CSJ - STC6482-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6482-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6482-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02291-00 (Aprobado en Sala de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Cooperativa Nacional de Trabajadores – Coopetraban contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 2.1. En el curso del hipotecario que Coopetraban, aquí libelista, interpuso contra los herederos de José Nicolás Duque Giraldo (q.e.p.d.), elRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02291-00
2 Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que negó el petitum y ordenó el levantamiento de las cautelas (rad. n.º 202100423), por lo que, inconforme, interpuso apelación, pero, luego de admitida, el 31 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad declaró su deserción, por falta de sustentación, bien sea que
admitida, el 31 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad declaró su deserción, por falta de sustentación, bien sea que se efectuara ante el a quo o ante el ad quem, carga que no se acreditó. 2.2. Por lo anterior, formuló reposición, aduciendo que, por error, el documento se envió a un correo equivocado, pero el colegiado dejó incólume lo resuelto, en tanto que, « el apelante no sustentó en ninguna de las dos instancias, pero alega que ello ocurrió porque el memorial de sustentación no obra en el proceso gracias a un error cometido a la hora de escribir la dirección de correo electrónico de la Secretaría »; sin embargo, la autoridad relievó que no se aportó ni siquiera prueba sumaria que diera cuenta de esa aseveración, aunado a que, en todo caso, ello no alteraría lo dispuesto, pues no allegó memorial de sustentación, «lo que tampoco hizo ante el a-quo en la audiencia o dentro de los tres días que le concedía la norma procesal». 2.3. Con todo, sin hacer desarrollo sobre el punto –más allá de transcribir la demanda del recaudo–, la sociedad tutelante adujo que esa determinación es irregular y que desconoce el debido proceso que le asiste, ya que «la Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria est[á] vulnerando la leg[í]tima defensa que se ha realizado de diferentes formas y siempre se da una negativa por parte de la misma (sic) y por tal motivo se est[á] vulnerando el debido proceso (sic)».
3. En consecuencia pidió, en compendio, dejar sin valor los
negativa por parte de la misma (sic) y por tal motivo se est[á] vulnerando el debido proceso (sic)».
3. En consecuencia pidió, en compendio, dejar sin valor los proveídos cuestionados, para, en su lugar, ordenar «que [la autoridad] resuelva nuevamente el caso sin menoscabar los derechos fundamentales de mi representada y ajustando su fallo a Derecho».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02291-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión recriminada adujo que esta «estuvo soportada en las normas procesales que rigen la materia, concretamente aquellas que exigen la sustentación del recurso de apelación, porque para esta funcionaria los reparos que dedujo la parte demandante para cuestionar la decisión de primer grado, fueron imprecisos e insuficientes para desatar el recurso de alzada.
Por tanto, desde ningún punto de vista puede sostenerse que en el caso concreto se incurrió en “vía de hecho”, ya que la actuación se ajustó a Derecho».
2. El estrado a quo remitió el enlace de acceso al expediente digital.
3. Un abogado, quien refirió ser el apoderado de los herederos reconocidos dentro del proceso, solicitó que se declare la inviabilidad del amparo, porque «no puede pretender el actor de la acción a fuerza y contra derecho que se examine el asunto cuando fue su propia desidia que llevo a tenerse por desierta la segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en presunta vía de
la segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de la referencia (rad. n.º 2021-00423), por dejar en firme, al resolver la reposición, la deserción de la apelación que Coopetraban interpuso contra la sentencia de primer grado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02291-00
4 Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejó incólume, en sede de reposición, el proveído de 31 de enero de 2023, a través del cual declaró la deserción de la apelación que Coopetraban
la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejó incólume, en sede de reposición, el proveído de 31 de enero de 2023, a través del cual declaró la deserción de la apelación que Coopetraban formuló contra la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, en el recaudo auscultado, no se evidencia la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías reclamadas, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, el ad quem precisó que «el inciso tercero del artículo 318 del C.G.P es claro al indicar que “(E)l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten”, de modo que cual ocurre con cualquier medio de impugnación, son las razones de inconformidad las que deben ser resueltas ora por el mismo funcionario cuando se trata de reposición ya por uno superior, como en el caso de la apelación». En esa línea, indicó que, en el caso analizado, se declaró la deserción del remedio vertical, toda vez que la parte apelante «no sustentó en ningunaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02291-00 5 de las dos instancias », deficiencia que aquella pretendió exculpar con el hecho de que el memorial respectivo no obra en el proceso, pues se envió a una dirección de correo electrónico equivocada. Sin embargo, la autoridad resaltó que: «(…) una vez notificado el auto objeto de recurso, la parte demandante radicó cuatro (04) memoriales independientes. En el primero de ellos, enviado por
autoridad resaltó que: «(…) una vez notificado el auto objeto de recurso, la parte demandante radicó cuatro (04) memoriales independientes. En el primero de ellos, enviado por correo electrónico el viernes 3 de febrero de 2023 a las 8:10PM, adjuntó un memorial con el que pretende sustentar el recurso de apelación. En el segundo, radicado ese mismo día a las 8:11PM, presentó nuevamente un escrito de sustentación. Con el tercero, por su parte radicado el mismo 3 de febrero a las 8:22PM, allegó el memorial que contiene los argumentos del recurso de reposición antes mencionados, acompañado de otra copia de la pretendida sustentación. El cuarto (radicado el 6 de febrero a las 8:05AM), finalmente, contiene un documento igual al que se radicó el 3 de febrero a las 8:22PM». En ese contexto, el colegiado desatacó que, « en ninguno de esos memoriales se aportó siquiera prueba sumaria para respaldar la afirmación según la cual sí se habría radicado el memorial de sustentación en término , pero en una dirección de correo electrónica que no corresponde a la asignada a la Secretaría de esta Sala, la cual se afirmó en el auto admisorio del recurso ». Y, en todo caso, aunque esa situación se hubiese acreditado, la decisión no variaría «sustancialmente», ya que «lo cierto del caso es que vencido el término consagrado en la ley 2213, la parte demandante no allegó memorial alguno para sustentar la alzada y tampoco lo hizo ante el a-quo en la audiencia o dentro de los tres días que le concedía la norma procesal».
