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CSJ - STC6486-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6486-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6486-2024 Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00102-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo solicitado por John Jairo en contra del Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría Cuarta de Familia, ambos de Envigado. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso, así como al Juzgado Primero de Familia de Envigado1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00102-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los

y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00102-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los

siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante la Comisaría Cuarta de Familia de Envigado, María Claudia solicitó una medida de protección a su favor y en contra del tutelante por actos de violencia verbal y psicológica en el contexto familiar. 2.2. El 19 de abril de 2023 se admitió el trámite, al tiempo que se decretó, como medida de protección provisional, que el convocado se abstuviera de realizar cualquier tipo de agresión física, verbal, psicológica, sexual y económica en contra de la quejosa y su núcleo familiar 2. El 4 de mayo siguiente, la Comisaría aclaró que tal medida no limitaba la custodia ni las visitas ya establecidas de la hija menor de edad en común3. 2.3. El 28 de abril de 2023, John Jairo recusó al Comisario, porque conoce de varios procesos entre las mismas partes, en su sentir, siempre favoreciendo a la denunciante, además, porque existen varias quejas disciplinarias en su contra, sumado a que no cuenta con competencia territorial, dado que su «lugar de domicilio no es el municipio de envigado [ya que] [se] encuentra domiciliado en (…) Medellín»4. 2.4. El 10 de mayo siguiente, se le informó a la apoderada del accionante que, al estar en trámite la recusación formulada, « mientras se

de envigado [ya que] [se] encuentra domiciliado en (…) Medellín»4. 2.4. El 10 de mayo siguiente, se le informó a la apoderada del accionante que, al estar en trámite la recusación formulada, « mientras se resuelve dicha diligencia, según lo establecido en la ley 1564 de 2012 el proceso se suspende, además de que el expediente íntegro reposa de momento en la secretaría de Seguridad y Convivencia del cual el 2 Archivo «Expediente 21465 folio 1 al 198.pdf», folios 36 - 41.3 Archivo «Expediente 21465 folio 1 al 198.pdf», folio 55.4 Archivo «Expediente 21465 folio 1 al 198.pdf», folios 58 - 64.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00102-01 3 secretario de dicho despacho es el que tomará la decisión en cuanto a la recusación»5. 2.5. Con Resolución 0009311 de 1° de junio de 2023, la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Envigado no aceptó la recusación presentada por el tutelante en contra del Comisario de conocimiento, al considerar que las causales alegadas no estaban configuradas6. 2.6. El 9 de junio de 2023, John Jairo manifestó que no podía presentar descargos, puesto que, para ese momento, « [s]e encuentra en la USA », además, manifestó que los hechos denunciados eran falsos e insistió, entre otros, en que, el Comisario de Envigado no cuenta con competencia, porque «[su] hogar siempre fue el Poblado, Medellín» y no en ese municipio7.

insistió, entre otros, en que, el Comisario de Envigado no cuenta con competencia, porque «[su] hogar siempre fue el Poblado, Medellín» y no en ese municipio7. 2.7. El 20 de junio siguiente, la Comisaría le informó que el trámite a seguir estaba reglado en la Ley 294 de 1996, la cual indica que la violencia en el contexto familiar se puede dar entre el padre y la madre, aunque no convivan en el mismo hogar; asimismo, precisó que, conforme con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, la competencia territorial en materia de violencia en el contexto familiar recae en el lugar donde se encuentre la presunta víctima y no el supuesto victimario8. 2.8. El 10 de julio de 2023, la Comisaría de Familia, previa solicitud del actor, dispuso no cambiar el número de radicado del trámite de medida de protección, compartido con el del proceso de 5 Archivo «Expediente 21465 folio 1 al 198.pdf», folios 87.6 Archivo «Expediente 21465 folio 1 al 198.pdf», folios 66-76.7 Archivo «Expediente 21465 folio 1 al 198.pdf», folios 89.8 Archivo «Expediente 21465 folio 1 al 198.pdf», folios 96.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00102-01 4 restablecimiento de derechos surtido a favor de la menor de edad, no obstante, dispuso separar los expedientes, por ser trámites independientes9. 2.9. El 7 de agosto de 2023, el tutelante nuevamente recusó al

