CSJ - STC6478-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6478-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6478-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-02007-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada, a través de apoderado, por Rodolfo Valero y Borras frente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, actuación a la que se vinculó a Julián Figueroa Peña.
I. ANTECEDENTES
1. El peticionario exigió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, con ocasión de las decisiones que pusieron término al incidente de liquidación de perjuicios que promovió el actor contra Julián Figueroa, con el propósito que éste le indemnizara «los daños materiales e inmateriales» que, asegura, sufrió con ocasión del embargo del bien inmueble embargado en el ejecutivo hipotecario.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02007-00
2. Como fundamento del amparo deprecado indicó que durante el trámite incidental tuvieron lugar múltiples irregularidades de carácter procesal que admiten el siguiente compendio: 2.1. Se resolvió el incidente por fuera de audiencia mediante auto del 28 de agosto de 2019 y no con sentencia que reúna las exigencias del artículo 280 del C.G.P.
compendio: 2.1. Se resolvió el incidente por fuera de audiencia mediante auto del 28 de agosto de 2019 y no con sentencia que reúna las exigencias del artículo 280 del C.G.P. 2.2. El Tribunal ordenó remitir el original del expediente, cuando se habían aportado las copias para que se surtiere bajo el efecto devolutivo. 2.3. El Tribunal no advirtió que el incidente se resolvió mediante un auto y no con una sentencia y aun así, admitió la apelación. 2.4. Sin que hubiere tenido lugar la audiencia se discutió y aprobó el proveído el 26 de febrero de 2020, el que se suscribió hasta el 21 de julio pasado. 2.5. Se aplicó de manera retroactiva el Decreto Ley 806 de 2020. 2.6. Alega, de otro lado, la indebida apreciación de las pruebas que daban cuenta, en su criterio, de los perjuicios sufridos a su «buen nombre», «honradez» «good will».
3. Pide, en consecuencia: «REVOCAR el proveído del 21 de julio de 2020 dictado por la SALA
CIVIL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., y en su defecto decretar la NULIDAD ABSOLUTA, y SUPRALEGAL de todo lo actuado en dicha Instancia por vulnerar el DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA, - Art. 29 C. P., y LEY 153 DE 1.887, ARTICULO 40, al haber dado trámite, equivocado y arbitrario, a la APELACION del “AUTO” dictado por el señor Juez
DE 1.887, ARTICULO 40, al haber dado trámite, equivocado y arbitrario, a la APELACION del “AUTO” dictado por el señor Juez a quo calendado el “28 de Agosto de 2.019”, como si se tratara de una “SENTENCIA”, que nunca se profirió; y, pretermitir en su totalidad el trámite del Recurso, conforme a la ritualidad de las 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02007-00 formas propias prescrita para la “APELACION de AUTOS”, alzada iniciada antes, ( Art. 40 Ley 153 de 1887 de la promulgación del Decreto Legislativo 806 del 4 de Junio de 2020; según las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL tutelada, disponer la devolución del Proceso al señor Juez A quo, para que adecue ab initio, el INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS, materia de la presente Acción; a la RITUALIDAD y FORMAS PROCESALES establecidas en el Código General del Proceso para este tipo de “trámite incidental”
[…]».
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá presentó un informe de las incidencias procesales que dieron pie a la denegación de las peticiones formuladas en incidente de liquidación de perjuicios. Adujo que de las actuaciones reseñadas no se observa «decisión que atente contra fundametales del accionante».
III. CONSIDERACIONES
liquidación de perjuicios. Adujo que de las actuaciones reseñadas no se observa «decisión que atente contra fundametales del accionante».
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.
2. En el caso que interesa a la Corte en esta oportunidad, corresponde resolver si las decisiones objeto del reproche constitucional adolecen de los defectos procesales y indebida valoración probatoria, como lo afirma el gestor, de suerte que se haga imperiosa la intervención excepcional del juez constitucional.
3Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02007-00
3. Contrastada la inconformidad planteada de cara a las providencias rebatidas, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que aquellas no albergan anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, porque, en primer lugar, no se avizora que cualquiera de las circunstancias alegadas como irregularidades procesales, efectivamente lo sea y, en cualquier caso, tampoco tienen incidencia alguna en la decisión rebatida.
lugar, no se avizora que cualquiera de las circunstancias alegadas como irregularidades procesales, efectivamente lo sea y, en cualquier caso, tampoco tienen incidencia alguna en la decisión rebatida. De otro lado, independientemente de que la tesis que da soporte al fallo sea o no compartida, de ella no se advierte un análisis probatorio carente de razonabilidad o un juicio arbitrario o caprichoso, como pasa a explicarse a continuación. 3.1 A las autoridades rebatidas le correspondía determinar la existencia de los perjuicios alegados por el incidentante, amén de un vínculo que los relacionase con un hecho u omisión atribuible al incidentado derivado del levantamiento de las medidas cautelares que hubo de soportar el accionante en el juicio ejecutivo seguido en su contra. En cuanto a las máculas de carácter adjetivo señaladas por el promotor, la Sala advierte que, si bien es cierto, conforme lo dispone en artículo 278 del C.G.P., la providencia que resuelve el incidente de liquidación de perjuicios corresponde a una sentencia y no a un auto, como formalmente se profirió la decisión del a quo, esta sola circunstancia, per se, no tiene incidencia en la determinación adoptada y no se sigue, por tanto, que tenga entidad 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02007-00 suficiente para afectar el derecho fundamental al debido proceso.
