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CSJ - STC6480-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6480-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6480-2020 Radicación E n.°11001-02-03-000-2020-01575-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por German Raúl Luis Lakah, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y los intervinientes en el proceso ejecutivo singular No. 2017-00138.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor reclama la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente, infringida por la colegiatura interpelada, con ocasión del pronunciamiento del 17 de febrero de 2020, que levantó las cautelas decretadas al interior del juicio mentado , desconociendo las garantías otorgadas a él. Y pidió que se revoque la providencia citada «y en su lugar se confirme la decisión tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, el 26 de julio de 2019».Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00 2.- Como sustento de su petición, en síntesis, expuso que demandó ejecutivamente al señor Ramiro Tirado Chica, contienda que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, librándose orden de pago el 22 de

2.- Como sustento de su petición, en síntesis, expuso que demandó ejecutivamente al señor Ramiro Tirado Chica, contienda que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, librándose orden de pago el 22 de junio de 2017, además se decretó el embargo y eventual secuestro del inmueble ubicado en «[…] en la calle 57 # 10-60 conjunto residencial Paseo de la Castellana», e identificado «con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-109095» , asimismo «de la cuota parte que le corresponde al ejecutado RAMIRO TIRADO CHICA en el inmueble ubicado en la Kra. 50 152 20 INB 8 AP 131de acuerdo a la dirección catastral distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N-812508 […]». Refirió, que vencido «el término de traslado de la demanda, el ejecutado RAMIRO OMAR TIRADO CHICA no interpone ningún tipo de excepciones contra el mandamiento de pago o contra la medida cautelar decretada […] en el paseo de la Castellana […], por auto del 17 de octubre de 2017, notificado por Estado 061 del 24 de octubre de 2017 se ordena seguir adelante con la ejecución, igualmente se ordena la liquidación del crédito, el remate de bienes embargados y la liquidación de costas por secretaria», auto que no fue recurrido. Sin embargo, el 21 de noviembre del mismo año, «el demandado […] presenta a «nombre propio solicitud de corrección y ajuste de crédito pues argumentó en su escrito que los valores contenidos

de costas por secretaria», auto que no fue recurrido. Sin embargo, el 21 de noviembre del mismo año, «el demandado […] presenta a «nombre propio solicitud de corrección y ajuste de crédito pues argumentó en su escrito que los valores contenidos en la liquidación correspondiente no correspondían a lo realmente adeudado y además solicita el levantamiento de las medidas cautelares», y ese mismo día, la señora Rosa Emilia Marchena Anaya presentó «incidente de oposición de embargo» sobre el bien referenciado, con el fin de levantar «[…] las medidas cautelares que recaen sobre el mismo». Manifestó, que el 25 de enero de 2018, el extremo pasivo solicitó «la nulidad de todo lo actuado por presunta violación al debido proceso, aportando escrito de denuncia en contra de los [demandantes]», el cual fue rechazado. Posteriormente, requirió la «suspensión 2Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00 del proceso» y el «levantamiento de medidas cautelares», peticiones que fueron negadas. El 21 de diciembre del 2018, la Inspección Primera de la ciudad de Montería, materializó la diligencia de secuestro, dentro de la que la señora Marchena Anaya se opuso, arguyendo «ser poseedora del inmueble objeto del secuestro». El 21 de enero del año siguiente, «la señora ROSA EMILIA MARCHENA ANAYA actuando en causa propia por ser esta abogada, present[ó] ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ

El 21 de enero del año siguiente, «la señora ROSA EMILIA MARCHENA ANAYA actuando en causa propia por ser esta abogada, present[ó] ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ – CÓRDOBA, incidente de oposición de embargo del inmueble ubicado en […] Paseo de la Castellana, […] y solicita el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el mismo». El 26 de julio de la misma calenda se «llev[ó] a cabo la audiencia de que tratan los artículos 309 y 507 del CGP, en la cual se niegan las pretensiones de la incidentista y no se levantan las medidas cautelares sobre el inmueble […] Paseo de la Castellana […]». Determinación que apeló, y el Tribunal querellado, en auto del 17 de febrero de hogaño, resolvió revocar , desconociendo que el medio de prueba aportado con el testimonio de «[…] Nasly Arroyo Paternina, tenía un interés en las resultas del proceso », dada la «amistad íntima» con la allí reclamante, aunado a que su declaración «no brinda un relato preciso, responsivo, exacto y cabal de los hechos, como lo pretende hacer ver el ad-quem», por lo que carecía de mérito. Indicó, que elevó «recurso de súplica», el cual fue declarado improcedente el 11 de marzo de este año, por lo que el petente considera que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, al establecer que «la entrega de un inmueble objeto de promesa de compraventa no comporta transferencia de posesión sino una mera tenencia».

