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CSJ - STC6476-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6476-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6476-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02478-00 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por “M” contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” y el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° “201900000”. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de las menores involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02478-00

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y de la niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y de la niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de privación de patria potestad incoado por “E” en relación con sus hijas “A” y “B”, el 27 de abril de 2022 el Juzgado “00” de Familia de “X” profirió fallo estimatorio, «con base en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 315 del C.C., esto es, haber sido privado de su libertad por un tiempo superior a un año », y «fijó una cuota alimentaria en la suma de un millón de pesos mensuales, para cada una de las mencionadas menores [exigible] a partir de mayo del año 2022».

Que «debido a que [su] aprehensión se había producido el 11 de mayo de 2017, esto es, desde hacía 5 años atrás, aunado a su carencia de ingresos propios, conllevó a que sus necesidades básicas durante su permanencia en centro de reclusión fueran satisfechas en su totalidad por su núcleo familiar [hermanos], de tal modo que resulta fácil deducir que para el 27 de abril de 2022 le resultaba imposible cumplir dicha obligación monetaria impuesta por el juzgado en mención, por cuanto que aún estaba recluido en centro carcelario». Que pese a la «superficialidad y trivialidad jurídica» de dicha decisión, la misma fue confirmada por el tribunal el 2 de mayo de 2023, «desconociendo en forma inexplicable que ya había desaparecido la causal con la que se había

Que pese a la «superficialidad y trivialidad jurídica» de dicha decisión, la misma fue confirmada por el tribunal el 2 de mayo de 2023, «desconociendo en forma inexplicable que ya había desaparecido la causal con la que se había instaurado dicho proceso ante el citado Juzgado de Familia, debido a que ya había recobrado su libertad mediante auto del 4 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado (…) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de (…), la cual se hizo efectiva el 19 de agosto de 2022 [rad. “2012-00000”]». Que tales determinaciones « desconocieron flagrantemente el interés superior de “A” y “B” de evitar ser separadas de [su padre], contrariando de manera 2Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02478-00

inexplicable las declaraciones rendidas bajo juramento por “N” y “P” (progenitora y hermano, respectivamente, de “E”), que se muestran enfáticos en referir que [él] es un padre cariñoso, atento, afectivo con sus hijas; que nunca le ha brindado malos tratos y que las discusiones verbales que él sostenía con “E” durante su accidentada convivencia, lo era por la actitud altamente irascible y agresiva que permanente ha tenido esta mujer para con “A” », testimonios que «muestran total coherencia y complementariedad con las entrevistas psicológicas que se le practicaron a [las menores]». Que « las probanzas allegadas durante la actuación procesal le resultaban indudablemente favorables para continuar manteniendo la patria potestad de sus

complementariedad con las entrevistas psicológicas que se le practicaron a [las menores]». Que « las probanzas allegadas durante la actuación procesal le resultaban indudablemente favorables para continuar manteniendo la patria potestad de sus hijas», no obstante, el fallador ad quem «las ignoró sin tener fundamento jurídico serio para ello», pues en su sentir, la decisión «se asimila más a una exposición de moral y ética muy lejana de análisis jurídico objetivo y profundo». Acotó que las resoluciones adoptadas «adolecen de un defecto fáctico de índole procedimental por haber desconocido, sin motivo alguno, la totalidad de las pruebas que indudablemente le resultaban favorables, [e] ignoraron de manera abusiva la prevalencia [del] interés superior que tienen los niños frente al derecho (…)».

3. Pretende, se proceda a «dejar sin efecto jurídico la sentencia del 2 de mayo de 2023 proferida por la Sala [enjuiciada] y todas las demás que le hayan antecedido», y ordenar «el proferimiento de un nuevo fallo (…) teniendo en cuenta la protección del interés superior que le asiste [a las niñas] a no ser separadas de su padre por haber desaparecido la causal [para la privación de patria potestad]» . Así mismo, que ante el ICBF se ordene «adelantar la etapa conciliatoria de fijación

de cuota alimentaria [y] se regulen las visitas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez “00” de Familia de “X”, informó que en el pleito ahora criticado, su despacho dictó sentencia el 27 de abril de 2022, misma que fue apelada y en esa sede la confirmó su superior el 2 de mayo de 2023; refirió que «durante el curso del proceso el juzgado respetó todas las

3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02478-00

garantías al demandado, al punto que este activó un mecanismo de búsqueda urgente que conocimos y tramitamos nosotros luego de la solicitud presentada por el señor “M” en donde afirmaba que sus hijas habían sido secuestradas o desaparecidas del lugar de su residencia por la madre y que había perdido contacto con ellas, situación que el juzgado pudo evidenciar que no era cierta».

