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CSJ - STC6490-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6490-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6490-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01867-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda. frente a la sentencia de 12 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la salvaguarda que el recurrente le interpuso a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 13001310500420120012301.

ANTECEDENTES

1. La libelista protestó porque la accionada casó el veredicto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (24 mar. 2015), en el juicio que EdithRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01867-01

Lamberti Doria Sierra le promovió a ella y a la Sociedad de Acabados Arquitectónicos del Caribe S.A.S., y en sede de instancia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, que la declaró solidariamente responsable del accidente laboral en el que murió el hijo de la demandante, Tony Israel Padilla Doria (SL1466-2020, 21 abr. 2020). En consecuencia, solicitó que la “Sala unifique el

solidariamente responsable del accidente laboral en el que murió el hijo de la demandante, Tony Israel Padilla Doria (SL1466-2020, 21 abr. 2020). En consecuencia, solicitó que la “Sala unifique el principio de los criterios, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos como [el suyo] en que se está violando el principio de la legítima confianza y no esta quedado claro el principio de la doctrina probable”.

Sostuvo que la determinación materia de censura lesiona sus garantías fundamentales y la confianza legítima, ya que a través de ella la Sala denunciada, sin ser procedente, le extendió la responsabilidad que solo cabe a la Sociedad de Acabados Arquitectónicos del Caribe S.A.S., por haber sido la empleadora de Padilla Doria. En ese sentido destacó que, aunque fue beneficiaria del servicio prestado por la víctima, no se cumplían con los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco las pautas trazadas por la Sala de Casación Laboral sobre dicho precepto, para predicar solidaridad entre ella y Acabados Arquitectónicos, toda vez que las labores que ejecutó Tony Israel, relativas al 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01867-01 mantenimiento de sus instalaciones, eran extrañas a su objeto social. Precisó que, en relación con el caso, hay múltiples providencias de la Sala de Casación Laboral, como las

mantenimiento de sus instalaciones, eran extrañas a su objeto social. Precisó que, en relación con el caso, hay múltiples providencias de la Sala de Casación Laboral, como las sentencias SL4400-2014 y SL7789-2016, consignándose en esta última: “[n]o obstante, ello no significa que las actividades de mantenimiento de los inmuebles donde se presta por cualquiera entidad privada o pública, quiera desarrollar su propósito de mejor manera en espacios limpios, amplios y bellos pero eso jamás podrá significar que dichas labores sean del giro ordinario de sus negocios, a menos que se trate de una empresa de aseo”.

2. La Sala reprochada defendió lo confutado. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, a quien se vinculó, remitió el expediente materia de censura.

Ernesto Cárdenas Ahumada, quien actuó como curador ad litem de la Sociedad de Acabados Arquitectónicos del Caribe S.A.S., en el proceso objetado, precisó que se ratifica en los argumentos expuestos en el juicio.

3. El a quo negó el amparo porque estimó que la determinación acusada es razonable.

4. Impugnó la gestora, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01867-01

CONSIDERACIONES

1. El desenlace objetado ha de respaldarse, comoquiera que lo decidido por la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral no revela la existencia

CONSIDERACIONES

1. El desenlace objetado ha de respaldarse, comoquiera que lo decidido por la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral no revela la existencia de un yerro que amerite la intromisión constitucional. Esto porque, contrario a lo argüido por la quejosa, la responsabilidad que se le atribuyó por el accidente laboral sufrido por Tony Israel Padilla Doria se sustentó en los parámetros aplicables al caso y las evidencias allegadas al litigio. En efecto, para casar la resolución del Tribunal de Cartagena, la convocada consideró, a diferencia de lo concluido por dicha autoridad, que la actividad que Padilla Doria desplegó en sus instalaciones y que lo condujeron a la muerte, estaban relacionadas de forma complementaria con su objeto social, y por eso, ella, al igual que la Sociedad de Acabados Arquitectónicos del Caribe S.A.S., estaban obligadas a responder solidariamente por los daños derivados de aquel suceso, conforme lo prevé el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el canon 3° del artículo 2351 de 1965, según el cual: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos,

personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra,  a menos que se trate de labores extrañas 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01867-01 a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas (se enfatiza). Con ese fin descartó, en primer lugar, la interpretación, según la cual, para inferir o excluir la solidaridad anotada se requería que los objetos sociales de la empresa accionante y la empleadora de la víctima fueran semejantes, para decir que aquella surgía de la relación que existiese entre la actividad del trabajador con la que explotaba el favorecido con el servicio contratado. Y luego,

la empresa accionante y la empleadora de la víctima fueran semejantes, para decir que aquella surgía de la relación que existiese entre la actividad del trabajador con la que explotaba el favorecido con el servicio contratado. Y luego, justificó por qué, en el caso, las labores de las que se sirvió la demandante estaban íntimamente ligadas al desarrollo de su empresa.

En estos términos lo expuso: Sin embargo, encuentra la Sala, que el Tribunal sí limitó los efectos de la normativa en referencia, como lo denunció la censura, al pasar por alto que, para la determinación de la solidaridad pretendida, esta Corporación ha orientado que es menester acudir al criterio de conexidad o complementariedad de las actividades laborales y comerciales de las personas jurídicas, involucradas en la relación contractual, escenario en el que no bastaba remitirse a los objetos sociales involucrados, como lo hizo la segunda instancia, sino a las condiciones reales de desarrollo de la relación comercial o de la cadena productiva de los sujetos del contrato de obra.