considera que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, al establecer que «la entrega de un inmueble objeto de promesa de compraventa no comporta transferencia de posesión sino una mera tenencia». 3Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00 Por otra parte, expuso que el estrado colegiado pasó por alto las pruebas suscritas, y «dio valor a documentos privados como recibos de pago de administración de 2017, 2018 y 2019, que fueron posteriores a la fecha de presentación de la demanda, porque antes del 2017 no se aporta ninguna prueba al respecto», elementos de juicio que «no demuestran la calidad de poseedora de la incidentista (sic) y desconocen los postulados de la publicidad de la posesión y que además pueden ser pagados por cualquier persona, bien sea que tenga calidad de propietario, poseedor o tenedor del inmueble». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El accionante luego de ser admitida la presente acción aportó lo correspondiente a los audios «de la audiencia del 26 de julio de 2019, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté- Córdoba niegan las pretensiones de la incidentista y no se levantan las medidas cautelares».

II. CONSIDERACIONES 1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de prebendas fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o, excepcionalmente, por particulares en los casos autorizados en la ley.

fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o, excepcionalmente, por particulares en los casos autorizados en la ley. De igual manera, ha de tenerse en cuenta que la lesión de esas prerrogativas que se pretenden salvaguardar debe ser presentes. Dicho de otra manera, es menester que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, 4Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00 y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. 2.- El convocante pretende por esta vía invalidar la providencia del 17 de febrero de 2020, mediante la cual se levantó una cautela al interior del juicio ejecutivo con radicado No. 2017-00138, debido a que, en su sentir, el proveído confutado desconoció sus garantías procesales y la jurisprudencia de esta Corporación.

3. Analizado el reseñado trámite advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional no debe prosperar.

En efecto, una vez estudiado el asunto -a propósito de las vicisitudes que se presentaron en la presentación del asunto sub examine ante esta Corporación-, se puede concluir lo siguiente: 3.1. La discusión se concentró en el análisis del auto del 17 de febrero de 2020.

las vicisitudes que se presentaron en la presentación del asunto sub examine ante esta Corporación-, se puede concluir lo siguiente: 3.1. La discusión se concentró en el análisis del auto del 17 de febrero de 2020. 3.2. Con él se infirmó la providencia del 26 de julio de la pasada anualidad. En su lugar tuvo por probada la posesión esgrimida por la opositora Rosa Emilia Marchena Anaya. 3.3. Con independencia de que no se compartan las conclusiones del juzgador, esta Corporación no ha identificado yerro superlativo en la evaluación de las probanzas del caso. En una palabra, se estima que la valoración probatoria efectuada por las autoridades 5Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00 confutadas fue ponderada con todos los medios probatorios arrimados al proceso. 3.4. La anterior afirmación encuentra sustento en que, revisadas las actuaciones, se observa que los juicios y conclusiones ahí elaboradas, se cimentaron en el material demostrativo arrimado, como fueron el contrato de promesa de compraventa celebrado el 2 de septiembre de 2009; el cheque del 27 de octubre siguiente; el certificado de paz y salvo del 30 de agosto de 2017; el recibo de caja por el pago de los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019; el pago del impuesto predial del predio; la declaración extrajuicio rendida por Nasly del Carmen Arroyo Paternina; el testimonio Nasly del Carmen Arroyo, entre otros elementos.