2. El magistrado ponente de la decisión confutada, tras referir el trámite surtido dentro del asunto en cuestión, solicitó «denegar» la tutela, en tanto « se observa (…) una disparidad de criterios entre el demandante y la providencia recurrida, asunto que, conforme reiterada jurisprudencia, es inviable analizarlo a través de esta acción ». Afirmó que se « confirmó el fallo primigenio (…), conforme a la valoración integral de los suasorios, en específico de los testimonios, interrogatorios de parte y la prueba de oficio decretada mediante auto del 16 de noviembre de 2022, la cual resultó trascendental para la fijación de cuota alimentaria», y que tal determinación «fue respetuosa de las garantías de las

testimonios, interrogatorios de parte y la prueba de oficio decretada mediante auto del 16 de noviembre de 2022, la cual resultó trascendental para la fijación de cuota alimentaria», y que tal determinación «fue respetuosa de las garantías de las partes involucradas, y se ajustó a los supuestos fácticos y normativos inmersos en el expediente ordinario».

3. La Juez (…) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de (…), informó que «el 05 de agosto de 2022, [ese] despacho reconoció libertad condicional [del aquí accionante, quien] estuvo detenido por estas diligencias desde el 11 de mayo de 2017 hasta el 19 de agosto de 2022, cuando se libró la correspondiente boleta de libertad. El 27 de octubre de 2022 [remitió el asunto] por competencia a [sus homólogos] de “Y”. El 31 de enero de 2023, ingresó [con] constancias de traslados surtidos con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra el auto que concedió libertad condicional, razón por la que se ordenó remitir dichas diligencias al Juzgado (…) de Ejecución de Penas de (…) para su correspondiente trámite. Al verificar la página Web de la Rama Judicial se advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de “Y” confirmó la decisión». 4. “S”, quien dijo actuar en el proceso cuestionado como apoderada judicial del acá accionante, solicitó se «acceda al amparo constitucional pedido», al estimar que dentro de dicha actuación hubo

apoderada judicial del acá accionante, solicitó se «acceda al amparo constitucional pedido», al estimar que dentro de dicha actuación hubo 4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02478-00

«parcialidad del juez hacia la demandante», y desconsideración hacia el demandado pese a las dificultades de este por hallarse privado de su libertad. Criticó la valoración probatoria y reiteró que la decisión se afecta las prerrogativas de las niñas, quienes «crecerán sin su papá, pues la madre amparada en el fallo (…) no permite que él las visite, las llame (…) », y que «la condena en alientos no fue solo desproporcionada sino alejada de la realidad». 5. “E”, a través de apoderada judicial, luego de referirse a cada uno de los hechos de la querella, pidió denegar las pretensiones, ya que «las sentencias en primera y segunda instancia, obedecen a hechos graves que dieron origen a la privación de patria potestad, como mecanismo garante de protección a las niñas», y porque « la privación efectiva de la libertad por su naturaleza y las particulares circunstancias de quien la afronta en muchos eventos implica una limitación al ejercicio de la patria potestad, que impide que e mantengan la unidad familiar en la que deben vivir los niños, como es el caso del señor “M”».

6. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal “X”, se opuso al auxilio deprecado, por

familiar en la que deben vivir los niños, como es el caso del señor “M”».

6. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal “X”, se opuso al auxilio deprecado, por cuanto «no se observa que el accionante haya dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos [para la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales] , máxime cuando fue vencido en proceso judicial que cursó en debida forma en primera y segunda instancia».

7. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, dijo darse por notificada de la admisión de esta acción.