5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01867-01 Así se dice, porque aunque también se ha considerado, que para que opere la solidaridad, no es suficiente con que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya «[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]», como lo acotó la Sala en la

necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya «[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]», como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o, en otras palabras, que «[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica, como al parecer lo entendió el Juez de la apelación (al hallar extraño a la explotación hotelera de la dueña de la obra, las labores de estuco de un inmueble de su propiedad, dedicado a esa función), que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad del trabajador, deban ser iguales. En efecto, la normativa en cita, solamente exime de la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra o servicio allí prevista, se reitera, cuando la labor contratada es ajena a las actividades normales de su empresa o negocio, por ende, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias previstas en esta disposición legal. De ahí que, se agrega, la labor específica encomendada al contratista o al trabajador, tampoco requiere estar inserta en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se

contratista o al trabajador, tampoco requiere estar inserta en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores. En tal sentido lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterada en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013, al orientar, en la primera, que: [...] no se equivoca el ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; (…). 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01867-01 En la sentencia, CSJ SL485-2013, que: [...] lo que declaró el juzgador colegiado fue que las actividades desarrolladas por la sociedad demandada son conexas a las que

En la sentencia, CSJ SL485-2013, que: [...] lo que declaró el juzgador colegiado fue que las actividades desarrolladas por la sociedad demandada son conexas a las que realizaba el contratista, empleador del actor, circunstancia que no en todos los casos se deduce o está contenida en el objeto social que registró la sociedad en la Cámara de Comercio. Y, en la sentencia CSJ SL695-2013, lo siguiente: (…). En consecuencia, al tenor de las reglas descritas, el fallador incurrió en el error jurídico increpado, especialmente, porque, como lo explicó la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33085; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864 y en la CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048, el razonamiento sobre el proceder del Juzgador para determinar la existencia de la solidaridad, esto es, si debe acudir a los objetos sociales, a la realidad de la ejecución del contrato o a las actividades propias del trabajador, es un tema eminentemente jurídico (enfatiza la Sala). Después, en sede de instancia, esbozó: (…) precisa la Sala, que resultan suficientes las consideraciones esbozadas en sede de casación, para responder el cuestionamiento del impugnante y confirmar la declaración de responsabilidad solidaria, porque contrario a lo que propone, la garantía del artículo 34 del CST, no se agota en la comparación de objetos sociales entre el beneficiario de la obra y del contratista independiente, o de estos, con la labor particular del

garantía del artículo 34 del CST, no se agota en la comparación de objetos sociales entre el beneficiario de la obra y del contratista independiente, o de estos, con la labor particular del trabajador, porque también conlleva a un análisis de la actividad económica de las partes, que permita establecer, si la subordinada, en este caso, del causante, era conexa o complementaria, en tanto que el mantenimiento, reparación o adecuación de los inmuebles adquiridos por la sociedad con fines comerciales o industriales, pueda significar el cumplimiento del objetivo económico. (…) Tal conclusión, porque no obstante el objeto social de la apelante, no es la realización de obras civiles, como sí lo es, el de la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., dedicada a «la instalación de acabados […] para construcción en general» (f.° 33 a 34, cuaderno del Juzgado), es indudable, que el embellecimiento, reparación u obra civil en un inmueble, de una sociedad hotelera, cuyo objetivo es la «[…] explotación comercial o industrial de la industria de los hoteles, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01867-01 en cualquiera de sus ramas o en todas ellas[…]»; la «[…] explotación comercial o industrial de las empresas de servicios hoteleros, clubes, grilles, bares, restaurantes, lugares de

en cualquiera de sus ramas o en todas ellas[…]»; la «[…] explotación comercial o industrial de las empresas de servicios hoteleros, clubes, grilles, bares, restaurantes, lugares de diversión, recreación y esparcimiento […]»; «[…] la administración de establecimientos hoteleros; la adquisición de inmuebles para el desarrollo de los objetos señalados anteriormente […]», es conexa o complementaria a ese propósito industrial de transformar los inmuebles en lugares de hospedaje turísticos o de esparcimiento o a aquél objetivo comercial, de preservar su vida útil para continuarlos ofreciendo (f.° 30 a 32 y 33 a 34, ibídem) (el resaltado es propio). Ahora, no es cierto, como lo afirma la impulsora, que a través de dicha directriz se haya desconocido el precedente del máximo órgano de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, pues, como se vio, está soportada en ellos, en tanto reitera, que a efectos de determinar si la garantía establecida en el artículo 34 del estatuto laboral opera también frente al beneficiario de la obra contratada, debe dilucidarse si la labor desempeñada a su favor correspondía a «[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]» , lo que halló demostrado en el caso, al advertir que las reparaciones locativas realizadas por Tony en las instalaciones de propiedad de Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda. estaban

demostrado en el caso, al advertir que las reparaciones locativas realizadas por Tony en las instalaciones de propiedad de Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda. estaban íntimamente ligadas a su objeto social , habida cuenta que era “conexa o complementaria a ese propósito industrial de transformar los inmuebles en lugares de hospedaje turísticos o de esparcimiento o a aquél objetivo comercial, de preservar su vida útil para continuarlos ofreciendo”. Por otro lado, las apreciaciones plasmadas en CSJ SL7789-2016 tampoco divergen de la anterior tesitura porque si en ese caso la Corte descartó la solidaridad del 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01867-01 beneficiario de la obra fue porque encontró que esta se dedicaba a la actividad financiera, lo que no se compara con los servicios prestados por la precursora. En fin, lo dilucidado por la Corporación denunciada no es caprichoso, otra cosa es que la gestora difiera de sus disertaciones, lo que no torna exitoso el amparo, porque como lo ha reiterado la Sala, [l]a sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” (CSJ STC4843-2020).

2. Así las cosas, y comoquiera que la directriz materia de censura no revela la existencia de algún yerro que amerite ser conjurado por este sendero, lo opugnado se ratificará.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01867-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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