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CSJ - STC6486-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6486-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6486-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02517-00 (Aprobado en Sala de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ruth Elizabeth Mora Moreno contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de impugnación de actas de asamblea nº 2017-00154.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y propiedad, supuestamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Expone, en síntesis que, hace parte de la asociación de copropietarios y vecinos de la «Ciudadela El Manantial» ubicada en el municipio de Cumaral, constituida en 1994.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02517-00

2 Refiere que, el 29 de agosto de 2017 se llevó a cabo una asamblea extraordinaria de la mencionada asociación, en la que se decidió relevar del cargo de presidente y representante legal de esa colectividad a Miguel David García Montenegro; de dicha reunión, se levantó el acta nº 003 registrada en la Cámara de Comercio de Villavicencio. Empero, relata que García Montenegro no solo interpuso recursos

David García Montenegro; de dicha reunión, se levantó el acta nº 003 registrada en la Cámara de Comercio de Villavicencio. Empero, relata que García Montenegro no solo interpuso recursos contra lo definido en el acta de asamblea (que no prosperaron) sino que promovió demanda de impugnación de acta de asamblea ante la jurisdicción civil. Señala que, el asunto judicial lo resolvió en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (rad. 2017-00154) que, con sentencia de 27 de enero de 2022 desestimó las pretensiones al «decretar la caducidad de la acción», decisión que apeló el demandante. Destaca que, dicho recurso fue remitido al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 15 de febrero de 2022, correspondiendo por reparto la ponencia al magistrado Rafael Albeiro Chavarro Poveda. Cuestiona que, desde entonces, el tribunal accionado no ha emitido pronunciamiento que defina la segunda instancia, afectando sus derechos como copropietaria pues, permanecen inalteradas las medidas cautelares decretadas al inicio de la causa, las cuales se establecieron con el propósito de impedir «el desarrollo de cualquier tipo de actividad por parte de nuestras juntas directivas, que se puedan elegir para el control de las actividades propias de la asociación, como tramitar licencias ambientales, urbanísticas y de construcción ante las autoridades civiles o administrativas, solicitud de instalación de servicios públicos, registro de escrituras públicas, operaciones bancarias, entre otras »; todo esto, sumado a que, supuestamente, el mencionado demandante, cuando ejercía

las autoridades civiles o administrativas, solicitud de instalación de servicios públicos, registro de escrituras públicas, operaciones bancarias, entre otras »; todo esto, sumado a que, supuestamente, el mencionado demandante, cuando ejercía como representante legal, adelantó trámites y contratos con unaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02517-00 3 constructora, la cual posteriormente demandaría en ejecutivo de mayor cuantía a la asociación. Por lo tanto, la falta de solución la viene afectando patrimonialmente, al igual que a la asociación, pues, según aduce, «(…) nos encontramos con una mordaza y las manos atadas, que de ninguna manera permiten desarrollar el objeto social por el que fuimos instituidos, ya que ni somos reconocidos ante las Autoridades Civiles, Administrativas o Judiciales, entendiéndose y que pese de habernos reunido para elegir en su momento una Junta Directiva que tome cartas en el asunto y no permita que inescrupulosos “hagan fiesta“ con un carrusel de ventas ilegales , aprovechando que “nadie es dueño de nada“, como algunos Funcionarios de la Administración Local pretenden hacerlo entender, y como se mencionó líneas atrás, no podemos actuar hasta tanto no tengamos una representación Legal».

3. En consecuencia, pide que, se conmine « al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, para que dentro de un trámite prudencial y perentorio, se permita emitir el fallo definitivo sobre el proceso de impugnación de asamblea general extraordinaria celebrada el 29 de enero de 2017 (…) »;

y perentorio, se permita emitir el fallo definitivo sobre el proceso de impugnación de asamblea general extraordinaria celebrada el 29 de enero de 2017 (…) »; subsidiariamente, que se exhorte a «la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Cámara de Comercio de Villavicencio, […] que permitan la inscripción del acta nº 003, por cuanto la misma fue objeto de decisión de fondo, conforme los recursos de ley (…) ordenar que se levanten las medidas cautelares que versan en contra de nuestra asociación (…) ordenar compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Distrito Judicial de Villavicencio, así como a los órganos de carácter penal, en miras que se investiguen las posibles faltas disciplinarias o penales en que haya incurrido el señor Miguel David García Montenegro en su calidad de abogado (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio informó que, en ese despacho cursó el proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por «Inversiones Gutiérrez Isaza» contra la persona jurídica Asociación de Propietarios Ciudadela El Manantial de Cumaral, el cualRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02517-00 4 finalizó en favor de esta última sin que se apelada la decisión, ordenándose el levantamiento de medidas cautelares y se condenó en costas a la demandante. En relación con los reproches de la actora, están relacionados con el proceso de impugnación de actas de asamblea que adelantó su

el levantamiento de medidas cautelares y se condenó en costas a la demandante. En relación con los reproches de la actora, están relacionados con el proceso de impugnación de actas de asamblea que adelantó su homólogo el Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que solicitó se le desvincule de la acción.