CONSIDERACIONES

5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02478-00

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, porque, en sede de apelación surtida al interior del declarativo n° “2019-00000” confirmó el fallo estimatorio de pretensiones, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional. Esto, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia de su superior funcional, en la medida en que «es inane

el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia de su superior funcional, en la medida en que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02478-00

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda

6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02478-00

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por el tribunal accionado el 2 de mayo de 2023, esta Sala ratificará el fallo denegatorio del auxilio, comoquiera que la resolución recriminada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo

comoquiera que la resolución recriminada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional. 3.1. En efecto, al observarse que, de cara a la actuación en comento, el actor atribuye al tribunal vulneración a sus prerrogativas por incursión en yerro fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas, 7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02478-00

esta Corporación advierte que dichos reparos devienen infundados, porque, como da cuenta la motivación que a continuación y en lo pertinente se extracta, para resolver el pleito, realizó una razonable ponderación de los medios de convicción recaudados. Inicialmente, con apoyo en la jurisprudencia, la colegiatura acusada recordó que respecto a la causal de privación de patria potestad contenida en el numeral 4° del artículo 315 del Código Civil, consistente en la condena del progenitor «a pena privativa de la libertad superior a un año », su aplicación «no es objetiva » y por ello debían estudiarse las circunstancias «desde un punto subjetivo» y «a partir del principio constitucional del interés superior del menor». Sobre la configuración de la causal, aseveró que: «(…) no guarda duda la Sala sobre la privación de la libertad del demandado por más del término exigido por [la ley, en tanto] se aportó copia de la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Y”, donde se le condenó en calidad de autor

la Sala sobre la privación de la libertad del demandado por más del término exigido por [la ley, en tanto] se aportó copia de la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Y”, donde se le condenó en calidad de autor del delito de acto sexual violento a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (…). Aunado a que en la contestación de la demanda el señor “M” reconoció estar privado de la libertad». Luego de detallar que los hechos tuvieron lugar mientras el ahora accionante se desempeñaba «en el rol de Fiscal» mientras la víctima correspondía a « una madre de un aprehendido» a quien el condenado «le manifestó que trataría de ayudarla (…) », enfatizó que « indistintamente de que la sentencia haya sido expedida en virtud de un preacuerdo realizado entre los intervinientes en aquel derrotero penal, tal circunstancia no desdibuja la pena impuesta (…). El legislador no hizo distinción ni en el tipo de delitos, ni en el mecanismo de condena utilizado, por lo que no es dable al intérprete distinguir », y aclaró que, «el hecho de que alegue no estar actualmente privado de la libertad, según se observó en los memoriales presentes en el cuaderno del tribunal, tampoco desdibuja la 8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02478-00

estructuración de la causal, al margen de que no se haya tenido como prueba lo pedido por el apelante».

8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02478-00

estructuración de la causal, al margen de que no se haya tenido como prueba lo pedido por el apelante». Para adentrarse a los reparos formulados, advirtió que «los medios de convicción aportados al expediente son el interrogatorio de parte de la señora “E”, el estudio social realizado por la asistente del Juzgado para verificar las condiciones en que se desenvuelven las menores, el formato de informe de valoración psicológica de las mismas por el ICBF, y los testimonios de “P”, “L”, “N”, “O” y “G”», destacando de estos que: «En el informe hecho por el ICBF, se puso de presente que se trata de dos menores, una de 6 y otra de 4 años. En lo tocante a “A”, la mayor, evidenció un fuerte vínculo afectivo hacia ambos progenitores; mientras que “B”, la menor, solo existía un vínculo con su madre, pues “no lo reconoce [al padre] como figura paterna”. Expuso también que al momento de comunicarse el señor “M” con esta última, por medio de llamada telefónica, esta no accede a hablar con él. “La menor “A” refiere: “ella dice que está ocupada o que esta (sic) jugando para no hablar con él” por lo que se evidencia que esta no tiene un buen vinculo (sic) afectivo hacia su progenitor, lo cual no lo reconoce como figura paterna”. Del [referido] informe, se infiere que la niña “A” observa a sus padres como buenas y amorosas personas; mientras que la menor “B” solamente tiene un vínculo afectivo con su madre (…). Además, que la madre no tiene alguna “alteración

