CSJ - STC6488-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6488-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6488-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00527-04 (Aprobado en sesión de dos de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad frente a la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Adalberto Lemos Mercado promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección y el Área de Sanidad del Complejo Carcelario y el Penitenciario COMEB.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria. Subsidiariamente peticionó que seRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04 ordene la práctica de la intervención quirúrgica de su columna vertebral, ordenada por su médico tratante.
Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la prisión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad grave, por cuanto no se cumplían los requisitos consagrados en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. En esa
prisión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad grave, por cuanto no se cumplían los requisitos consagrados en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. En esa misma decisión consideró que la atención en salud requerida por el solicitante podía ser proporcionada de forma ambulatoria en la institución prestadora de salud asignada y en consecuencia ordenó que: 1. fuera valorado por ortopedia y neurocirugía para intervención quirúrgica de columna vertebral; y 2) que en 48 horas se le suministrara una cama para dormir adecuadamente (12 noviembre 2019). Precisó que promovió recurso de apelación contra la referida decisión y que para la fecha de interposición del amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no había emitido pronunciamiento alguno al respecto. Indicó, también, que fue diagnosticado por medicina legal con artrosis severa de columna, discopatías L3 y L4 secundarias, síndrome radicular bajo e hipertensión arterial y aunque impugnó dicho dictamen, el Juzgado que vigila su pena adujo que le habían efectuado un examen para evaluar su estado de salud (25 octubre 2019), lo cual, según el actor, no corresponde a la realidad. Manifestó que ha requerido a la cárcel para que cumpla con lo ordenado en al auto de fecha 12 de noviembre de 2019, pero no ha logrado que eso suceda. Destacó que por su estado de salud, es vulnerable frente a la COVID-19. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
pero no ha logrado que eso suceda. Destacó que por su estado de salud, es vulnerable frente a la COVID-19. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que en decisión del 2 de mayo de 2020 resolvió la apelación presentada por el gestor y confirmó en su integridad el auto que negó la petición de sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria por enfermedad grave conforme con lo establecido en los artículos 461 y 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004.
El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Colón Ramo Penal – República de Panamá emitió sentencia condenatoria contra Adalberto Lemos Mercado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuso una pena de 120 meses de prisión, el 24 enero de 2017. Indicó que el 11 de julio de 2019 solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una valoración médica para el accionante, en aras de establecer si él padecía grave enfermedad que le impidiera permanecer en el centro de reclusión. Medicina legal concluyó que el detenido no reunía los criterios de un estado grave de enfermedad, pero que requería valoración por el servicio de ortopedia y/o neurocirugía en razón a su síndrome doloroso crónico, y una nueva evaluación en 6 meses o antes si sus
enfermedad, pero que requería valoración por el servicio de ortopedia y/o neurocirugía en razón a su síndrome doloroso crónico, y una nueva evaluación en 6 meses o antes si sus condiciones clínicas lo ameritaban (20 agosto 2020). Adalberto Lemos impugnó el dictamen y surtidos los traslados de rigor, el Instituto referido realizó un nuevo examen en el que señaló que es “importante que NO duerma en el piso, sino que se le acondicione una cama en consideración a su estado”; también concluyó que no 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04 requería manejo intrahospitalario, pero sí, de manera pronta, valoración por ortopedia o neurocirugía y que, por parte de los especialistas, se definiera el tratamiento pertinente. Expuso que, conforme a los dictámenes allegados, determinó que el estado de salud del accionante no sugería la necesidad de brindarle un manejo intrahospitalario o extramural urgente, ya que los servicios requeridos podían ser brindados de forma ambulatoria en la institución prestadora asignada. Por ello, mediante auto del 12 de noviembre de 2019, no le concedió la prisión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad muy grave al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Destacó que no ha vulnerado derecho alguno del actor y que tampoco tiene
hospitalaria por enfermedad muy grave al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Destacó que no ha vulnerado derecho alguno del actor y que tampoco tiene peticiones pendientes por resolver. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] realizó un recuento de las medidas desarrolladas para afrontar la emergencia carcelaria por el Covid-19 y solicitó su desvinculación al considerar que no es de su competencia resolver las pretensiones del accionante relacionadas con concesión de la detención domiciliaria transitoria. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL alegó la falta de legitimidad en la casusa por pasiva y resaltó las medidas, estrategias y protocolos adoptados en los centros de reclusión para evitar la propagación del Covid-19. Aseguró que han brindado la atención médica necesaria para el accionante, quien hasta el momento ha requerido autorización para consulta por primera vez por especialista 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04 en ortopedia y traumatología la cual fue autorizada para el día 13 de marzo de 2020. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] después de indicar el contenido del Decreto 546 de 2020, manifestó que le corresponde a la Rama Judicial estudiar la concesión o no de los beneficios allí previstos. Manifestó que ha adelantado las medidas que propenden por
2020, manifestó que le corresponde a la Rama Judicial estudiar la concesión o no de los beneficios allí previstos. Manifestó que ha adelantado las medidas que propenden por el bienestar, la alimentación, la salud y la infraestructura de las personas privadas de la libertad, para prevenir, detectar, contener y tratar la enfermedad en los establecimientos carcelarios. Aseguró que dio instrucciones al gerente general del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, tendientes a la prevención y contención del Covid-19 en los establecimientos carcelarios, por ser al que le corresponde la prestación efectiva de los servicios de salud de los reclusos a través de los prestadores de servicio intra y extramurales (17 de marzo de 2020). Señaló que si no se ha efectuado el traslado del accionante a los centros médicos para la consulta de salud autorizada, tal circunstancia obedece al incumplimiento de las obligaciones por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario Picota – (COMEB), toda vez que la competencia para agendar la cita, trasladar, materializar y cumplir la orden médica es de ese complejo penitenciario.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo del derecho fundamental al debido proceso del actor, tras hallar superada la mora judicial presentada frente a la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de sustitución de la pena intramural por prisión
5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04
presentada frente a la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de sustitución de la pena intramural por prisión 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04 domiciliaria por enfermedad grave, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de mayo de 2020 confirmó la negativa frente a lo pretendido. Además, señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la prisión domiciliaria por las circunstancias derivadas de la
COVID-19.
