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CSJ - STC6477-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6477-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6477-2020 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-01624-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Martha Patricia Garrido Ardila, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.- La gestora reclama la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente, infringido por los funcionarios interpelados, con ocasión de los pronunciamientos del 10 de julio de 2019 y 19 de mayo de la presente anualidad, que negaron las objeciones planteadas al inventario dentro del proceso liquidatorio de sociedad conyugal con radicado No. 2018-00501, desconociendo las garantías otorgadas, y pidió que se «deje sin efecto alguno las providencias de primera y segunda instancia que negaron la inclusión de los gananciales de la volqueta vendida por el demandado».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01624-00 2.- Como sustento de su petición, expuso que ante el Juzgado encartado se adelanta «el proceso de liquidación de sociedad conyugal, impetrado por la suscrita contra el señor ORLANDO FORERO CRISTANCHO». Dentro de los inventarios y su «diligencia,

Juzgado encartado se adelanta «el proceso de liquidación de sociedad conyugal, impetrado por la suscrita contra el señor ORLANDO FORERO CRISTANCHO». Dentro de los inventarios y su «diligencia, la suscrita […] solicitó la vinculación de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($243.000.000.00), como dineros correspondientes a la sociedad conyugal y producto de la venta de una volqueta, […] adquirida en vigencia de la sociedad conyugal y vendida por el demandado también en vigencia de la sociedad». Refirió, que «el señor ORLANDO FORERO CRISTANCHO, recibió la totalidad del dinero producto de la venta de la volqueta, dinero que pese a la facultad de la ley de los cónyuges vender los bienes que figuran como propios, le pertenece a la sociedad conyugal y que está obligado a devolver ese valor, del cual el 50% le corresponde a la suscrita». Transacción que se realizó conforme «a la factura de venta No SNBG-056259 a nombre del [citado], el 26 de julio de 2014 por valor de $243.000.000 y como se puede demostrar con la licencia de transito No 100007802334, donde aparece como único propietario FORERO

CRISTANCHO […]».

Manifestó, que el «JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA, mediante auto del 10 de julio del 2019 no tom[ó] en cuenta el valor de los dineros producto de la venta de la volqueta relacionada […] y nunca entraron a la sociedad conyugal y ante esta situación se presentaron los recursos

auto del 10 de julio del 2019 no tom[ó] en cuenta el valor de los dineros producto de la venta de la volqueta relacionada […] y nunca entraron a la sociedad conyugal y ante esta situación se presentaron los recursos necesarios […] y mediante la providencia del 19 de mayo del 2020 […] el Tribunal fall[ó] confirmando la providencia del juzgado séptimo». Señaló, que «los jueces accionados no accedieron a incorporar dentro de los inventarios estos dineros, aplicando exegéticamente la ley que los cónyuges podrían vender los bienes que estuvieran a su nombre mientras no se haya liquidado la sociedad, omitiendo flagrantemente, que si bien ello es cierto, el producto de los mismos, al momento de liquidarse la sociedad, deben incorporarse al inventario de la misma, a través del mecanismo legal, que incluso oficiosamente debe hacerlo el 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01624-00 Juez, siempre y cuando, como ocurre en este caso, se le presente las pruebas del hecho». Indicó, que es «absolutamente inadmisible que los jueces accionados no accedieran a vincular como un activo de la sociedad los dineros producto de la venta de la volqueta, beneficiando arbitrariamente con su decisión al demandado, quien, s[í] disfruta de la totalidad de los dineros, ignorando lo establecido en el Art. 1797 del C.C. […]», por ende, «el bien que pertenece al haber absoluto de la sociedad, se estima un bien social y, por lo tanto, el dinero que genere la venta se entiende que es de la sociedad conyugal al momento de la disolución, situación jurídica sustancial desconocida flagrantemente por los jueces accionados, pues