buenas y amorosas personas; mientras que la menor “B” solamente tiene un vínculo afectivo con su madre (…). Además, que la madre no tiene alguna “alteración emocional que requiera de intervención profesional, ni tampoco patrones de conducta que le imposibiliten el ejercicio de los cuidados personales de sus hijas”, ni tampoco algún “signo en la alteración de la salud mental que pueda afectar en su desarrollo evolutivo, cognitivo, emocional y social.” También se mencionó que “el progenitor se comunica con las menores por el celular», [y que] el grupo familiar está conformado por las dos niñas, su madre y su abuela “N”; los ingresos en el hogar son hechos por la madre como médica internista, en estrato socioeconómico 5, y “la vivienda en su interior es adecuada y segura para las menores, no se observan a simple vista elementos que representen peligro, y hay mobiliarios suficientes para el goce y disfrute del grupo familiar. En termino (sic) general las niñas cuentan con atención y cuidados por parte de su abuela materna y su madre”». Se refirió luego al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, dejando entrever que el trato brindado por el padre hacia su hija mayor, «es completamente diferente» al otorgado hacia la menor, y que entre ellos «hubo constantes confrontaciones», insistiendo en que «el trato con “A” era especial y dedicado, pero que con “B” no tanto », situación respecto de la cual también recalcó el testigo “P” [hermano de la actora], al señalar que el señor “M”,

constantes confrontaciones», insistiendo en que «el trato con “A” era especial y dedicado, pero que con “B” no tanto », situación respecto de la cual también recalcó el testigo “P” [hermano de la actora], al señalar que el señor “M”, «“siempre fue como muy apegado a “A”. Realmente creo, considero que fue un buen 9Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02478-00

padre, un poco más que todo permisivo…” [ya que] trataba distinto a “B”», pero «no observó alguna conducta de depravación con ellas». En cuanto al testimonio de “O”, hermano del allí demandado, se extractó que él no le consta «ningún tipo de maltrato, de grosería de parte de él (…), la relación normal [pues] no vi nada extraño (…), yo nunca los vi que discutieran», y aunque «no tenía una cercana relación con las niñas [dijo] que apoyó a su hermano durante el proceso penal, [y que “M”] es cascarrabias (…), se le sale el indio cada rato por nada, pero que sea vulgar, altanero, no, no me consta ». Por último, sobre la declaración de la señora “G”, dijo ella dio cuenta « de la relación [entre las partes] y del rol de padre atento que sostuvo con “A”, [y que él] tenía un temperamento fuerte, pero no observó violencia alguna en la pareja, ni a las niñas». Señaló luego que «existe un trato disímil entre el señor “M” y sus dos hijas; [que] no se podría afirmar la materialización de alguna conducta indebida del padre con las niñas, pues lo citado son meras conjeturas que no otorgan suficiente

[que] no se podría afirmar la materialización de alguna conducta indebida del padre con las niñas, pues lo citado son meras conjeturas que no otorgan suficiente credibilidad para tomar como ciertas las afirmaciones, más cuando se proponen como simples dudas, [y que] la situación actual de las menores es estable, siendo queridas por su progenitora, y con interés por su padre». Tras ello, puntualizó que: «Analizadas en conjunto los suasorios, se observa que los reparos planteados por la apoderada no tienen vocación de prosperidad. En efecto, además de la estructuración objetiva de la privación de la libertad, por la naturaleza del delito, por la relación que tenía con las menores, y el rol que ha ocupado en sus vidas, el interés superior de ellas invita a privar la patria potestad del señor “M”. En ese sentido, el reconocimiento del delito de acto sexual violento, le permite inferir a la Sala que no puede brindar las condiciones morales, éticas y sociales suficientes para el establecimiento de las niñas, pues según tiene dicho la Corte, la finalidad de la medida es apartar a los hijos no emancipados de actos delictivos. A pesar de la manera en que los testigos dan cuenta de la relación del señor “M” con las hijas, principalmente la mayor, por cuanto no pudo por la privación de la libertad mantener una relación constante con la menor, lo cierto es que no es por una conducta de depravación con ellas que se está privando la patria potestad, sino por la causal cuarta, plurimencionada. Además, analizado el caso en particular, no se puede afirmar que cuente con las condiciones sociales suficientes para el establecimiento de

conducta de depravación con ellas que se está privando la patria potestad, sino por la causal cuarta, plurimencionada. Además, analizado el caso en particular, no se puede afirmar que cuente con las condiciones sociales suficientes para el establecimiento de las menores, muy a pesar de ser con ellas un padre atento, principalmente la mayor. No se quiere indicar con esto que deje de ser el padre de las menores; pues la defensa se fincó en que se brindaba amor a las niñas, e interés por éstas. Empero, no 10Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02478-00