Sin embargo, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana de Adalberto Lemos Mercado y en consecuencia «ordenó a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], a la Dirección y al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB “La Picota”, a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios [USPEC], al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para que cada una en el marco de sus funciones, competencias y facultades, de manera coordinada, garanticen al interno ADALBERTO LEMOS MERCADO una cama, y la atención integral oportuna y efectiva de salud que requiere, con ocasión a la patología que lo aqueja, en un término no mayor a tres (3) días, siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, procedan a agendar y programar las citas con los especialistas dispuestos por el Instituto Nacional de Medicina Legal. De igual forma, para que realicen las actividades administrativas necesarias en aras de remitir, con los
y programar las citas con los especialistas dispuestos por el Instituto Nacional de Medicina Legal. De igual forma, para que realicen las actividades administrativas necesarias en aras de remitir, con los protocolos de seguridad debidos, y preservando la salud del accionante y del personal a cargo de las diligencias, ante los servicios especializados de salud que le han sido autorizados, para ortopedia y/o neurocirugía y que se continúe con el tratamiento integral requeridos ante sus quebrantos de salud y la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04 su salud en condiciones dignas, pues de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dichas afecciones requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas».
4. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 impugnó. En sustento acotó que no es de su competencia asignarle una cama al solicitante y tampoco es la encargada de brindarle los servicios de salud que requiere. También adujo que en el caso concreto no se cumplen todos los requisitos constitucionales para conceder el tratamiento integral. En consecuencia, solicitó que se modifique el fallo de tutela de la referencia en el sentido de ordenar su desvinculación; además, peticionó que se limite el tratamiento integral ordenado, a la patología presentada por
de tutela de la referencia en el sentido de ordenar su desvinculación; además, peticionó que se limite el tratamiento integral ordenado, a la patología presentada por Adalberto Lemos Mercado, es decir a su afectación en la columna vertebral. CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse, toda vez que la entidad accionante sí tiene injerencia en la prestación del servicio de salud que requiere Adalberto Lemos Mercado y además es procedente la orden de tratamiento integral en salud concedida en favor del gestor. Limitada la competencia de la Corte a la impugnación presentada se advierte que la queja toral del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 está fundada en que, a su 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04 juicio, no es la encargada de suministrar servicios de salud a la población detenida en las cárceles del país. También cuestionó la orden de tratamiento integral proferida en primera instancia, por estimar que no están acreditados los presupuestos para su procedencia, toda vez que con dicha disposición se alude a ordenes futuras e inciertas. En lo que tiene que ver con las facultades del consorcio referido en la prestación de los servicios de salud en los centros carcelarios, ha de señalarse que en casos de similares características al que aquí se estudia, la Sala ha precisado: «El Código Penitenciario y Carcelario recogido en la L. 65/1993, en su art. 104 que fue modificado por el art. 66 de
similares características al que aquí se estudia, la Sala ha precisado: «El Código Penitenciario y Carcelario recogido en la L. 65/1993, en su art. 104 que fue modificado por el art. 66 de la L. 1709/2014, sobre el Servicio Médico Penitenciario y
Carcelario establece: Artículo 105. Servicio Médico Penitenciario y Carcelario.
(Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014): El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 1o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04
atención en salud del que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 1o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04 de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. Lo anterior, permite entender que tanto La Nación – Ministerio de Salud como la USPEC tienen el deber de diseñar un modelo de atención en salud especial que responda a las necesidades de la población privada de la libertad y que garantice la integralidad del servicio y su adecuación a las condiciones específicas de este segmento de la población. Igualmente, se tiene que la USPEC es la responsable del acondicionamiento de la planta física de los centros de reclusión, para que en ellos sea posible prestar la atención intramural de urgencias y la catalogada como primaria.
