulados contra el fallo de primer grado lo cierto es que, en definitiva, confirmó el pronunciamiento recurrido siendo pertinente, en suRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01617-00 5 criterio, revocarlo parcialmente y acceder a la reivindicación del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 37217646.

3. En relación con el aserto del ad quem accionado advierte la Sala que no se advierte ninguna vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.

Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía proveer la determinación atacada. La Colegiatura accionada, estimó que prosperaban los dos primeros reparos formulados contra el veredicto de primer grado. Sin embargo, no accedió a la reivindicación deprecada y ratificó el veredicto de primera instancia.

La Colegiatura accionada, estimó que prosperaban los dos primeros reparos formulados contra el veredicto de primer grado. Sin embargo, no accedió a la reivindicación deprecada y ratificó el veredicto de primera instancia. Para tal cometido precisó, en lo que interesa al presente asunto, que respecto al predio individualizado con el folio No. 372-17646, el cual es ahora objeto de dolencia constitucional, estaban demostrados los siguientes presupuestos: «(i) dominio en cabeza del demandante; (ii) posesión material de la codemandada BELSY NAXLEY LASSO RODALLEGA; (iii) se trata de una cosa singular reivindicable, y (iv) existe identidad entre el bien raíz pretendido por aquel, el título de dominio exhibido, y el predio poseído por ésta». Depurado lo anterior, procedió a abordar si «el título de dominio del demandante es anterior a la posesión de la demandada, y si la posesión de ésta deriva de un contrato celebrado con el actor, pues como es bien sabido, la pretensión reivindicatoria excluye todos los casos en que el demandado detente o posea la cosa en virtud de un convenio o contrato celerado con quien le demanda, pues “…[E]n tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01617-00 6 (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede sino con apoyo en alguna cláusula

6 (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede sino con apoyo en alguna cláusula que la provea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria solo puede tener cabida, si se deduce como consecuencia de la simulación, de nulidad, o de resolución o terminación del contrato, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio». Así las cosas, coligió que «con relación a esto último, es relumbrante que la promesa de compraventa que según la demandante desembocó en la posesión que ostenta sobre los inmuebles, no fue suscrita con el señor JUAN FERNANDO GOMEZ SANDOVAL, aquí demandante, sino con la señora EVA LORENA CASTILLO BOYA [única heredera de la inicial arrendadora y esposa de aquel]. Es más: recuérdese que al contestar la demanda, la señora LASSO RODALLEGA manifestó, refiriéndose al actor -confesión por apoderado judicialque “…no lo conoce y nunca ha hecho con esta persona contrato alguno…” (folio 36 fte. cdo. 1°), lo cual significa que GÓMEZ SANDOVAL no está atado por el mentado contrato [promesa de compraventa], y por tanto no es titular de “…de las acciones que de él emanan para la tutela de los derechos que a las partes confiere, concierto volitivo que en esas condiciones no constituye valladar para el ejercicio de la acción

tanto no es titular de “…de las acciones que de él emanan para la tutela de los derechos que a las partes confiere, concierto volitivo que en esas condiciones no constituye valladar para el ejercicio de la acción reivindicatoria que emana de su derecho de dominio sobre el inmueble en cita…” (C. S. de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15-122005. Expediente No. 41298-31-03-002-2000-00050-01. Magistrado

ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR.)».

Relevó que «y con relación a lo primero [determinar si el título de dominio del demandante es anterior a la posesión de la demandada] la Sala reflexiona de esta guisa: el título del actor (Resolución de Adjudicación No. 00028 del 13-04-2010) fue registrado en la oficina de IIPP de Buenaventura el 10-122015, calenda ésta en la cual se radicó, en aquél, el derecho de dominio sobre el inmueble que un poco más de cinco años atrás se le había adjudicado. Es que, casi sobra decirlo, cuando se trata de bienes raíces el solo contrato o adquisición no tiene la virtualidad de transferir el derecho de dominio, pues el mismo solo genera derechos y obligaciones entre las partes, “…produciéndose, ex post, la respectiva enajenación con la tradición, que se efectúa, comoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01617-00 7 es sabido, por medio de la inscripción del correspondiente título en la oficina de registro de instrumentos públicos” (C.S. de Justicia, sentencia

7 es sabido, por medio de la inscripción del correspondiente título en la oficina de registro de instrumentos públicos” (C.S. de Justicia, sentencia del 29-07-2007, expediente No. 6428. Magistrado ponente Dr. CARLOS

ESTEBAN JARAMILLO S.)».

Agregó que «de allí que para considerar a una persona dueña de un bien raíz, ésta no sólo debe tener el título de adquisición (v.gr. compraventa o adjudicación) sino la tradición (“modo”, tratándose de inmuebles), pues “…el vendedor [para el presente caso, municipio de Buenaventura] no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta allí no han realizado más que el simple título. Ese algo más, que de menos se echa, es que el vendedor cumpla la obligación de transferir el dominio; lo que acontecido válidamente, toma el nombre de tradición, que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realización del título se suma la del modo, prodúcense ahí sí consecuencias jurídicas en punto de los derechos reales. El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradición, deja de serlo, porque tal derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquiriente, quien, correlativamente, en el entretanto, no fue más que un mero comprador o simple contratante…” (Corte Suprema de Justicia, cas. civ. de. 20 junio de 2000. Cfme: Sentencias Nos. 031 de 6 de mayo/98; 084 de 29 de septiembre/98;