4 restablecimiento de derechos surtido a favor de la menor de edad, no obstante, dispuso separar los expedientes, por ser trámites independientes9. 2.9. El 7 de agosto de 2023, el tutelante nuevamente recusó al Comisario accionado, reiterando que los hechos denunciados son falsos, que el Comisario conoce de varios procesos entre las partes, a más de que, en su sentir, ha sido agredido por el funcionario en las audiencias, favoreciendo a su contraparte, con el fin de separarlo de su hija; igualmente, cuestionó que su hija de 9 años tenga acceso a la red social TikTok, la cual, aduce, tiene un « contexto sexual » y es una aplicación prohibida, pero « [su] hija con ayuda de la madre y la comisaría de envigado (…) sigue siendo explotada sexualmente » y que « el abogado y el comisario de envigado [son] [los] culpable[s] de años y años de abuso y maltrato de una menor americana en el municipio de envigado»10. 2.10. Con base en lo anterior, el 8 de agosto de 2023, la Comisaría de Familia, conforme al artículo 5° de la Ley 294 de 1996, remitió a la Fiscalía General de la Nación – Envigado copia de la medida de protección, con el fin de investigar el punible de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos11. 2.11. El 10 de agosto siguiente, la denunciante puso de presente nuevos hechos de violencia verbal en su contra de parte del denunciado12.

protección, con el fin de investigar el punible de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos11. 2.11. El 10 de agosto siguiente, la denunciante puso de presente nuevos hechos de violencia verbal en su contra de parte del denunciado12. 2.12. Con resolución 20230015355 del 28 de agosto 2023, la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Envigado volvió a negar la recusación formulada13. 9 Archivo «Expediente 21465 folio 1 al 198.pdf», folios 112-113.10 Archivo «Expediente 21465 folio 1 al 198.pdf», folios 122-136.11 Archivo «Expediente 21465 folio 1 al 198.pdf», folio 139.12 Archivo «Expediente 21465 folio 1 al 198.pdf», folios 142-14613 Archivo «Expediente 21465 folio 1 al 198.pdf», folios 155-165.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00102-01 5 2.13. El 30 de agosto de ese año, John Jairo, a través de apoderado judicial, presentó descargos sobre los hechos denunciados14. 2.14. Surtido el trámite de rigor, el 20 de noviembre de 2023, la Comisaría de Familia accionada declaró que la quejosa fue víctima de violencia verbal en el contexto familiar por parte de John Jairo, razón por la cual instó al convocado a abstenerse de realizar cualquier conducta que implique maltrato físico, verbal, psicológico, económico y sexual en contra de la denunciante; además, lo amonestó, al encontrar incumplidas las medidas preventivas15.

implique maltrato físico, verbal, psicológico, económico y sexual en contra de la denunciante; además, lo amonestó, al encontrar incumplidas las medidas preventivas15. 2.15. El 22 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado confirmó integralmente la determinación apelada16.

3. El promotor censura el trámite impartido a la medida de protección impuesta en su contra y a favor de la quejosa, dado que: i) se adelantó sin competencia territorial, pues la denunciante, si bien aportó una dirección en Envigado, lo cierto es que no reside en un lugar fijo en ese municipio, porque vive con una tía materna, mientras que él si tiene su domicilio es Medellín, por lo que es allí donde se debió adelantar el proceso, circunstancia que expuso al recusar al Comisario, pero que no fue atendida favorablemente; ii) tales recusaciones no fueron tenidas en cuenta y conllevaron a que el Comisario accionado culminara con la actuación; iii) «no procedió (…) a abrir un número de historia nuevo» y el asunto se tramitó bajo el mismo radicado que llevaba el trámite de restablecimiento de derechos. 14 Archivo «Expediente 21465 folio 1 al 198.pdf», folios 172-189; 257-263.15 Archivo «Expediente 21465 folio 1 al 198.pdf», folios 283-301.16 Archivo «Expediente 21465 folio 199 al 205.pdf», folios 2-91.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00102-01

6 De otro lado, aduce que las autoridades accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues le dieron valor a los medios suasorios allegados por la convocante sin explicar las razones ni auscultar sobre los hechos alegados por las partes, atendiendo mensajes de WhatsApp y audios «dicientes, que no se tiene idea alguna sobre la fecha en que supuestamente se intercambió tal conversación », sumado a que «las palabras manifestadas a la señora María Claudia fueron en un contexto de provocación en donde [ella] le lanza a diestra y siniestra ofensas y humillaciones». Al respecto, destacó que el actuar de la denunciante tiene como «único fin de [alejarlo] de [su] hija fracturar todo vínculo que como familia [los] une».