de los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019; el pago del impuesto predial del predio; la declaración extrajuicio rendida por Nasly del Carmen Arroyo Paternina; el testimonio Nasly del Carmen Arroyo, entre otros elementos. 3.5. Así mismo, el Tribunal accionado anotó que “la Sala valorando en conjunto el acervo probatorio, contrario a lo efectuado por el a quo, pues lo hizo individualmente, advierte que sí se demostró en el sub examine la calidad de poseedora de la opositora, como pasa a indicarse” 3.6. A ese efecto expresó que: Con el dicho de […] Nasly Arroyo, valorado integralmente, se tiene que […] Rosa Emilia Marchena viene poseyendo el predio en cuestión desde el año 2009 y si bien es cierto el comportamiento de la testigo no fue el adecuado y con el decoro que merece la audiencia, ello per se, no desvirtúa su dicho, como tampoco el hecho que sea amiga de la opositora. Lo anterior, por cuanto no es dable demeritar un testimonio por el grado de amistad existente entre la testigo y el peticionario del medio probatorio, mucho menos cuando sus afirmaciones se cimientan en otras probanzas, por lo tanto, el juez debe valorar con mayor rigor su dicho. Así las cosas, es evidente que la testigo conocía no solo la existencia del negocio jurídico efectuado por la opositora con el ejecutado, sino que aquella, desde el […] 2009, viene poseyendo la 6Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00

existencia del negocio jurídico efectuado por la opositora con el ejecutado, sino que aquella, desde el […] 2009, viene poseyendo la 6Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00 propiedad. Dicho que coincide con lo expresado ante el Notario en la declaración extrajuicio traída al proceso, el cual se corrobora con la prueba documental, específicamente con la certificación expedida por la administración de la propiedad horizontal donde se encuentra ubicado el inmueble, pues si bien es cierto en dicho documento se le otorga la calidad de propietaria, no es menos cierto, que en vez de producir extrañeza en el operador judicial, como lo sostiene el a quo, debió ocasionarle seguridad de que un tercero ajeno al proceso, esté dando fe que alguien viene pagando la administración de la propiedad con una calidad que legamente no está formalizada, pero que indiscutiblemente apoya la condición de poseedora alegada dentro del proceso, haciendo eco de la obligación de valorar integralmente el acervo probatorio puesto a su conocimiento […] Agregó la Sala denunciada, tras trascribir la declaración rendida por la mentada testigo, que […] del interrogatorio practicado a la testigo el despacho no puede concluir que no merece credibilidad el dicho de […] Nasly del Carmen Arroyo Paternina, por el simple hecho del grado íntimo de amistad que pregona con la opositora como tampoco, se itera, de su comportamiento dentro de la audiencia, pues revisado integralmente su dicho, se observa que es responsiva, clara e indica las razones por las cuales afirmó que […] Rosa Emilia Marchena es poseedora del inmueble […] desde el año 2009 […].

integralmente su dicho, se observa que es responsiva, clara e indica las razones por las cuales afirmó que […] Rosa Emilia Marchena es poseedora del inmueble […] desde el año 2009 […].

4. En una palabra, es necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.

5. Esta Corporación ha reiterado que en «materia de pruebas» «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana

7Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00 crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,

realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

6. De acuerdo con lo discurrido, no prospera el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por German Raúl Luis Lakah contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

8Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Salvamento de Voto)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01575-00 Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.

1. Considero que el Tribunal censurado cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de la jurisdicción constitucional, porque en el auto de 17 de febrero de 2020, que revocó la providencia del 26 de julio de las anteriores calendas, tuvo por acreditada la posesión que esgrimió la opositora Rosa Emilia Marchena Anaya, sin que los elementos de juicio recaudados en el asunto demostraran la existencia de dicho fenómeno jurídico.

En efecto, tras relacionar las pruebas que aportó Rosa Emilia Marchena Anaya, destacó el Tribunal que: … la Sala valorando en conjunto el acervo probatorio…, advierte que sí se demostró en el sub examine la calidad de poseedora de la opositora, como pasa a indicarse. Con el dicho de… Nasly Arroyo, valorado integralmente, se tiene que… Rosa Emilia Marchena viene poseyendo el predio en cuestión desde el año 2009 y si bien es cierto el comportamiento de la testigo