Igualmente, se tiene que la USPEC es la responsable del acondicionamiento de la planta física de los centros de reclusión, para que en ellos sea posible prestar la atención intramural de urgencias y la catalogada como primaria. En el precepto en cita también se hace referencia al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad , que consiste en una cuenta especial de La Nación, administrada mediante un contrato de fiducia mercantil, el cual fue adjudicado el 21 de diciembre de 2015 al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. Nótese que en virtud al parágrafo 2° de la norma anteriormente trascrita, este fondo « se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo» y además de ello, deberá «Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo». (Negrilla fuera del texto). Como quedó visto, corresponde a dicho fondo contratar con las E.P.S. la prestación de servicios médicos para la población carcelaria, en aras de garantizarles el acceso a la 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04 salud; sin embargo, no hay que dejar de lado que hasta el 31 de marzo de 2016 estuvo vigente el contrato n° 59940-0019Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04 salud; sin embargo, no hay que dejar de lado que hasta el 31 de marzo de 2016 estuvo vigente el contrato n° 59940-0012015 que para tal cometido celebraron el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y Caprecom E.I.C.E. en Liquidación, (…), por ello, debe entenderse que es dicho Consorcio el encargado de responder por la prestación de los servicios médicos asistenciales (…). Ello sin dejar de lado que la prestación de los servicios médico asistenciales debe hacerse de manera coordinada con la USPEC, quien de acuerdo con el D. 2245/2015 es la encargada, entre otras cosas, de garantizar el mantenimiento y la adecuación de la infraestructura para la prestación de los servicios de salud, de efectuar la auditoría para hacer control y seguimiento a los prestadores de servicios y de todo cuanto sea necesario para la prestación idónea de dicho servicio: Artículo 2.2.1.11.3.2. Funciones de la Uspec. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto–ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:
1. Analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad a partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud,
de salud de la población privada de la libertad:
1. Analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad a partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud, por conducto del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).
2. Analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa con fundamento en la información suministrada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
3. Realizar la medición cuantitativa de riesgos, identificando los diferenciales poblacionales para la planeación de la atención y su modificación.
4. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo
10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04 con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten.
5. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral
sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo.
6. Elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, y contratar dicha auditoría, sin perjuicio del control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de ser procedente.
7. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional.
(…)
11. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
Concluyendo entonces que, « quienes deben adelantar las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados, son el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, la USPEC y el INPEC, junto con la entidad con quien se encuentre vigente el contrato para el suministro de los servicios médico asistenciales» (reiterada en STL1765-2017 y STC14494-2017)». (STC3644-2018) (Negrita y subrayas de la Sala). Luego, ninguna duda queda respecto a que si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no tiene a su cargo la prestación material de servicios de salud en las
(Negrita y subrayas de la Sala). Luego, ninguna duda queda respecto a que si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no tiene a su cargo la prestación material de servicios de salud en las cárceles país, lo cierto es que su labor administrativa y de manejo de recursos económicos sí tiene incidencia directa en la atención en salud de los reclusos, labor que debe 11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04 desempeñar en colaboración armónica con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-. En esas condiciones, no es posible excluir de la orden de amparo a la entidad ahora impugnante. De otro lado, en lo atinente a la procedencia de la orden de tratamiento integral, debe destacarse que la salud ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como una garantía autónoma que tiene doble connotación, esto es, como prerrogativa constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/07; citada entre otras, en CSJ STC14493-2017, STC3644-2018). De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental, (…) una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones
De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental, (…) una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (ibídem). Además, al estudiar un caso similar al que aquí se analiza, esta Corporación memoró que la Corte Constitucional ha establecido «que es procedente ordenar el tratamiento integral por vía de tutela para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una 12Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04 enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud»1» (STP13441-2019). Téngase en cuenta que en este caso fue acreditado que el gestor del amparo, por su condición de detenido, es un sujeto de especial protección constitucional, quien requiere valoración por ortopedia y neurocirugía con el fin que se defina el tratamiento pertinente para el síndrome doloroso crónico de columna vertebral que padece, esto según dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Es decir, en el presente asunto está probado que el
defina el tratamiento pertinente para el síndrome doloroso crónico de columna vertebral que padece, esto según dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Es decir, en el presente asunto está probado que el solicitante requiere atención continua en salud con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, razón por la cual es procedente la orden de tratamiento integral, que por su naturaleza, depende de las órdenes que emitan los médicos tratantes. Destáquese además, que si lo pretendido por la entidad censora era que se modificara la orden de tratamiento integral en el sentido de limitarla a « la patología presentada por Adalberto Lemos Mercado, es decir a su problema en la columna vertebral», se advierte que ese fue el sentido de la decisión cuestionada que en lo pertinente ordenó «la atención integral oportuna y efectiva de salud que requiere, con ocasión a la patología que lo aqueja (…)» (Subrayas de la Sala). En suma, establecida la responsabilidad del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, así como la procedencia de la orden de tratamiento integral en salud, se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN 1 Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero de 2012, en las que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el tema. 13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley
13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
14Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00527-04
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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