social y, por lo tanto, el dinero que genere la venta se entiende que es de la sociedad conyugal al momento de la disolución, situación jurídica sustancial desconocida flagrantemente por los jueces accionados, pues tampoco se dan las circunstancias del Art. 1789 del C.C.» (fls. 130-295 archivo escrito tutela y anexos). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado querellado, señaló que en esa dependencia se adelanta el proceso judicial de «ORLANDO FORERO CRISTANCHO contra la señora MARTHA PATRICIA GARRIDO ARDILA […]», y que en el «trámite de liquidación se presentó objeción a los inventarios y avalúos allegados en audiencia del pasado 23 de abril de 2019, por parte de las profesionales del derecho que representan a las partes en litis, objeción que fue resuelta por providencia del 10 de julio de 2019 […], mediante la cual el Despacho declara infundadas las objeciones presentadas por las apoderadas frente a la partida tercera del activo relacionada por la parte demandante y las partidas segunda del activo y primera del pasivo relacionado por la parte demandada». Asimismo, «se excluyó la partida tercera del activo y partida segunda del activo y primera del pasivo, relacionadas por las apoderadas de las partes demandante y demandada respectivamente, aprobando los inventarios y avalúos, decisión que fue recurrida por la vocera judicial de la señora Martha Patricia Garrido Ardila […]». Alzada, 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01624-00 que fue confirmada en providencia del 19 de mayo de 2020

vocera judicial de la señora Martha Patricia Garrido Ardila […]». Alzada, 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01624-00 que fue confirmada en providencia del 19 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Actualmente, «el trámite de liquidación de sociedad conyugal se encuentra pendiente de correr traslado del trabajo de partición allegado por el partidor Dr. Pedro Acosta Tarazona». Conforme a lo que adelantó en esa instancia «la misma se lleva a cabo bajo la ritualidad de la normatividad vigente, y ajustada a las normas procesales, con la máxima observancia y respeto de los derechos de las partes» (Archivo contestación juzgado). El órgano colegiado interpelado, informó «que mediante auto de 19 de mayo de 2020, […] dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL adelantado por ORLANDO FORERO CRISTANCHO, en contra de MARTHA PATRICIA ZAMBRANO PINTO, se confirmó la decisión de primera vara, conforme a los argumentos allí rendidos a los cuales me permito remitir, por considerarlos razonables y, de contera, suficiente soporte de defensa» , y anexó las piezas que en esa instancia se cumplieron (archivo contestación 2020-01624).

II. CONSIDERACIONES 1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de prebendas fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o, excepcionalmente, por particulares en los casos autorizados en la ley.

fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o, excepcionalmente, por particulares en los casos autorizados en la ley. De igual manera, ha de tenerse en cuenta que la lesión de esas prerrogativas que se pretenden salvaguardar debe ser presentes. Dicho de otra manera, es menester que el afectado 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01624-00 concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. 2.- La gestora procura por esta vía invalidar los autos de 10 de julio de 2019 y 19 de mayo de la presente anualidad, emitidos por el Juzgado Séptimo de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, que definieron contrario a sus intereses, las objeciones de los inventarios que propuso, toda vez que no se incluyeron los dineros producto de la venta del «vehículo tipo volqueta» en el trámite liquidatorio de sociedad conyugal con radicado No. 2018-00501. 3.- Antes de examinar el caso, es indispensable de manera liminar anotar, que aun cuando la censura se enfiló contra lo dispuesto tanto en primera como en segunda instancia, pretendiendo dejar sin efectos ambas

manera liminar anotar, que aun cuando la censura se enfiló contra lo dispuesto tanto en primera como en segunda instancia, pretendiendo dejar sin efectos ambas determinaciones, el análisis se debe restringir a lo definido en el último, por cuanto la contradicción de lo dispuesto por el a quo se dio en los términos de ley ante el juez natural, quien es el llamado a escrutar su legalidad y valorar si con aquel pudieron transgredirse, injustificadamente, las garantías de los intervinientes en el pleito, particularmente del recurrente, mientras que el segundo clausuró en forma definitiva el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01624-00 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Precisado esto encontramos que obran como capital demostración que atañe con la disconformidad elevada, el proveído del 19 de mayo del cursante, expedido por la Sala

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

mar. 2015).