la opositora, como pasa a indicarse. Con el dicho de… Nasly Arroyo, valorado integralmente, se tiene que… Rosa Emilia Marchena viene poseyendo el predio en cuestión desde el año 2009 y si bien es cierto el comportamiento de la testigo no fue el adecuado y con el decoro que merece la audiencia, ello per se, no desvirtúa su dicho, como tampoco el hecho que sea amiga de la opositora. Lo anterior, por cuanto no es dable desmeritar un testimonio por el grado de amistad existente entre la testigo y el peticionario del medio probatorio, mucho menos cuando sus afirmaciones se cimientan en otras probanzas, por lo tanto, el juez debe valorar con mayor rigor su dicho. 10Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00 Así las cosas, es evidente que la testigo conocía no solo la existencia del negocio jurídico efectuado por la opositora con el ejecutado, sino que aquella, desde el… 2009, viene poseyendo la propiedad. Dicho que coincide con lo expresado ante el Notario en la declaración extrajuicio traída al proceso, el cual se corrobora con la prueba documental, específicamente con la certificación expedida por la administración de la propiedad horizontal donde se encuentra ubicado el inmueble, pues si bien es cierto en dicho documento se le otorga la calidad de propietaria, no es menos cierto, que en vez de producir extrañeza en el operador judicial, como lo sostiene el a quo, debió ocasionarle seguridad de que un tercero ajeno al proceso, esté dando fe que alguien viene pagando la administración de la propiedad con una calidad que legamente

cierto, que en vez de producir extrañeza en el operador judicial, como lo sostiene el a quo, debió ocasionarle seguridad de que un tercero ajeno al proceso, esté dando fe que alguien viene pagando la administración de la propiedad con una calidad que legamente no está formalizada, pero que indiscutiblemente apoya la condición de poseedora alegada dentro del proceso… Seguidamente, luego de trascribir la declaración de Nasly del Carmen Arroyo Paternina, agregó el Tribunal que: … del interrogatorio practicado a la testigo el despacho no puede concluir que no merece credibilidad el dicho de… Nasly del Carmen Arroyo Paternina, por el simple hecho del grado íntimo de amistad que pregona con la opositora como tampoco, se itera, de su comportamiento dentro de la audiencia, pues revisado integralmente su dicho, se observa que es responsiva, clara e indica las razones por las cuales afirmó que… Rosa Emilia Marchena es poseedora del inmueble… desde el año 2009… Entonces, evidente es que el estrado convocado concluyó que Rosa Emilia Marchena Anaya es poseedora del predio en litigio, desde el año 2009, conclusión que fundó en el testimonio de Nasly del Carmen Arroyo Paternin, el recibo de la administración del Conjunto Residencial donde se encuentra ubicado el bien y de las demás documentales aportadas. Sin embargo, el ad quem criticado dejó de analizar las manifestaciones que realizó la propia opositora en el

encuentra ubicado el bien y de las demás documentales aportadas. Sin embargo, el ad quem criticado dejó de analizar las manifestaciones que realizó la propia opositora en el denominado «incidente de oposición a la entrega de bien inmueble…», las cuales desvirtuaban lo dicho por la referida 11Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00 testigo y restaban mérito probatorio a los otros elementos de juicio recaudados. Y es que, en el numeral 4 del acápite denominado «consideraciones», Rosa Emilia Marchena Anaya, refiriéndose a la promesa de compraventa que realizó con el ejecutado Ramiro Omar Tirado Chica, negocio que, según ella, originó la posesión que aduce, expresó lo siguiente: Señor Juez, le informo que, para agosto de 2017, procedí nuevamente en gestionar los documentos para efectivizar la obligación de hacer y/o suscribir la escritura del bien por parte del vendedor Tirado Chica, tales como: constancia de paz y salvo de la administración del Conjunto Paseo La Castellana, recibo de pago del impuesto predial y paz y salvos del catastro, los cuales he pagado puntualmente cada año hasta la fecha, pero me tomó por sorpresa al observar el folio inmobiliario… que le aparece una anotación de embargo de julio 21 de 2017 de esa judicatura, lo que truncó mí derecho, la cual no pudo realizarse en la misma Notaría 3ª por encontrarse registrada la medida cautelar… Dicha manifestación pone en entredicho la posesión que