4. Con sustento en lo narrado, pide decretar la nulidad de todo lo actuado y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Envigado, para que investiguen las irregularidades denunciadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisaría Cuarta de Familia y el Juzgado Segundo de Familia de Envigado defendieron la legalidad de sus actuaciones.

2. María Claudia pidió negar la salvaguarda, pues la medida de protección otorgada a su favor no luce arbitraria, toda vez que, se basó en las probanzas allegadas, las conversaciones de WhatsApp y los audios que daban cuenta del maltrato verbal y psicológico que ha recibo por parte del accionante, los que han sido reiterativos por más de 8 años.

3. La Personería Delegada para los Derechos Humanos y la Familia

daban cuenta del maltrato verbal y psicológico que ha recibo por parte del accionante, los que han sido reiterativos por más de 8 años.

3. La Personería Delegada para los Derechos Humanos y la Familia refirió que la acción de tutela no es una tercera instancia en el trámite deRadicación no. 05001-22-10-000-2024-00102-01 7 medida de protección, juicio en el que el actor tuvo la oportunidad para controvertir las decisiones censuradas.

4. El Juzgado Primero de Familia de Envigado anotó que conoció de la homologación del proceso de restablecimiento de derechos de la hija menor de edad de las partes, por lo que pidió su desvinculación de la salvaguarda, en la medida en que lo cuestionado en esta sede es el trámite de medida de protección en contra del tutelante, el cual no fue de su conocimiento.

5. John Jairo, en escritos posteriores a la acción de tutela, reiteró que con el radicado… no se debe adelantar la queja de violencia intrafamiliar cuestionada en sede de tutela, sino solo el de restablecimiento de derechos en curso a favor de su hija menor de edad, por lo que el Comisario erró al abrir 2 carpetas para cada asunto, bajo la misma radicación, sin someter a previo reparto; de ahí que considera que la queja en su contra «no nació a la vida jurídica», y destacó que la progenitora de su hija sólo quiere fracturar el vínculo paterno filiar.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, al considerar que la decisión

en su contra «no nació a la vida jurídica», y destacó que la progenitora de su hija sólo quiere fracturar el vínculo paterno filiar.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues expuso los motivos por los cuales encontró ajustado el trámite y los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados; además, indicó que el radicado dado al proceso no incide en la validez del trámite procedimental, sino que permite su mejor individualización.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 05001-22-10-000-2024-00102-01

8 La formuló el accionante, insistiendo en sus argumentos iniciales y argumentando que « este caso se trata de abuso de ley y el orden, la corrupción y la discriminación por parte de las autoridades colombianas, usando la ley contra un ciudadano americano que tiene hijos en Colombia». Agregó que, a su parecer, se están quebrantando garantías de su hija por parte del Comisario accionado, quien en el proceso de proceso de restablecimiento de derechos que se adelanta a favor de aquella y que él denunció no se han verificado debidamente los derechos de la niña, indicando como «única razón (…) que en Colombia un padre americano no puede tener la custodia de su hija», lo cual demuestra que se ha actuado con «racismo» en su contra.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, de un lado, porque no satisface el presupuesto de

con «racismo» en su contra.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, de un lado, porque no satisface el presupuesto de inmediatez y, de otro, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En primer lugar, en relación con la supuesta falta de competencia de la Comisaría de Familia para tramitar la medida de protección, que se sustenta en que la denunciante no tiene domicilio en Envigado y el tutelante reside en Medellín, se advierte que fue un asunto que se planteó como hecho al presentar la primera recusación en contra del Comisario17 y que se desató mediante Resolución 0009311 del 1° de junio de 2023, 17 Archivo «Expediente 21465 folio 1 al 198.pdf», folio 60.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00102-01 9 además, que sobre tal planteamiento se pronunció la autoridad convocada el 20 de junio del mismo año; no obstante, la tutela de la referencia se presentó hasta el 3 de abril de 2024, esto es, pasados los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial18, sin que se estén acreditados los motivos que se han estimado viables para justificar la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras,

providencia judicial18, sin que se estén acreditados los motivos que se han estimado viables para justificar la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, razón por la cual en ese aspecto la tutela es improcedente. Igual consideración se impone respecto de la decisión emitida el 28 de agosto de 2023, que negó la segunda recusación, pues, a la fecha de presentación de la tutela, se había superado el término referido.