4. Precisado esto encontramos que obran como capital demostración que atañe con la disconformidad elevada, el proveído del 19 de mayo del cursante, expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvió, «CONFIRMAR el auto que resolvió las objeciones al inventario, proferido en audiencia del 10 de julio de 2019 por el JZUGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA […]» (archivo tramite del tribunal de Bucaramanga).

5. Analizada la resolución cuestionada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos sustancial y fáctico que la gestora endilga, que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de convicción arrimados a la contienda. 5.1.- En efecto, para adoptar su decisión el estrado censurado apuntó, que «el artículo primero de la ley 28 de 1.932, no solamente le dio capacidad a la mujer casada para administrar y disponer de los bienes que tuviera antes de casarse y de los que adquiera después a cualquier título, sino que le otorgó autonomía o libre administración y disposición a cada uno de los cónyuges sobre los bienes que le pertenecieren al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa adquiera durante su

disposición a cada uno de los cónyuges sobre los bienes que le pertenecieren al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa adquiera durante su vigencia, pero añade que a la disolución del matrimonio o en cualquier otro 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01624-00 evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación». Relativo con los activos que deben ser inventariados, determinó que «la regla más importante y de la cual se parte, es la consignada en el inciso primero del artículo 1.795 del Código Civil, que a la letra dice: “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.”». Referente al particular descontento de la quejosa, que «gira en torno a la exclusión en el auto del dinero producto de la venta del vehículo tipo volqueta de placas TAR 006 adquirido en vigencia de la sociedad conyugal por el demandante ORLANDO FORERO CRISTANCHO», puntualmente destacó que «[…] revisado los inventarios presentados, jamás se indicó donde se encontraban esos dineros, esto es, la suma de $243.000.000.oo, pues se dice que se

CRISTANCHO», puntualmente destacó que «[…] revisado los inventarios presentados, jamás se indicó donde se encontraban esos dineros, esto es, la suma de $243.000.000.oo, pues se dice que se encuentran en caja del señor FORERO; empero, para inventariar una suma de dinero, como cualquier otro activo, se debe determinar claramente el sitio o el lugar en dónde se encuentra, como por ejemplo en una cuenta bancaria, máxime cuando se trata de una suma cuantiosa como la relacionada por la parte demandada, pues lo normal es que se tenga en un banco». En esa misma línea, arguyó que para «inventariar una suma de dinero, así como cualquier otro activo, se exige que se demuestre que está en poder de uno de los cónyuges al momento de disolverse la sociedad, tal como lo dice el artículo 1.795 del Código Civil anteriormente citado, es decir debe quedar clara su existencia en poder de uno de los esposos en el instante que se disuelve la sociedad, no basta simplemente con afirmar y especular que el otro consorte lo tiene. No es suficiente que se demuestre que en algún momento vendió un bien social, porque eso prueba que en ese momento ingresó y se tuvo ese dinero, pero no acredita su existencia en la época en que se disuelve la sociedad, menos aún si se 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01624-00 considera que cada cónyuge goza de autonomía para administrar y disponer de los bienes que estén a su nombre y por ende para gastar su producto. En consecuencia, la decisión de la juez de excluir este activo se considera acertada». 6.- En ese orden, encuentra la Corte que no se presentan

disponer de los bienes que estén a su nombre y por ende para gastar su producto. En consecuencia, la decisión de la juez de excluir este activo se considera acertada». 6.- En ese orden, encuentra la Corte que no se presentan aspectos que permitan deducir la conformación de una vía de hecho, por cuanto la orden de «CONFIRMAR el auto que resolvió las objeciones al inventario, proferido en audiencia del 10 de julio de 2019 por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA», y consecuentemente, no integrar los dineros producto de la venta del vehículo atrás citado al inventario de la «sociedad conyugal», fue sustentado con base en las normas que rigen la materia y en las pruebas aportadas al proceso, sin que por demás se encuentre evidencia inequívoca de que diera la concurrencia de alguno de los supuestos que abran paso a un eventual derecho de recompensa, acorde con la normatividad que regula esa temática. 6.1.- En un asunto que guarda relación, manifestó la Corte que Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual el juzgador de conocimiento declaró fundada la objeción propuesta por el demandado, y resolvió excluir de los inventarios y avalúos los vehículos de placas CFN 316 y FLO 523, los dineros por concepto de prestaciones sociales consignados a órdenes del Juzgado Segundo Laboral de Cali, a favor del