2. El registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio sin referirse a los hechos concretos de la demanda tutelar, informó que adelanta actuación administrativa para establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 230-50591 en el que se encuentra registrada, en la anotación 17, un acto de compraventa de la Asociación de Propietarios Vecinos de Ciudadela El Manantial de Cumaral a Morales Valero Leidy Yamile al parecer realizada por la aquí accionante, en virtud de petición elevada por Álvaro Roa Vega, quien presentó petición para que se aclare e investigue dicho acto de venta «(…) teniendo en cuenta que la señora Ruth Elizabeth Mora Moreno se encontraba suspendida como vicepresidenta de la asociación».

3. El despacho de la magistrada a cargo actualmente de la ponencia del trámite de segunda instancia en cuestión, informó que conoce del asunto desde el pasado 21 de marzo de 2023, con ocasión de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, surtiéndose desde entonces diversas actuaciones, entre ellas, la admisión del recurso, el traslado para sustentar,

Judicatura del Meta, surtiéndose desde entonces diversas actuaciones, entre ellas, la admisión del recurso, el traslado para sustentar, requerimiento a sujeto procesal para aclaración de intervención, remisión de expediente a juzgado de origen para levantamiento de medidas cautelares, decisión sobre solicitud de intervención de un tercero e ingreso a despacho para fallo.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02517-00 5

4. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio informó que tramitó el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea objeto de debate, en el cual dictó sentencia el 27 de enero de 2022, en donde declaró probada la excepción de caducidad de la acción , por lo tanto, se negaron todas las pretensiones y se ordenó levantar la medida cautelar decretada. En lo que atañe a las reclamaciones de la actora, señaló que están dirigidas exclusivamente contra el Tribunal Superior de

Villavicencio.

5. Miguel David García Montenegro, vinculado, y quien funge como demandante en el litigio en cuestión, adujo, entre otras situaciones, que la accionante actualmente no hace parte de la Asociación de Propietarios y Vecinos de Ciudadela El Manantial de Cumaral. Agregó que, en contra de aquella, además, existen varias denuncias penales por «urbanismo ilegal, venta ilegal de lotes, estafa, entre otras».

6. Ada Yaneth Beltrán Ávila, quien adujo ser miembro de la

Asociación de Propietarios Vecinos de Ciudadela El Manantial en calidad

«urbanismo ilegal, venta ilegal de lotes, estafa, entre otras».

6. Ada Yaneth Beltrán Ávila, quien adujo ser miembro de la Asociación de Propietarios Vecinos de Ciudadela El Manantial en calidad de tesorera, solicitó se deniegue la tutela, toda vez que, la señora Mora Moreno actualmente no pertenece a esa colectividad. Finalmente, realizó un recuento de las actuaciones que se han llevado a cabo en las diferentes juntas de asamblea de la asociación.

7. Wilson Ignacio Mora Díaz, quien afirmó ser el representante legal de la Asociación de Propietarios Vecinos de Ciudadela El Manantial de Cumaral, expuso que la señora Ruth Elizabeth Mora se encuentra suspendida como miembro de la junta de directiva de la asociación mientras se dirime la controversia, no obstante, esta entró en desacato « y no se apartó de las actividades de la persona jurídica e inició a cometer actos presuntamente ilícitos como incurrir en presuntas estafas, recogiendo dineros de losRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02517-00 6 asociados a nombre de Fundarte, donde ella figura como representante legal, por esto se encuentra denunciada ante la fiscalía por presunta estafa masiva».

8. La empresa Inversiones Gutiérrez Isaza S.A.S., vinculada, pidió se desestime el amparo pues, la tutelante no es la representante legal de la asociación, por lo que no tiene capacidad legal para actuar, y estaría cometiendo un eventual « fraude procesal que debería ser investigado por la autoridad respectiva».

9. La Superintendencia de Industria y Comercio, la Cámara de

de la asociación, por lo que no tiene capacidad legal para actuar, y estaría cometiendo un eventual « fraude procesal que debería ser investigado por la autoridad respectiva».

9. La Superintendencia de Industria y Comercio, la Cámara de Comercio y la Secretaria de Gobierno de la Gobernación del Meta, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia, vulneró las prerrogativas invocadas al incurrir, supuestamente, en mora judicial por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia – reparto efectuado el 15 de febrero de 2022 –, dictada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea rad. 2017-00154, promovido por Miguel David García Montenegro contra la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Ciudadela El Manantial de Cumaral.