se puede desconocer la violencia física y emocional que manifestó la madre, y que, implica que la Sala debe tomar las medidas necesarias para resguardar los derechos de las menores, y proscribir cualquier manifestación de violencia al interior de la familia. Ello a pesar de que algunos testigos desconocieran tales actos, pues dichos aspectos son más bien de la intimidad de la pareja, y la señora “E” y su madre dieron cuenta al respecto. Aunado a lo anterior, por la naturaleza del delito conocido en esta oportunidad, a pesar de que no se pueda inferir en lo absoluto algún abuso sexual contra las menores, el hecho del reconocimiento que implicó la condena sí pone en duda las calidades humanas que pueda ostentar el padre, y que le permitan ejercer la patria potestad como un buen padre de familia, tal como lo ordena el código civil. La privación de la patria potestad implica el reconocimiento de que el padre no cuenta con las condiciones suficientes para administrar y representar a los hijos, por circunstancias personales recogidas en los artículos mencionados, que impiden un correcto desenvolvimiento de su papel parental. Se trata, a todas luces, de una figura

cuenta con las condiciones suficientes para administrar y representar a los hijos, por circunstancias personales recogidas en los artículos mencionados, que impiden un correcto desenvolvimiento de su papel parental. Se trata, a todas luces, de una figura establecida para la protección de los hijos menores. Seguidamente, descartó la «nulidad» alegada por las supuestas irregularidades en el desarrollo de la audiencia inicial, acotando que ese aspecto «ya fue fincado por auto del 5 de noviembre de 2021 sin que se recurriera por su apoderado, mismo que quedó ejecutoriado, por lo que no podría la Sala revivir tal debate», y entró a examinar el reparo frente a la imposición de alimentos, encontrando estructurado el presupuesto de necesidad, con sujeción en las pruebas recaudadas en ambas instancias, pues en la segunda se obtuvo respuesta a oficio dirigido a establecer los establecimientos educativos en el que se encuentran matriculadas las menores. Acerca de la capacidad económica, revisó los documentos que daban cuenta del patrimonio del obligado, y con la inferencia prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia, concluyó que si bien dicha capacidad «se encuentra reducida, por lo que no podría cubrir la totalidad de los gastos que requieren las menores (…), sumados los emolumentos [que constituye los alimentos para las dos niñas], la fijación de $1.000.000 para cada una de ellas es proporcional a lo necesitado por [estas]» , en consideración al aporte que corresponde a la madre y atendiendo que «el hecho de que [el progenitor] haya estado privado de la libertad temporalmente, no implica que será así de manera indefinida».

lo necesitado por [estas]» , en consideración al aporte que corresponde a la madre y atendiendo que «el hecho de que [el progenitor] haya estado privado de la libertad temporalmente, no implica que será así de manera indefinida». 11Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02478-00

Finalmente, sobre el reproche de que el fallo vulneraba los derechos fundamentales de las niñas, recordó que «la privación de la patria potestad no elimina el vínculo de filiación, por lo que el señor “M” seguirá siendo el padre de las menores. Por ende, las obligaciones surgidas por la filiación se mantienen incólumes, al punto que el último inciso del artículo 310 del código civil [así lo establece]», y tras memorar texto jurisprudencial sobre la diferencia entre la patria potestad y el cuidado personal de los hijos, abordó lo atinente a las visitas, señalando que «a pesar de las facultades extra y ultra petita consagradas a favor de los menores en el artículo 281 del CGP, en esta oportunidad, se ha establecido la congruencia tanto del pleito, como de la apelación, en lo tocante a la privación de la patria potestad del señor “M”. Por ello, entonces, no se ha regulado el régimen de visitas, aspecto que deberá ventilarse por los interesados en proceso aparte», y «que privarlo del usufructo de los bienes de las niñas, la administración de éstos, y la representación judicial y extrajudicial, no resta al vínculo, y, por ende, no se afecta el derecho fundamental de las menores a tener una familia y no ser separadas de ella». 3.2. Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la

extrajudicial, no resta al vínculo, y, por ende, no se afecta el derecho fundamental de las menores a tener una familia y no ser separadas de ella». 3.2. Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa que rige la temática, pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia jurídica, frente al fundamento fáctico y con el suficiente marco normativo, avaló la decisión del juzgador a-quo, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por el accionante en el caso sub júdice, demuestran que la intención es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto: 12Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02478-00

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es

de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubier

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