adoptada y no se sigue, por tanto, que tenga entidad 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02007-00 suficiente para afectar el derecho fundamental al debido proceso. A una conclusión similiar puede llegarse frente al envío de las copias del proceso cuando lo que correspondía era la remisión del expediente original, en virtud de lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, pues lo cierto es que, en linea de principio, el núcleo escencial del derecho al debido proceso se mantiene intangible cuando el recurso se resuelve con las copias del expediente o con su original. En cualquier caso, está probado que con proveído de 31 de octubre de 2019 el tribunal accionado solicitó la remisión del expediente orginal, con el que finalmente se surtió la alzada. En cuanto a las demás situaciones señaladas por el solicitante, la Sala no estima que configuren irregularidad procesal, ni mucho menos que vicien el proceder de las autoridades judiciales, pues el Decreto Ley 806 de 2020 del 4 de junio de 2020 no se aplicó de manera retroactiva, al tiempo que el mismo hecho de su invocación revela que la fecha de discusión del proyecto, (26 de febrero de 2020) entraña un simple «error de pluma». La aplicación de la referida norma, en el caso bajo juicio, implicó que la sustentación del recurso de apelación se hiciera por escrito, del cual se corrió traslado al incidentado y cuya constancia se dejó anotada en la página 2 de la providencia de segunda instancia. Lo expuesto da cuenta de que, en efecto, la
hiciera por escrito, del cual se corrió traslado al incidentado y cuya constancia se dejó anotada en la página 2 de la providencia de segunda instancia. Lo expuesto da cuenta de que, en efecto, la determinación fue adoptada postreramente a la fecha que consta como «discutido y aprobado» por lo que, se itera, mal 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02007-00 podría predicarse una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 3.2 Ahora, en cuanto atañe al defecto fáctico enrostrado, según el cual las actuaciones observaron inadecuadamente la existencia de los perjuicios cuya indemnización reclama, se pone de relieve que la colegiatura confutada analizó la reclamación frente al daño material, el cual se predica haber ocurrido con ocasión de las medidas cautelares de embargo y secuestro, de la siguiente forma: «Frente a los materiales, no se duda de la titularidad en cabeza del actor de los inmuebles aqui embargados, de ello dan cuenta los certificados de tradición y libertad antes referidos, empero, como quedó antes puntualizado el perjuicio para que sea reparado en toda su extensión debe ser cierto y directo y, si bien la medida cautelar de embargo duró inscrita un periodo superior a los dos años, ello per se no genera un perjuicio como erróneamente lo pretende el incidentante, maxime cuando como lo plasmó el Juez a-quo ellos nunca le fueron despojados, debió inexorablemente acreditar el actor que a causa de los embargos se truncaron varios
pretende el incidentante, maxime cuando como lo plasmó el Juez a-quo ellos nunca le fueron despojados, debió inexorablemente acreditar el actor que a causa de los embargos se truncaron varios negocios, lo que brilla por su ausencia y, ante la falta de prueba de esa circunstancia ya que los testigos por este citados no refirieron nada al respecto (Ver CD. 11. 277 minuto 33.26 y ss c 8), no queda otro camino que presumir que la cautela no generó efectos patrimoniales adversos al actor más allá de los gastos para su cancelación en la oficina de registro respectiva, que en todo caso son reconocidos como costas procesales […]» (Texto resaltado por fuera del original). 3.3. En cuanto a los perjuicios morales derivados de la afectación al good will y al buen nombre, luego de realizar un breve razonamiento sobre los elementos que determinan su configuración, el Tribunal, concluyó que ellos no estaban demostrados, como quiera que el accionante no tiene la calidad de comerciante. Y, de otro lado, porque tampoco se acreditó la consolidación de «buen nombre» dentro de la labor desempeñada por el reclamante como auxiliar de la justicia. Específicamente dijo el colegiado rebatido: 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02007-00 «Al punto, nótese que conforme a la anterior cita jurisprudencial, esa protección [good will] solo está prevista para temas comerciales, es decir, se reputa únicamente frente a establecimientos de comercio, sociedades comerciales o comerciantes, mas no para personas naturales, de quien solo se
comerciales, es decir, se reputa únicamente frente a establecimientos de comercio, sociedades comerciales o comerciantes, mas no para personas naturales, de quien solo se ampara su buen nombre, de alli que no proceda su estudio mucho menos su reconocimiento y, frente a este último tópico, el buen nombre o prestigio profesional reclamado por el actor, no se acreditó que gozan del mismo, de la simple inscripción como auxiliar de la justicia no se infiere, siendo insuficiente para tales propósitos la simple versión de sus empleados ni lo informado en la demanda incidental, ya que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil».
4. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas en la forma detallada anteriormente no comporta el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional.
Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas a partir del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean palmariamente ilógicos o contraevidentes no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela.
5. Resulta necesario en este aparte, resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante,
5. Resulta necesario en este aparte, resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02007-00 «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el
irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01).
6. Así las cosas, se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Rodlofo Valero y Borrás contra el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a la accionante y a los demás interesados. 8Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02007-00 TERCERO. Si no fuera impugnada dentro del término legalmente dispuesto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
legalmente dispuesto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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