3. Por otra parte, frente a la decisión adoptada por el Juzgado el 22 de febrero de 2024, que confirmó en su integridad la que dictó la Comisaría de Familia el 20 de noviembre anterior, por medio de la cual se impuso medida de protección definitiva a favor de la quejosa y en contra del actor, la Sala no encuentra que luzca arbitraria o irrazonable.

Ciertamente, tras citar las normas que regulan la particularidad del asunto (Ley 294 de 1996 y sus modificaciones), así como la jurisprudencia aplicable al caso concreto, el Juzgado estudió las probanzas allegadas al plenario, de las cuales estableció, sin asomo de dudas, como bien lo valoró el señor Comisario Cuarto de Familia, que las agresiones verbales si tuvieron ocasión, pues tal y como se reseñó en la precedencia, la señora María Claudia presentó queja de violencia en el contexto familiar con enfoque de género en contra del señor John Jairo, fundamentada en los hechos de violencia verbal propinados vía WhatsApp por el señor John Jairo, en los cuales éste la trataba de manera soez y agresiva…; contrario a lo dicho por conminado, quien pese a haber negado los hechos de

fundamentada en los hechos de violencia verbal propinados vía WhatsApp por el señor John Jairo, en los cuales éste la trataba de manera soez y agresiva…; contrario a lo dicho por conminado, quien pese a haber negado los hechos de violencia verbal en el contexto familiar denunciados en su contra, no se sirvió de prueba alguna para desvirtuarlos, y no obstante que afirmó que ella era la 18 En ese sentido ver CSJ STC2283-2022.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00102-01 10 que lo agredía a él, no formuló ninguna contradenuncia, más allá de la solicitud de verificación de la garantía de derechos de su hija a cargo de la misma dependencia, lo que permite concluir que sí había lugar a declararlo responsable de violencia verbal en el contexto familiar, pues en torno a este aspecto pertinente resulta reiterar lo puntualizado por la Corte Constitucional en cuanto a que, la violencia contra la mujer, se enmarca en cualquier acción denigrante que vulnere su integridad física, moral, psicológica y emocional. Frente al radicado dado al trámite de la medida de protección, precisó que: el señor Comisario aclaró en varias oportunidades que si bien el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de la niña… y el trámite de Violencia en el Contexto Familiar compartían el mismo número radicado, estaban claramente identificados en carpetas separados y su rituación ajustada a las leyes existentes para cada uno de ellos y como la mayoría de las quejas planteadas por el señor John Jairo estaban dirigidas a posibles situaciones de amenaza o vulneración de los derechos de la niña, las

rituación ajustada a las leyes existentes para cada uno de ellos y como la mayoría de las quejas planteadas por el señor John Jairo estaban dirigidas a posibles situaciones de amenaza o vulneración de los derechos de la niña, las mismas serían materia de análisis en el PARD y no en el proceso de Violencia en el Contexto Familiar. 3.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que los hechos de maltrato verbal y psicológico denunciados fueron probados y no desvirtuados por el denunciado, siendo necesario destacar que las acciones verificadas se enmarcan en el contexto de violencia contra la mujer y, por tanto, deben ser objeto de protección por parte de las autoridades de conocimiento, a lo cual se suma que el número de radicado dado a los asuntos, si bien se comparte, lo cierto es que las dos actuaciones estaban debidamente individualizadas en distintas carpetas, razón por la cual no se advierte la vulneración de derechos alegada. En ese orden, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como siRadicación no. 05001-22-10-000-2024-00102-01 11 fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los

11 fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, en virtud de la prevalencia de los principios de autonomía e independencia judicial.

4. Ahora, frente a los argumentos traídos en sede de impugnación, en referencia al proceso de restablecimiento de derechos adelantado a favor de la menor de edad, se observa que estos reparos constituyen hechos nuevos que no pueden ser decididos en esta instancia, pues se correría el riesgo de vulnerar el derecho a la defensa de la autoridad accionada y de las partes involucradas. A lo anterior vale la pena agregar que tales inconformidades deben formularse, a través de los medios idóneos, ante el fallador de la causa y decidirse por este, por cuanto el juez de tutela no está facultado para reemplazar al competente.

5. Finalmente, frente a la solicitud de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Envigado, con el fin de investigar las supuestas irregularidades denunciadas, se advierte que el promotor «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación

facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación [con] la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”» 19, máxime que, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria 19 CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00102-01 12 de esta acción, no le corresponde al juez de tutela reemplazar los instrumentos idóneos de defensa ni a las autoridades competentes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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