anotación de embargo de julio 21 de 2017 de esa judicatura, lo que truncó mí derecho, la cual no pudo realizarse en la misma Notaría 3ª por encontrarse registrada la medida cautelar… Dicha manifestación pone en entredicho la posesión que alegó la opositora, pues al expresar que, en el año 2017, ella intentó perfeccionar la compraventa prometida, a través de la suscripción de la correspondiente escritura, es evidente que Rosa Emilia Marchena Anaya reconocía como propietario del bien al promitente vendedor, Ramiro Omar Tirado Chica. Lo anterior toma mayor relevancia, al advertirse que, en la referida promesa de compraventa, los contratantes nada dijeron sobre la entrega de la posesión del predio, por lo que debe entenderse, en principio, que lo que ostentaba la promitente compradora Rosa Emilia Marchena Anaya, en virtud del referido negocio jurídico, era la tenencia de la cosa. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: 12Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00 De manera consistente, la Corte, de hace ya algo más de tres décadas, viene sosteniendo que “[c]uando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar

vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (CSJ, SC del 24 de junio de 1980, G.J. t. CLXVI, págs. 51 y 52). (CSJ SC3642-2019). Cabe agregar que, la reseñada intención de perfeccionar el negocio de compraventa prometido, estaba presente en Rosa Emilia Marchena Anaya para el momento en que presentó el mencionado incidente, teniendo en cuenta que en el numeral 5 de dicho escrito, destacó que perseguía el levantamiento de las cautelas, con la finalidad de que «siendo liberada, pueda proceder de inmediato el vendedor…, Ramiro Omar Tirado Chica sin dilación ninguna, [a] la suscripción de la… escritura pública y proceder al registro inmobiliario…». Así las cosas, sin duda alguna, la opositora reconocía que el demandado Ramiro Omar Tirado Chica ostentaba el dominio sobre el bien en litigio, es decir, que en ella no estaba presente el elemento animus que caracteriza la posesión, «consistente en la intención de comportarse como propietario de

que el demandado Ramiro Omar Tirado Chica ostentaba el dominio sobre el bien en litigio, es decir, que en ella no estaba presente el elemento animus que caracteriza la posesión, «consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa» (CSJ SC5342-2018). En este orden de ideas, al ser la propia opositora quien desdice de su alegada posesión, al no estar en ella presente 13Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00 el animus que la configura, mal podía el Tribunal deducir la existencia de dicho elemento del testimonio de un tercero o de otros medios de prueba, pues como lo ha sostenido la Sala: Esta revisión es armónica con el artículo 762 del Código Civil, el cual prescribe que el ánimo de señor y dueño es uno de los elementos mínimos e indispensables para la configuración de la posesión, que, si bien podrá acreditarse libremente, lo cierto es que los distintos medios demostrativos no pueden desvirtuar la manifestación del detentador en que reniega de su existencia, salvo casos de fraude. Y es que el animus, consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa, está vinculado inescindiblemente con la intencionalidad del ocupante, quien al rehusarla, expresa o tácitamente, deja al descubierto que carece de la condición de poseedor y frustra la pretensión adquisitiva. Abdicación que no puede ser desmentida por la declaración de testigos, quienes sólo dan cuenta de los actos exteriores de explotación del detentador, más no de la volición que llevó a su realización.

poseedor y frustra la pretensión adquisitiva. Abdicación que no puede ser desmentida por la declaración de testigos, quienes sólo dan cuenta de los actos exteriores de explotación del detentador, más no de la volición que llevó a su realización. La Sala, refiriéndose al animus, precisó que «no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación… ‘es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin’ CSJ. Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999» (SC17221, 18 dic. 2014, rad. n.° 2004-00070-01. En el mismo sentido SC, 5 nov. 2003, exp. n.° 7052). (CSJ SC5342-2018). Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado convocado, para declarar próspera la oposición formulada por Rosa Emilia Marchena Anaya, tuvo por demostrado un hecho que carece de soporte en el diligenciamiento, con lo que incurrió en un defecto fáctico, por lo que se imponía la concesión del amparo. 14Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00 Sobre la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:

concesión del amparo. 14Radicación 11001-02-03-000-2020-01575-00 Sobre la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente

elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 201202231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 201200522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).

2. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.

Fecha ut supra.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 15

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