de los inventarios y avalúos los vehículos de placas CFN 316 y FLO 523, los dineros por concepto de prestaciones sociales consignados a órdenes del Juzgado Segundo Laboral de Cali, a favor del demandado y los que se encontraran en el Banco de Colombia a nombre de los consortes, fue soportada en el análisis de las pruebas recaudadas, de lo cual estableció que tales bienes no estaban en poder del demandado al momento de disolverse la sociedad conyugal, decisión que fuera confirmada por el Tribunal al resolver la apelación formulada. En efecto, el fallador accionado al dirimir la objeción presentada, la declaró fundada, y en consecuencia, ordenó la exclusión de las partidas quinta, sexta, séptima y octava, atendiendo el certificado de tradición del automóvil de placa CFN 316, en virtud del cual pudo establecer que el vehículo es de propiedad de Rodrigo Alberto 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01624-00 Rivera Lozano, y frente a los dineros, advirtió que no se probó que los mismos existieran en poder de Ceferino Tunjo Carrillo, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal (CSJ STC 14 de feb. de 2013. Rad. 2013-00266-00). Y, recientemente expresó que Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no se configuraban los presupuestos necesarios para incluir, […] en los activos la indemnización reconocida por el Ejército Nacional a favor del demandante, pues no se acreditó que existieran al momento de la disolución ni que no hubiesen sido invertidos en la sociedad […] (CSJ STC3561, 21 marzo 2019, rad. 2019-00731-00). En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC3561, 21 marzo 2019, rad. 2019-00731-00). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración

se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; reiterada en STC3561, 21 marzo 2019, rad. 2019-00731-00). 7.- En suma, es dable inferir que en la resolución opugnada no es que se hayan ignorado los derechos económicos de la tutelante, sino que las demostraciones traídas al juicio por parte de la quejosa referente a que era imperativo incluir los dineros fruto de la enajenación de un bien social por parte del cónyuge propietario del mismo en vigencia de la sociedad la «sociedad conyugal» al momento de su disolución a título de recompensa a favor de la mentada 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01624-00 sociedad, no fue categórica, toda vez que no son suficientes las demostraciones de adquisición y venta del bien social para que esa posibilidad pueda abrirse paso, dada la libre administración de los bienes que legalmente se le reconoce a los cónyuges durante la vigencia de la misma, amen que estrictamente comprobó que el dinero ingresó y accedieron a esos montos.

administración de los bienes que legalmente se le reconoce a los cónyuges durante la vigencia de la misma, amen que estrictamente comprobó que el dinero ingresó y accedieron a esos montos. Por lo tanto, no se puede colegir la mala fe de su cónyuge cuando, además, éste tenía plena libertad de disposición de aquellos elementos que se encontraban a su nombre y, así las cosas, resulta inviable pregonar de la decisión confutada transgresión de sus prerrogativas esenciales. A tono con esto, es preciso evocar que: […] si bien este instrumento se caracteriza por ser un medio informal, expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el gestor no está exento de desplegar aunque sea una incipiente actividad probatoria, allegando las acreditaciones conducentes para demostrar la afectación de sus prerrogativas fundamentales, máxime si se trata de acusaciones que comprometen el correcto accionar de funcionarios judiciales (STC15107-2019). 8.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje o no, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual

tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje o no, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01624-00 crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 200700514-01. Reiterada en STC14745-2017 ) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01. Reiterada en STC049-2018). 9.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

III. DECISIÓN

Reiterada en STC049-2018). 9.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Martha Patricia Garrido Ardila contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.

11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01624-00

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01624-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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