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CSJ - STC6481-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6481-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6481-2023 Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00263-01 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que María Melba Castillo Muñoz instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, la Inspección de Policía Urbana de la Comuna n.º 15 de Cartagena y la Alcaldía Distrital de Cartagena.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo pretende protección de sus prerrogativas al debido proceso, al trabajo, mínimo vital y «acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se deje sin efectos las sentencias del 10 de abril y el 11 de mayo de 2023 proferidas por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente al interior de la acción de tutela radicado 2023-00228-00. Adicional a lo anterior, incoó se conceda el amparo del principio de confianza legitima y,Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00263-01 2 en consecuencia, cesen las actuaciones administrativas emitidas por la Inspección de Policía accionada.

2 en consecuencia, cesen las actuaciones administrativas emitidas por la Inspección de Policía accionada.

2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes: 2.1. Que desde hace 40 años explotaba junto con su difunto esposo una poción de espacio público para el desarrollo de actividades en el quiosco denominado “El Colombiano”, el cual funcionaba sin inconvenientes. 2.2. Que la Alcaldía Local Industrial y de la Bahía, expidió resolución en la cual ordenó la restitución del espacio público ocupado, la cual no se materializó en atención a la sentencia del 10 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena al interior de la acción de tutela radicado 29946-2008, en la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso, soportado en el principio de confianza legítima a favor de su difunto esposo. 2.3. Que la Inspección de Policía Urbana de la Comuna No. 15 del Distrito de Cartagena, tramitó querella policiva la cual, mediante acto administrativo del 20 de abril de 2022, impuso a los querellados sanciones pecuniarias y ordenó el desmonte del quiosco y la restitución del espacio público ocupado, decisión confirmada por la Secretaria de Planeación Distrital de Cartagena. 2.4. En consecuencia, la actora instauró acción de tutela contra las decisiones proferidas por las autoridades administrativas dentro de la querella policiva, misma que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, asignándosele como radicado 2023-00228decisiones proferidas por las autoridades administrativas dentro de la querella policiva, misma que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, asignándosele como radicado 2023-0022800, en la cual se profirió sentencia el 10 de abril de 2023, en la cual seRadicación n.º 13001-22-13-000-2023-00263-01 3 declaró improcedente la acción constitucional. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, mediante providencia de 11 de mayo de 2023.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena , arguyó que la acción de tutela no cumple con las causales genéricas, máxime cuando lo que se pretende es atacar por vía de tutela decisiones adoptadas en otra acción constitucional. Indicó además que, una vez revisadas las actuaciones al interior de la tutela radicado 2023-00228-00, se evidenció que la misma no superó el presupuesto de subsidiariedad, situación por la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena.

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, relató las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela n.º 13001-40-03-0092008-00797-00 (radicado interno No. 29946), instaurada por el difunto Plutarco Fernández Rivera, contra la Alcaldía Menor de la Localidad Industrial de la Bahía y la Alcaldía Distrital de Cartagena, misma que terminó con sentencia del 10 de octubre de 2008, la cual tuteló los derechos

Plutarco Fernández Rivera, contra la Alcaldía Menor de la Localidad Industrial de la Bahía y la Alcaldía Distrital de Cartagena, misma que terminó con sentencia del 10 de octubre de 2008, la cual tuteló los derechos fundamentales del señor Fernández Rivera. De otro lado, respecto de la acción de tutela radicado 2023-0022800 la cual fue promovida por María Melba Castillo y Nixon Fernández Castillo, en contra de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Distrital de Cartagena, manifestó que en esta se profirió sentencia el 10 de abril de 2023, declarando improcedente la misma por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, argumentos que fueron confirmados por el juez de segunda instancia.Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00263-01 4

3. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, manifestó que este despacho conoció de la acción de tutela con radicado 130014003016202200027300, interpuesta por María Melba Castillo y Nixon Fernández Castillo contra la Inspección de Policía Urbana de La Comuna 15 del Distrito de Cartagena y la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en la cual se profirió sentencia el 20 de septiembre del 2022 tutelando el derecho de confianza legitima de los peticionarios, no obstante, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 27 de octubre de 2022 revocó la providencia proferida por dicho despacho judicial.

4. La Alcaldía Menor de la Localidad Industrial y de la Bahía de

sentencia de 27 de octubre de 2022 revocó la providencia proferida por dicho despacho judicial.

4. La Alcaldía Menor de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, indicó que es cierto que esta entidad emitió Resolución No. 021 de 17 abril de 2007, en la que ordenó la restitución de espacio público e impuso sanción al fallecido Plutarco Fernández Rivera, sin embargo, dicha orden no se cumplió en virtud del fallo de tutela del 10 de octubre de 2008 proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por activa por cuando no han vulnerado las garantías fundamentales invocados por la accionante.

5. La Secretaría de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Cartagena, solicitó la improcedencia de la acción de tutela y se denieguen las pretensiones, por cuanto si bien es cierto que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado No 29496 reconoció en cabeza del fallecido Plutarco Fernández Rivera, el principio de confianza legítima, el derecho a él reconocido no se puede heredar o trasmitir como pretende hacer la actora, al invocar este principio en esta acción de tutela.Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00263-01

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6. La Inspección de Policía Urbana de la Comuna n.º 15 de Cartagena, arguyó que la accionante pretende que su caso sea revisado por un juez constitucional a fin de que se le reconozca los efectos de la confianza legítima, cuando ya esto se ha debatido en una acción de tutela

Cartagena, arguyó que la accionante pretende que su caso sea revisado por un juez constitucional a fin de que se le reconozca los efectos de la confianza legítima, cuando ya esto se ha debatido en una acción de tutela previa. Manifiesta que la accionante contó al interior del trámite de la querella policiva con las oportunidades procesales para presentar pruebas, argumentos, e incluso para interponer recursos, cumpliéndose así todas las garantías procesales, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo tras considerar que, las decisiones atacadas no se advierten abusivas, caprichosas o carentes de fundamento fáctico o jurídico que la deslegitime. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión solicitando que se aplique la perspectiva de género.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00263-01

6 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y

6 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que la actora cuestionó las sentencias que resolvieron, en primera y segunda instancia, la acción de tutela que previamente promovió contra la Alcaldía de Cartagena, toda vez que, según ella, debió concederse la protección que reclamó, pues considera que se debe aplicar el principio de confianza legítima por ocupar, por más de 40 años, el predio donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio denominado “El Colombiano y, en consecuencia deben cesar todas las actuaciones administrativas encaminadas a la restitución del espacio público en su contra.

3. En este orden de ideas, memórese que, en tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra

Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta noRadicación n.º 13001-22-13-000-2023-00263-01 7 solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos

Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)

4. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la tutelante debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, teniendo en cuenta que,

56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, teniendo en cuenta que, una vez realizadas las consultas respectivas en la pagina web de dicha Corporación, no se evidenció que a la fecha se hubiera proferido auto que determine su exclusión. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00263-01 8 (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “… incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia

corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-0252301 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció la gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo « eventual» y que no ostenta « carácter obligatorio».

5. Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia impugnada.Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00263-01 9 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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