(Corte Suprema de Justicia, cas. civ. de. 20 junio de 2000. Cfme: Sentencias Nos. 031 de 6 de mayo/98; 084 de 29 de septiembre/98; 020 de 9 de junio/99 y 029 de julio 29/99)». Subrayó que «si, como se aprecia, el demandante solo puede reputarse dueño del multicitado predio a partir del 10-12-2015, en tanto que la demandada mutó su tenencia (inicialmente como arrendataria y posteriormente como prometiente compradora del mismo) por posesión material desde mediados del año 2014, cuando según lo declaró en el marco de la inspección judicial (sin ser refutada por el demandante) dejó de “abonarle” a la prometiente vendedora porque ésta “…no le cumplió…” a pesar de haberle pagado “…como 180 millones de pesos…”, y empezó a construir las mejoras que actualmente existen en el fundo (las cuales explota económicamente mediante arrendamiento a terceros, como se comprobó en la inspección judicial), fuerza es concluir que la acción reivindicatoria del señor JUAN FERNANDO GOMEZ SANDOVAL respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01617-00 8 54067 sufre decaimiento, pues como según el inciso 2° del artículo 762 del Código Civil “…[e]l poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo”, se impone al interesado en la recuperación

8 54067 sufre decaimiento, pues como según el inciso 2° del artículo 762 del Código Civil “…[e]l poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo”, se impone al interesado en la recuperación del bien desvirtuar tal presunción, y para ello comprobar que el título de propiedad en que se afinca, es anterior a la posesión de su demandado…” (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC15644-2016)». Y, concluyó que «en este punto viene al caso agregar que si bien la convocada BELTSY NAXLEY LASSO manifestó -al contestar los hechos tercero y quinto de la demandaque es poseedora material desde la fecha en que suscribió la varias veces citada promesa de compraventa (cosa que ocurrió el 20-08-2013), ese mojón temporal no puede ser de recibo en ésta sede porque, de un lado, el hecho de suscribir una promesa de compraventa constituye una de las más preclaras manifestaciones de aceptación de dominio ajeno [en cabeza del prometiente vendedor, ergo]. Y por otro lado, porque, como antes se señaló, fue la misma demandada, al absolver interrogatorio de parte, quien infirmó aquella calenda al manifestar que después de suscribir el contrato de promesa “abonó” varias sumas de dinero a su prometiente vendedora; solo que dejó de hacerlo debido al incumplimiento de ésta, procediendo a desarrollar, a partir de entonces, demostraciones palmarias de señorío, como la construcción de mejoras y la explotación

vendedora; solo que dejó de hacerlo debido al incumplimiento de ésta, procediendo a desarrollar, a partir de entonces, demostraciones palmarias de señorío, como la construcción de mejoras y la explotación económica de las mismas en su exclusivo beneficio, cual quedó evidenciado, se insiste, durante la inspección judicial».

4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta descabellada, arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Por lo demás, aquella fue proferida con el aquilatamiento razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis en torno al tema debatido.

Se determinó que la acción reinvidicatoria, en el preciso y particular asunto objeto de discusión, no podía prosperar por cuanto el registro del título de dominio aportado por elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01617-00 9 demandante (aquí accionante) no era anterior a la posesión ejercida por la demandada. Si bien el predio le fue adjudicado al actor por parte del municipio de Buenaventura el 13 de abril de 2010, resulta claro que él adquirió la calidad de propietario, de conformidad con los artículos 749 y 756 del Código Civil, solo hasta el 10 de diciembre de 2015, fecha en la cual se realizó la inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria de la resolución a través de la que le fue adjudicado el inmueble.

la inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria de la resolución a través de la que le fue adjudicado el inmueble. Entre tanto, el extremo pasivo demostró que ostenta la condición de poseedora desde mediados del año 2014. Pues su calidad de mera tenedora muto a la de «poseedora». Ya que, en principio fue arrendataria y posteriormente pasó a ser promitente compradora del inmueble por negociación que realizó con Eva Lorena Castillo Boya (heredara de quien figuraba como propietaria). Sin embargo, según adujo, tal convenio no concluyo y por ese motivo empezó a ejercer actos de posesión, realizando varias construcciones y explotando económicamente el predio. Afirmaciones que no fueron desvirtuadas, en la oportunidad correspondiente, por el quejoso. Frente al tema, la Sala, en asuntos de casación ha precisado que: «(…) Por el sendero del ejemplo, lo explicó esta misma Corte en jurisprudencia añeja al señalar: ‘En la acción consagrada por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en

1911. Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. DebeRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01617-00

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1911. Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. DebeRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01617-00 10 triunfar Juan. 3) Pedro, con un título registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito del título, sino por mérito del título del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos (…)» (CSJ SC11334-2015, 27 ago. 2015 rad. n° 2007-000588-01).

En igual sentido, ha manifestado que: «La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo

reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir» (sentencia sustitutiva CSJ SC, 25 may. 1990, reiterada en fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, rad. 3504, GJ tomo CCXIX, 2° sem. 1992, n°3458, págs. 583-585, citada en CSJ SC8702-2017, Jun. 20 de 2017, rad. 2003-0083102).

5. Ahora bien, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistirRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01617-00 11 (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.

11 (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En una palabra, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo

vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.

6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01617-00

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01617-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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