CSJ - STC6487-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6487-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6487-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01049-01 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por la sociedad Transporte y Parqueo LTDA contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00354-00.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora -por medio de apoderadoreclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Narró que Provincia de Nuestra Señora de Gracia de Colombia promovió en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado.
Repartida la demanda, el Juzgado atacado -con providencia del 26 de agosto de 2021accedió a las pretensiones de la demandante. En consecuencia, expidió el despacho comisorio No. 37. Refirió que, en razón
a que la sentencia contenía errores en la dirección del inmueble objeto deRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01049-01 2 restitución, formuló recurso de reposición contra el auto que ordenó la comisión. El Juzgado Primero Civil Municipal -con proveído del 10 de febrero de 2023acogió el pedimento y ordenó devolverlo al comitente para lo pertinente. 2.1. Destacó que la autoridad convocada -con auto del 1° de marzo de 2023realizó la corrección. Sin embargo, en proveído del 29 de marzo, volvió a revisar el auto emitido toda vez que el mismo contenía errores. 2.2. Mencionó que el 31 de marzo siguiente, presentó memorial solicitando aclaración de la parte resolutiva dado que en el numeral 2º se ordenó la restitución del bien objeto de leasing financiero cuando en las consideraciones se menciona el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y del cual se declaró la terminación en el numeral 1º de la parte resolutiva. También, solicitó ser oída en el proceso ya que, en su sentir, no es arrendataria. El despacho accionado -con providencia del 27 de abril de 2023corrigió los errores indicados y dispuso no escuchar a la parte en aplicación de lo dispuesto por el numeral 4º de artículo 384 de C.G.P. 2.3. Narró que el 3 de mayo de la misma calenda, solicitó adición de la decisión de corrección anterior. Además, cuestionó los lineamientos normativos citados para no ser escuchada en el proceso. Con providencia del 9 de mayo de 2023 fue rechazado de plano el recurso, negada la solicitud de aclaración y le compulsaron copias por actos dilatorios y
normativos citados para no ser escuchada en el proceso. Con providencia del 9 de mayo de 2023 fue rechazado de plano el recurso, negada la solicitud de aclaración y le compulsaron copias por actos dilatorios y abiertamente improcedente. Tal decisión fue objeto de recurso -el 10 mayo de 2023-.
3. Demandó el amparo de los derechos invocados, «los cuales resultaron vulnerados a TRANSPORTE Y PARQUEO LTDA con ocasión de la determinación adoptada por el JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de no escuchar a TRANSPORTE Y PARQUEO LTDA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01049-01
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1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá 1 expresó que «la acción de tutela impetrada carece de sustento jurídico y constitucional, puesto que el Despacho no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno, pues la actuación se ha surtido en legal forma, atendiendo las reglas del debido proceso».
2. Omar Rodríguez Turriago2, apoderado de la parte demandante al interior del proceso, refirió que la acción de tutela presentada se encuentra dirigida a inducir en error al Juez constitucional, «con el fin de que ordene al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá que oiga a TRANSPORTE Y PARQUEO LTDA. en una clara violación del artículo 384 del Código General del Proceso, el cual ordena no oír a los demandados dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, si previamente no consignan las sumas de dinero adeudadas por concepto
LTDA. en una clara violación del artículo 384 del Código General del Proceso, el cual ordena no oír a los demandados dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, si previamente no consignan las sumas de dinero adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo implorado.
Concluyó que «la decisión del iudex, es razonable y tiene suficiente sustento normativo y fáctico. La autoridad confutada aplicó las reglas del procedimiento legalmente establecido y, sin duda, las motivaciones expresadas por la funcionaria judicial descartan los desafueros que denunciara el reclamante de amparo, ello en congruencia con la autonomía e independencia de que es titular».
IV. LA IMPUGNACIÓN La sociedad promotora no comparte lo resuelto en primera instancia, pues estima que la decisión «…adolece de un análisis de fondo del patrón fáctico puesto en consideración versus el estado del arte de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación 1 Folio 1-2. Anexo 11CONTESTACIÓNJUZGADO38CIVILCIRCUITO.pdf 2 Folio 2-4. Anexo 14RespuestaVinculadaBlancaInesGomez.pdfRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01049-01 4 de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser
4 de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. Ciertamente, la autoridad cognoscente -con auto del 9 de mayo de 2023-3 resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de abril de la misma calenda4, que decidió «NO ESCUCHAR a la parte demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso». Para ello, comenzó por destacar que «tal como se le ha puesto presente a lo largo del proceso, se observa que la causal de restitución fue la falta de pago y por lo tanto resultaba de su resorte acreditar el cumplimiento de su carga para ser escuchada». Asimismo, resaltó que «en autos de 17 de febrero de 2022, 7 de abril de 2022, 11 de julio de 2022, 26 de agosto de 2022 y 27 de abril de 2023 le indicó a la profesional del derecho que no sería escuchada en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, instándole en algunos casos para que se abstuviera de presentar solicitudes abiertamente improcedentes so pena de aplicar las sanciones del caso».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.5 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer
fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e 3 Folio 1-3. Anexo 67AutoNoEscuhaCompulsaCopias.pdf. Subcarpeta 01.CuadernoPrincipal. Carpeta 13EXPEDIENTEJUZGADO38CIVILCIRCUITO 4 Folio 1-2. Anexo 60AutoNoEscuchaDemandado.pdf. Subcarpeta 01.CuadernoPrincipal. Carpeta 13EXPEDIENTEJUZGADO38CIVILCIRCUITO 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01049-01 5 independencia judicialy lo planteado por la sociedad accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a
5 independencia judicialy lo planteado por la sociedad accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Así las cosas, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-22-03-000-2023-01049-01
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