en la ley 2213, la parte demandante no allegó memorial alguno para sustentar la alzada y tampoco lo hizo ante el a-quo en la audiencia o dentro de los tres días que le concedía la norma procesal». 3.2. Para ahondar en razones, nótese que en el auto que declaró desierta la anotada defensa, el tribunal ad quem expuso de manera detallada los motivos por los cuales la enunciación de algunos motivos de inconformidad por parte de la entidad pretensora, después de proferirse el fallo de primer grado en audiencia, no era suficiente para tenerlos como sustentación, ya que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02291-00 6 «(…) a parte apelante no radicó memorial alguno ante este Tribunal para efectos de cumplir con la carga de sustentación impuesta en auto del pasado 5 de diciembre de 2022 (notificado por estados del día 7 siguiente). Además, ante el a-quo tampoco radicó ningún escrito dentro del término de los tres días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, concedido por el inciso 2º del numeral 3º contenido en el artículo 322 del C.G.P, puesto que los únicos reparos enarbolados en contra de la sentencia de primer grado fueron los formulados oralmente en la audiencia, en los siguientes términos: “se interpone recurso de apelación sobre la sentencia, ya que está interpretando de manera subjetiva el tiempo de la cláusula aceleratoria. Ya que el Despacho interpreta de forma errónea … que es sobre el año 2016 y como se dice por parte de la entidad Coopetraban debe ser considerada
interpretando de manera subjetiva el tiempo de la cláusula aceleratoria. Ya que el Despacho interpreta de forma errónea … que es sobre el año 2016 y como se dice por parte de la entidad Coopetraban debe ser considerada desde el año 2021 o desde el año 2022, según el caso… es as í? como … no está en vilo que la entidad o que el causante o sus herederos (sic)… hayan dejado de (se corta comunicación y retoma minutos después) es así entonces como no se acreditó el pago de la deuda conforme, o dice el despacho … es así como lo único que se logra probar es la posible cláusula aceleratoria que se tiene desde el año 2016 … es as í?, como también decirle al abogado Manuel Pancha, que en la presente sentencia se está acreditando el pago parcial y si no es en este proceso… se va a cobrar a través del proceso de familia… si bien interpongo este recurso de apelación … como dijo el señor Juez … no se acreditó el pago y el título es completamente existente y válido lo único que está sujeto a interpretación es la cláusula aceleratoria que para el despacho es la fecha de 2016, pero la parte demandante sería 2021 o el año 2022 … es así como se interpone el presente recurso de apelación … así? las cosas recordándole nuevamente al doctor Manuel Pancha que con esta sentencia ya casi que se tiene una cosa juzgada sobre la existencia, validez y pago parcial del título valor, que si no es en este proceso ejecutivo, se cobrará en su caso en los juzgados de Bogotá. No obstante, se interpone el recurso de apelación sobre
del título valor, que si no es en este proceso ejecutivo, se cobrará en su caso en los juzgados de Bogotá. No obstante, se interpone el recurso de apelación sobre la interpretación de la cláusula aceleratoria” (min. 55:20 audiencia instrucción y juzgamiento) En consecuencia, brota por evidente que la parte demandante no sustentó el recurso de apelación, habida cuenta que lo dicho en audiencia ante el Juez Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, apenas fueron inconformidades generales que debía sustentar ora ante el a-quo ya ante este Tribunal, exponiendo y desarrollando sus argumentos en contra de los aducidos por el Juez». 3.3. De otra parte, en lo que atañe al embate propuesto contra el pronunciamiento de 16 de mayo de 2023 –en el que se desató desfavorablemente la solicitud presentada luego de transcurrido más de un mes (24 de marzo), desde que se dirimiera el precitado recurso de reposiciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02291-00 7 (21 de febrero )–, la Sala estima suficiente destacar que tampoco se probó irregularidad alguna en las consideraciones allí efectuadas, en las que, grosso modo, se conminó a Coopetraban a estarse a lo resuelto, ya que «la solicitud antes esbozada es improcedente, en tanto que el mandatario judicial de la parte demandante desatiende que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado se concedió y admitió, pero ante la ausencia de sustentación se declaró desierto el mismo».
parte demandante desatiende que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado se concedió y admitió, pero ante la ausencia de sustentación se declaró desierto el mismo». 3.4. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02291-00
8 Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02291-00
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