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CSJ - STC6484-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6484-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6484-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02522-00 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N° 2023-00027.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que formuló demanda ejecutiva contra Seguros del Estado SA, con el propósito de obtener el recaudo de $452.413.313, «correspondiente al valor de los perjuicios acreditados en la reclamación formal presentada al ejecutado, con ocasión de la póliza No. 42-45-101051940, más los intereses moratorios», no obstante, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 6 de marzo de 2023 se negó a librar mandamiento de pago,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02522-00 2 porque, según indicó, no se cumplían las exigencias establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso y, aunque apeló ese

2 porque, según indicó, no se cumplían las exigencias establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso y, aunque apeló ese pronunciamiento, el Tribunal Superior accionado lo confirmó el 5 de mayo de 2023. Sostuvo que con esos pronunciamientos se incurrió en vía de hecho, porque le requirieron « requisitos que fueron derogados mediante el literal c del artículo 626 del Código General del Proceso», y desconocieron los soportes que allegó con la demanda, así como los hechos sustento de esta, pues fue clara en indicar que la póliza exigía la realización de dos requerimientos a la aseguradora, los cuales hizo y de lo que allegó prueba. Asimismo, anotó que la objeción que presentó la ejecutada frente a su reclamación, se formuló de manera extemporánea, lo que, en su criterio, le abría paso a la ejecución en los términos que la formuló.

2. Con fundamento en lo expuesto , solicitó dejar sin efectos la providencia del Tribunal Superior accionado y ordenarle «proferir una nueva providencia con la cual se revoque la decisión judicial de primera instancia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá librar mandamiento».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Seguros del Estado SA, indicó que la accionante presentó ante esa

defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Seguros del Estado SA, indicó que la accionante presentó ante esa sociedad «un Aviso de Siniestro, más no una reclamación formal como erróneamenteRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02522-00 3 afirma [la accionante], por cuanto no se acreditaron los requisitos establecidos en el precitado artículo 1077 del Código de Comercio », y afirmó que las decisiones reprochadas no vulneraron los derechos de la solicitante, porque, en realidad, « no se acreditó la existencia de los supuestos legales en los cuales se evidencie que en el marco de presentación de solicitud presentada ante la Compañía se haya generado una reclamación formal y la misma no se haya objetado o pagado».

2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del asunto e indicó que no lesionó los derechos invocados.

3. El Consorcio Modernización indicó no haber actuado fuera de la normatividad aplicable.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Instituto de

está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón reprocha, la negativa de las autoridades accionada en librar el mandamiento de pago que reclamó frente a Seguros del Estado SA, y, según señaló, incurrieron en vía de hecho al valorar inadecuadamente las pruebas que aportó y que daban cuenta de la exigibilidad de la obligación cobrada.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02522-00

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3. Fijado lo anterior, y revisada la providencia de 5 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de 6 de marzo de anterior, mediante la cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad negó la orden de apremio, no se establece irregularidad manifiesta que imponga la intromisión de esta especial jurisdicción. 3.1 En efecto, se observa que en esa decisión la Corporación accionada tras relatar lo ocurrido en el asunto, destacó que el a quo negó el mandamiento de pago porque no se cumplieron los presupuestos de los artículos 422 del Código General del Proceso y 1077 del Código de

Comercio. Señaló que la parte actora sostuvo que, contrario a lo considerado por el juzgador de primer grado, « sí soportó los perjuicios causados ante la aseguradora en el reclamo formal que efectuó y que, en todo caso, la objeción de Seguros del Estado S.A. fue extemporánea », y para resolver tales argumentos,

por el juzgador de primer grado, « sí soportó los perjuicios causados ante la aseguradora en el reclamo formal que efectuó y que, en todo caso, la objeción de Seguros del Estado S.A. fue extemporánea », y para resolver tales argumentos, comenzó por reiterar lo dispuesto en el mencionado canon 422 y advirtió que para librar la orden de pago resultaba indispensable, entre otras cuestiones, que el obligado se encuentre « en mora de efectuar [el] pago y el demandante de recibirlo, (…) [al] punto que, el título base de la ejecución, por sí solo permita inferir que el derecho incorporado en él es cierto». Destacó que es posible que el título ejecutivo sea complejo y esté compuesto de una serie de documentos que «como unidad jurídica» cumplan los presupuestos de la citada norma. En cuanto a los seguros, indicó que las partes cuentan con un medio expedito para hacer efectivas las prestaciones a cargo de la aseguradora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1053 del Código de Comercio, «asumiendo naturaleza de título complejo, por cuanto además del contrato, es menester se alleguen otros anexos para el cobro de la indemnización segúnRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02522-00 5 indica particularmente para este caso, el numeral tercero de la norma en comento. En resumen, para deprecar el cobro de la acreencia que deriva del seguro, es menester acreditar: i) la póliza, ii) la presentación de la reclamación, con la constancia de su entrega, iii) las pruebas indispensables según la póliza y iv) que haya transcurrido un mes desde la reclamación, sin que fuera objetada » (subraya del texto).

constancia de su entrega, iii) las pruebas indispensables según la póliza y iv) que haya transcurrido un mes desde la reclamación, sin que fuera objetada » (subraya del texto). En cuanto al numeral tercero antes referido, afirmó que la ejecutante no acreditó lo relativo a « los documentos que según el contrato de seguro debía aportar para formalizar el reclamo», al punto, citó doctrina y, con todo, advirtió que aún si se pasara por alto la relación de tales documentos, atendiendo a lo enunciado en el « acápite probatorio de la petición radicada ante Seguros del Estado» en realidad, en el proceso «tampoco se trajeron los papeles allí enlistados, [por lo que] resulta imposible verificar la existencia de los perjuicios monetarios causados (v.g., salarios, daños materiales, entre otros), los cuales resultan indispensables conforme el artículo 1077 del Código de Comercio, para que la póliza allegada preste el mérito ejecutivo necesario para librar mandamiento pago». 3.2 Por lo expuesto, concluyó que procedía confirmar la decisión apelada, « en tanto los documentos arrimados no satisfacen las exigencias del ordenamiento para su ejecución».

4. En las anteriores consideraciones, como se anunció, esta Sala no advierte desafuero, pues el Tribunal Superior de Bogotá efectuó una valoración razonable y ponderada del título «complejo» aportado como base del recaudo, conforme a la normativa procesal civil y comercial, de la cual estableció que, no podía concluirse el mérito compulsivo de la « póliza»,

valoración razonable y ponderada del título «complejo» aportado como base del recaudo, conforme a la normativa procesal civil y comercial, de la cual estableció que, no podía concluirse el mérito compulsivo de la « póliza», pues no se refirieron, ni aportaron « los comprobantes que [fueron] indispensables para acreditar» la ocurrencia del siniestro, en los términos del numeral 3º del artículo 1055, en concordancia con el primer inciso del canon 1077 del Código de Comercio1, por tanto, no fue posible determinar 1 CASOS EN QUE LA PÓLIZA PRESTA MÉRITO EJECUTIVO. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes caso s (…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de losRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02522-00 6 «la existencia de los perjuicios monetarios causados (v.g., salarios, daños materiales, entre otros)» y, en consecuencia, no podía librarse el mandamiento de pago por tales conceptos, según lo pretendido por la demandante, aquí actora. Debe tenerse presente que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta

múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).

5. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por el Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.

comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. ARTÍCULO 1077. <CARGA DE LA PRUEBA>. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso (…).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02522-00 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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