2. De la mora judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02517-00 7 2.1. Sobre esta temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser

proferir oportunamente las providencias a su cargo: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC5982015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Así, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación admisible, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y

indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). 2.2. Entonces, en cuanto al reproche por la presunta mora judicial para resolver el recurso de apelación que se le endilga a la colegiatura convocada, desde ya anticipa la Corte que no observa la transgresión de la prerrogativa alegada en virtud de esa circunstancia por lo siguiente. 2.2.1. Conforme pudo constatarse en la página de consulta web de Gestión Judicial , se aprecia que la actuación a que se hace alusión – 50001310300420170015402 – fue radicada el 15 de febrero de 2022, efectuándose la asignación de la ponencia al magistrado Rafael Alveiro Chavarro Poveda al día siguiente.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02517-00 8 2.2.2. Seguidamente, se verificó que el 21 de marzo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por Acuerdo CSJMEA23-63 de 8 de marzo de este año, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 , realizó una redistribución de procesos al interior del Tribunal Superior de Villavicencio, ello en virtud de la creación de una nueva Sala de decisión y despachos, siendo reasignado el expediente radicado 201700154-02 a la magistrada Claudia Patricia Navarrete Palomares.

Superior de Villavicencio, ello en virtud de la creación de una nueva Sala de decisión y despachos, siendo reasignado el expediente radicado 201700154-02 a la magistrada Claudia Patricia Navarrete Palomares. 2.2.3. El 11 de abril de esta anualidad la mencionada funcionaria, profirió auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto por Miguel David García Montenegro contra el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, además, corrió traslado al apelante para la sustentación del mismo y a los no recurrentes para la réplica. 2.2.4. En la misma determinación, requirió a la Veeduría Ciudadana Transparencia por la Orinoquía respecto del memorial que allegó al plenario el 4 de mayo de 2022, en el sentido de que aclare la calidad en la que pretende intervenir en el juicio. 2.2.5. Así mismo, ordenó la remisión de la petición de levantamiento de medidas cautelares elevada por Ruth Elizabeth Mora Moreno, precisando que, de acuerdo al numeral 1º del artículo 323 del Código General del Proceso, el juez de primera instancia conserva la competencia para conocer acerca de ese tipo de solicitudes. 2.2.6. Se visualiza informe secretarial del 8 de mayo de 2023,

indicando que, «se corrió traslado de conformidad con el artículo 12 de la ley 2213,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02517-00 9 sin pronunciamiento del extremo no recurrente». 2.2.7. Con auto de 15 de mayo de 2023, la ponente, negó la intervención procesal solicitada por la Veeduría Ciudadana Transparencia por la Orinoquía como coadyuvante del extremo apelante. 2.2.8. Se aprecia constancia secretarial del 26 de mayo de 2023 informando que el auto de 15 mayo, cobró ejecutoria. 2.3. De acuerdo con lo anterior, y aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación para emitir el fallo respectivo al magistrado Chavarro Poveda, se advierte que el despacho de la magistrada Claudia Patricia Navarrete Palomares, desde que avocó el conocimiento de la causa, ha desplegado diversas actuaciones tendientes a darle el impulso procesal correspondiente a la instancia, entre las que se destacan, la admisión del recurso y la remisión (por ser de su competencia) al juzgado de primer grado de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares incoada por la aquí actora, a fin de que se pronuncie sobre su procedencia; es decir, con todo, no se evidencia una prolongación indebida en la tramitación que pudiere atribuírsele a la funcionaria actualmente a cargo del expediente. Debe memorarse que, este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de

tramitación que pudiere atribuírsele a la funcionaria actualmente a cargo del expediente. Debe memorarse que, este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de solución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02517-00 10 En lo atinente, la Sala ha puntualizado que, en las situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). Se reitera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es

muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). Se reitera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales, máxime si la actuación de la funcionaria responsable no es posible calificarla como de atentatoria de los plazos razonables. 2.4. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de unaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02517-00 11 determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Así mismo, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que no

previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Así mismo, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que no fue concretamente alegado por la querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por la tutelada, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. En definitiva, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la magistratura tutelada, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución de los juicios, lo que aquí no acaeció.

3. Consideración adicional.

Finalmente, de la pretensión acerca de compulsar copias ante las autoridades penales o disciplinarias en relación con un presunto proceder irregular de Miguel David García Montenegro en su calidad de abogado, habrá de indicarse que, si la accionante considera que el mencionado profesional incurrió en faltas que ameritan ser investigadas, bien puede

irregular de Miguel David García Montenegro en su calidad de abogado, habrá de indicarse que, si la accionante considera que el mencionado profesional incurrió en faltas que ameritan ser investigadas, bien puede acudir directamente ante las autoridades competentes a denunciar talRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02517-00 12 situación, pues aquellas son las encargadas de definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones. Frente a este tópico la Corte expresó: «Es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC, 11 nov. 2011, rad. 00502-01, reiterada en STC, 14 mar. 2013, rad. 00492-00, STC8947-2014, y STC360-2016, 25 ene. rad. 00349-01, entre otras muchas).

4. Conclusión.

No es posible endilgarle a la magistrada actualmente a cargo de la actuación una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte

rad. 00349-01, entre otras muchas).

4. Conclusión.

No es posible endilgarle a la magistrada actualmente a cargo de la actuación una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial en relación con el recurso de apelación impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02517-00 13

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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