CSJ - STC649-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC649-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC649-2022 Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00221-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Betty Johana Guzmán Fierro le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, SKYADUANAS S.A.S,
INFOOPINIONES.COM. y DNB.COM
ANTECEDENTES
1. La accionante actuando en su nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales de «petición y habeas data» y, en consecuencia pide, se ordene, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, SkyAduanas S.A.S, Infoopiniones.com y DNB.COM,Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00221-01 «retirar o eliminar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la información que de mi nombre y/o número cedula aparecen en los siguientes enlaces o de cualquier otro; a.https://www.skyaduanas.com/wpcontent/uploads/2018/05 /CODIGO-DE-ETICA.pdf b.https://www.dnb.com/businessdirectory/companyprofiles.su
cedula aparecen en los siguientes enlaces o de cualquier otro; a.https://www.skyaduanas.com/wpcontent/uploads/2018/05 /CODIGO-DE-ETICA.pdf b.https://www.dnb.com/businessdirectory/companyprofiles.su ma_corp_s_a_s.aa6f51102b673e53fcabaa1c49d776cd.html c.https://www.infopiniones.com/colombia/ibague/guzmanfierro-betty-johana/ d.https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36362202/486 89347/2017-023+relevo+secuestre.docx.pdf/d45eab58-5a074e00-bdc5-8042ead0fede». En sustento de su petición, adujo que, al realizar una búsqueda de su nombre en sitios indexados de internet, éste se encontraba en varios sitios sin su autorización, o sin haber aceptado algún tratamiento de uso de datos personales o política de privacidad de los mismos, y, en su sentir, hay información que es relevante debido a su profesión, que no desea que sean visibles al público. Por ello procedió a enviar derechos de petición a los accionados, obteniendo respuesta únicamente de Vlex.com que accedió a lo solicitado y retiró la información, y del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que le indicó que en razón de se trataba de información pública y que el único dato visible era el nombre de la aquí tutelante, no concedía lo pedido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS Los demandados en este asunto guardaron silencio.
2Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00221-01
tutelante, no concedía lo pedido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS Los demandados en este asunto guardaron silencio.
2Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00221-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo parcialmente, puesto que, encontró que SKYADUANAS, INFOOPINIONES y DNB.COM no habían dado respuesta a lo requerido por la solicitante, lo cual significa una vulneración al derecho de petición. Así mismo, no prosperó la petición relacionada con la transgresión a la garantía de habeas data por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Manizales, por cuanto «la providencia en la cual se encuentra únicamente el nombre de la actora, no contiene información sensible como se señala en su petición, ni que la misma pueda ser considerada como una vulneración a su derecho de hábeas data, pues en todo caso y como fue a su vez señalado en la respuesta emitida por dicho judicial, de acuerdo al artículo 10 de la misma norma, no es necesario que medie autorización del titular cuando sea una autoridad judicial quien la requiera». Impugnó la solicitante aduciendo que, «la Rama Judicial en ejercicio propio que la faculta para realizar la publicidad de sus providencias judiciales viola el derecho de privacidad de datos personales correlacionado con el habeas data, ya que mi nombre aparece en los resultados de Google con información de un proceso que puede truncar mis objetivos como profesional y futuros trabajos, debido
personales correlacionado con el habeas data, ya que mi nombre aparece en los resultados de Google con información de un proceso que puede truncar mis objetivos como profesional y futuros trabajos, debido a que con una sola búsqueda de mi nombre las personas pueden observar que llevo un proceso en la jurisdicción civil». 3Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00221-01
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la improsperidad del resguardo y la consecuente convalidación de la sentencia impugnada, ante la razonabilidad de ésta.
En esencia, el cuestionamiento a la sentencia de 14 de diciembre de 2021 expedida por el Tribunal Superior de Manizales se centra en el presunto desconocimiento del derecho al habeas data por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, porque según la tutelante dicho despacho no tiene autorización legal para publicar sus datos personales. Sin embargo, para esta Sala, la determinación adoptada no obedece a criterios subjetivos, manifiestamente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que está debidamente motivada y se basó tanto en los elementos probatorios allegados al trámite constitucional, como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Para establecer si se transgredió o no la prerrogativa invocada, el a quo partió de la definición de datos sensibles contenida en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 el cual preceptúa, «(…) se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la
invocada, el a quo partió de la definición de datos sensibles contenida en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 el cual preceptúa, «(…) se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de 4Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00221-01 partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Bajo dicha perspectiva, destacó «(…) La providencia en la cual se encuentra únicamente el nombre de la actora, no contiene información sensible como se señala en su petición, ni que la misma pueda ser considerada como una vulneración a su derecho de hábeas data, pues en todo caso y como fue a su vez señalado en la respuesta emitida por dicho judicial, de acuerdo al artículo 10 de la misma norma, no es necesario que medie autorización del titular cuando sea una autoridad judicial quien la requiera». Aunado a lo anterior, enfatizó que el debido proceso esta permeado por el principio de publicidad, «lo que implica el deber de informar a los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, a través de los mecanismos de comunicación
permeado por el principio de publicidad, «lo que implica el deber de informar a los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, a través de los mecanismos de comunicación pertinentes, las actuaciones adelantadas, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción», razón que justifica la publicación de las providencias, sin que ello signifique una violación al «habeas data». En respaldo, esta Corporación ha señalado que referente a la publicación de las providencias emitidas por los jueces, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, a través de la página web, «no existe justificación para retirar la información en la medida en que los datos allí consignados hacen parte de la estructura de la sentencia y fueron los exclusivamente necesarios para decidir la acción judicial, por aquella instaurada, por ende no transgreden su derecho a la intimidad, ni la providencia es de aquellas para las cuales se prescribe reserva legal» (CSJ ATC 18562015, STC 5612-2017). 5Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00221-01 Adicionalmente, no es suficiente que la actora se oponga a lo resuelto para que se configure una vía de hecho, al contrario, se debe probar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad para la prosperidad del auxilio, situación que no ocurre en el caso en estudio. Finalmente, se recuerda que el juez constitucional, no puede convertirse en una instancia adicional con el fin de
generales y específicos de procedibilidad para la prosperidad del auxilio, situación que no ocurre en el caso en estudio. Finalmente, se recuerda que el juez constitucional, no puede convertirse en una instancia adicional con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC25442021).
2. En consecuencia, se ratificará el fallo apelado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00221-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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