CSJ - STC6481-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6481-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6481-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00610-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Espinoza Ospina contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que la entidad accionada hizo modificaciones al portal Web de la Rama Judicial a partir del mes que transcurre, motivo por el cual el 14 de mayo de los corrientes le solicitó que le informara cómo se podían consultar los procesos radicados en Bogotá, Chiquinquirá, Guatavita y cualquier otra ciudad del país, para poder conocer las decisiones que en ellos se emitan, pues en la segunda de las citadas localidades tiene un asunto pendiente para dictarse sentencia, petición que esta atendió ese mismo día al compartirle unos link; sinRad. n° 11001-02-30-000-2024-00610-00 2 embargo, no ha podido obtener la información que requiere para el ejercicio de su profesión de abogado, ya que no cuenta con los conocimientos informáticos y tecnológicos suficientes para poder navegar por los vínculos que le fueron suministrados.
3. Pretende entonces, que se ordene al Consejo Superior de la
conocimientos informáticos y tecnológicos suficientes para poder navegar por los vínculos que le fueron suministrados.
3. Pretende entonces, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura brindarle información acerca de «cómo ingresar a los diferentes sistemas» de consulta, a fin de poder acceder «a los estados y las providencias» que se profieren por parte de los juzgados del país.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura comunicó que «a través del CENDOJ y la Unidad de Transformación Digital, ha informado a través de los diversos canales; redes sociales, correos electrónicos institucionales y el portal mismo, los cambios que se están ejecutando para actualizar y hacer tránsito al nuevo Portal de la Rama Judicial», incluyendo «un instructivo o ABC que le indica el paso a paso para las consultas, así como los respectivos enlaces que muestran a través de vídeos y gráficos cómo acceder a la información correspondiente», el cual se publicó el 17 de mayo del año en curso en dicha herramienta. Acotó, en relación con la petición elevada por el actor el 14 de mayo anterior, reiterada el 15 y 16 de mayo siguiente, alusiva a que le presten «COLABORA[CIÓN] PARA CONSULTAR PROCESO EN JUZGADOS DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRA Y GUATAVITA», que la misma fue atendida a través de oficio CDJO24-609 del pasado 23 de mayo, donde se le brindó al interesado la información solicitada, esto es, los link de consulta de procesos a nivel nacional, indicándole que en el ABC publicado en el nuevo Portal Web de la Rama Judicial podía encontrar las instrucciones acerca de cómo podía
la información solicitada, esto es, los link de consulta de procesos a nivel nacional, indicándole que en el ABC publicado en el nuevo Portal Web de la Rama Judicial podía encontrar las instrucciones acerca de cómo podía realizar la búsqueda por especialidad, departamento y municipio, entre otrosRad. n° 11001-02-30-000-2024-00610-00 3 filtros, documento que igualmente fue remitido en formato PDF al peticionario al correo electrónico ospina349@hotmail.com. Finalmente, indicó que en esa misma fecha se comunicó telefónicamente con el gestor para guiarlo en la búsqueda de la información requerida por él.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de la primacía de la Constitución Política, se institucionalizó la acción tutela como una herramienta excepcional, directa y expedita para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad o un particular.
2. En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja concretamente de que el Consejo Superior de la Judicatura no ha informado cómo se puede navegar en el nuevo portal Web de la Rama Judicial para poder consultar las actuaciones realizadas por los distintos despachos judiciales del país, pues en su sentir, aunque dicha entidad le ha suministrado unos link con ese fin, no tiene los conocimientos informáticos y tecnológicos necesarios para efectuar esa labor, motivo por el cual se debe ordenar a la misma que brinde dicha información.
3. Bajo ese contexto, la Sala de entrada negará el amparo suplicado, por haberse superado la causa que originó el presente reclamo constitucional.
debe ordenar a la misma que brinde dicha información.
3. Bajo ese contexto, la Sala de entrada negará el amparo suplicado, por haberse superado la causa que originó el presente reclamo constitucional.
En efecto, de la revisión efectuada a las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el accionante elevó petición el 14 de mayo del añoRad. n° 11001-02-30-000-2024-00610-00 4 en curso a la entidad convocada, solicitando «COLOBAR[ACIÓN] PARA CONSULTAR PROCESO EN JUZGADOS DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRA Y GUATAVITA», la cual fue atendida en la misma fecha, así: El actor reiteró dicha solicitud el 15 y 16 de mayo siguiente, tras indicar que no ha podido obtener la información requerida, petición que fue respondida por la accionada a través de oficio CDJO24-609 del 23 de mayo pasado, en los siguientes términos:Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00610-00 5Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00610-00 6Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00610-00 7 Dicha respuesta y documento (ABC) fueron remitidos al peticionario a la dirección electrónica indicada por este, es decir, ospina349@hotmail.com.1 Bajo tal escenario, para la Sala no hay duda de que el Consejo Superior de la Judicatura, en el trascurso del trámite del presente reclamo constitucional, le brindó al impulsor la información que este le solicitó,
ospina349@hotmail.com.1 Bajo tal escenario, para la Sala no hay duda de que el Consejo Superior de la Judicatura, en el trascurso del trámite del presente reclamo constitucional, le brindó al impulsor la información que este le solicitó, puesto que no solo le suministró los link o enlaces donde este puede realizar la búsqueda de las actuaciones publicadas en los micrositios de los distintos despachos judiciales del país, sino que también le hizo entrega del «ABC detallado para navegar en el portal web de la Rama Judicial», documento que consta de 6 páginas y explica, por ejemplo, dónde se puede consultar la mencionada información, cómo se encuentran los documentos asociados al proceso y dónde se puede examinar las publicaciones procesales 1 Archivo: Trazabilidad respuesta peticionario.pdf.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00610-00 8 emitidas antes del 14 de mayo del año en curso, fecha en que entraron en operatividad las actualizaciones efectuadas a dicho portal Web, entre otros temas. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental invocado por el gestor con antelación a la presente decisión, no deviene ninguna duda de que el amparo debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en STC3062024). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:
dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en STC3062024). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras)
4. Finalmente, cabe aclarar, que el actor no denunció de manera puntual la ocurrencia de una irregularidad al interior de un juicio en específico a raíz de la situación puesta por él de presente, circunstancia que descarta un examen más profundo y particular por parte del juez de
manera puntual la ocurrencia de una irregularidad al interior de un juicio en específico a raíz de la situación puesta por él de presente, circunstancia que descarta un examen más profundo y particular por parte del juez de tutela.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00610-00 9
5. Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Pablo Antonio Espinoza Ospina. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)