CSJ - STC6483-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6483-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6483-2023 Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00073-01 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela instaurada por Edwin Javier Roa Camargo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «derecho a la posesión y ocupación de bienes íntimamente ligada con la propiedad privada», presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo radicado 2019-00035, promovido por Miguel Andrés Jácome Ortega contra Helmer Rodríguez Herrera, específicamente lo relacionado con la diligencia de secuestro deRadicación n.° 85001-22-08-000-2023-00073-01 los bienes embargados.
Pidió, entonces, decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo incluyendo el secuestro llevado a cabo el 16 de
los bienes embargados. Pidió, entonces, decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo incluyendo el secuestro llevado a cabo el 16 de diciembre de 2018 o en su defecto, que se admita la oposición al mismo.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo cursa proceso ejecutivo promovido por Miguel Andrés Jácome Ortega contra Helmer Rodríguez Herrera, en el cual, una vez surtidas las actuaciones de rigor, se ordenó el embargo y secuestro de un establecimiento de comercio, ordenándose la comisión para la realización de la respectiva diligencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma municipalidad, misma que se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2018. 2.2. Al realizarse la diligencia de secuestro, la misma se realizó sobre un establecimiento de comercio con nombre y nomenclatura diferente a la establecida en el despacho comisorio, situación que se puso en conocimiento del juez. 2.3. En atención a lo anterior, el accionante presentó solicitud de oposición a la diligencia de secuestro, la cual fue rechazada tras la misma presentarse por fuera del término, situación que generó la interposición de solicitud de control de legalidad, la cual fue negada. 2.4. Que El 29 de mayo de 2023, se realizaría la diligencia de remate de los bienes cautelados.
2Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00073-01
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2.4. Que El 29 de mayo de 2023, se realizaría la diligencia de remate de los bienes cautelados. 2Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00073-01
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, indicó que una vez revisados los hechos de la acción de tutela se advertía que eran similares a los expuestos al interior de la acción constitucional radicado 85001220800020210005800, en la cual mediante sentencia del 20 de mayo de 2021 se resolvió que no existía vulneración de las garantías fundamentales del accionante. Por lo que solicitó su desvinculación del tramite en virtud de la ausencia de vulneración de los derechos reclamados.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Circuito de Paz de Ariporo, relató que en dicha dependencia judicial se tramita demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por Miguel Andrés Jácome contra Helmer Rodríguez Herrera, en la que se libró orden de pago y se decretaron las medidas cautelares. Indicó que, en el trámite del proceso se han suministrado los sustentos legales respectivos que cimentan las decisiones adoptadas, las cuales respetan los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia, inadvirtiendo yerro alguno susceptible de amparo, máxime cuando el actor no ha interpuesto recurso en contra de ninguna de las decisiones que han resuelto sus peticiones, aunado a que la diligencia de remate se llevó a cabo el 29 de mayo de 2023 sin que el actor se hiciera presente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
el actor no ha interpuesto recurso en contra de ninguna de las decisiones que han resuelto sus peticiones, aunado a que la diligencia de remate se llevó a cabo el 29 de mayo de 2023 sin que el actor se hiciera presente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo de negó el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante tras interponer el correspondiente incidente de oposición al secuestro y haber sido declarado extemporáneo por el Juzgado del Circuito de Paz de Ariporo mediante auto del 27 de febrero de 2020, aquel no interpuso los recursos 3Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00073-01 correspondientes, cobrando debida firmeza, situación que se repitió al momento de decidirse la solicitud de cancelación del embargo de los derechos de posesión que interpuso y que fue resuelta desfavorablemente en providencia del 21 de febrero de 2021, sin que contra esta tampoco se haya interpuesto recurso alguno. De otro lado consideró que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto lo pretendido por el actor es dejar efecto decisiones que fueron adoptadas desde el año 2018, más específicamente posterior al 16 de diciembre de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro de los bienes muebles y enseres que se encontraban dentro del establecimiento de comercio de su propiedad es decir más de 4 años, sin que expusiera el motivo por el cual no había ejercido las acciones que la ley le permite.
LA IMPUGNACIÓN
secuestro de los bienes muebles y enseres que se encontraban dentro del establecimiento de comercio de su propiedad es decir más de 4 años, sin que expusiera el motivo por el cual no había ejercido las acciones que la ley le permite. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y 4Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00073-01 providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por
las razones que se pasa a exponer:
3. En punto a los cuestionamientos del actor frente a que se deje sin
llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. En punto a los cuestionamientos del actor frente a que se deje sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo radicado 201900035-00, especialmente la diligencia de secuestro de los bienes muebles y enseres que se encontraban dentro del establecimiento de comercio de su propiedad, lo cierto es que este ruego supralegal se muestra inviable por carecer de inmediatez, habida cuenta que entre la data en que la actuación que ataca el accionante se llevó a cabo (esto es, el 16 de diciembre de 2018) y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (26 de mayo de 2023), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza.
En la materia, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre 5Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00073-01
puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre 5Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00073-01 los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 3.1. Aunque lo anterior resultaría suficiente para desechar el prenotado reproche del promotor, considera la Sala que el amparo también
2012, rad. 2012-00413-01). 3.1. Aunque lo anterior resultaría suficiente para desechar el prenotado reproche del promotor, considera la Sala que el amparo también resulta improcedente, por cuanto el accionante omitió interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones adoptadas al interior del trámite del procesos ejecutivo al momento de resolver sus solicitudes, esto es el auto del 27 de febrero de 2020 que declaró extemporáneo la oposición a la diligencia de secuestro, así como el proveído del 21 de febrero de 2021 que le negó la cancelación del embargo de los derechos de posesión, recursos que resultaban viables interponer. Sobre el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las 6Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00073-01 consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el querellante desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía
Entonces, si el querellante desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y
Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00073-01 Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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