CSJ - STC6492-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6492-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC6492-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-11872-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que Guillermo Rodríguez Vega le instauró a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el ordinario laboral n° 2018-00069-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Colegiatura convocada en el litigo de la referencia (5 jun. 2019) y, en consecuencia, «que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta tutela, profiera una nueva decisión acatando elRadicación n° 11001-02-04-000-2020-11872-01 precedente judicial». Subsidiariamente, pidió que «en aplicación del artículo 63A de la Ley Estatutaria 270 de 1996 (que fue adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009) […] declare que los recursos de casación en donde se esté discutiendo la ineficacia de traslado de régimen pensional deben ser resueltos con preferencia por la Corte».
declare que los recursos de casación en donde se esté discutiendo la ineficacia de traslado de régimen pensional deben ser resueltos con preferencia por la Corte». En síntesis, expuso que promovió el juicio reseñado para que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y, por tanto, ordenara a Colpensiones «recibirlo en el Régimen de Prima Media (RPM) junto con la totalidad de los aportes que hubiere efectuado», ya que al momento de surtir el traslado de régimen no se le brindó información que le permitiera conocer las consecuencias que acarreaba el cambio, así como tampoco le explicaron «las ventajas y desventajas del RAIS frente a las del RPM, ni se le hizo una proyección del monto de su pensión». Señaló que el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones (28 ene. 2019), decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad (5 jun. 2019), de ahí que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no ha sido admitido; amén de enfatizar que la Sala accionada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral para los casos en donde se persigue la ineficacia de traslado de régimen pensional, toda vez que para esta pretensión: i) no es necesario tener una expectativa legítima o ser beneficiario del régimen de transición, ii) la firma
Sala de Casación Laboral para los casos en donde se persigue la ineficacia de traslado de régimen pensional, toda vez que para esta pretensión: i) no es necesario tener una expectativa legítima o ser beneficiario del régimen de transición, ii) la firma de un formulario de afiliación no demuestra el cumplimiento 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-11872-01 del deber de información y, iii) la preocupación por la masividad de las demandas judiciales no es un argumento aceptable. Refirió que, si bien la Sala homóloga tiene establecido que en este tipo de casos si está pendiente la resolución del recurso de casación el resguardo es improcedente. No obstante, «debe revaluarse esa postura, pues conlleva una manifiesta injusticia: mientras quienes no interpusieron el recurso obtienen una célere decisión a través de la acción de tutela, quienes sí fueron diligentes y recurrieron en casación están siendo sometidos a la consabida espera asociada a este medio extraordinario de impugnación, la cual no es extraño que supere los 4 años». Por último, indicó que tiene más de 62 años, de modo que «esperar hasta la solución del recurso de casación constituye para él una carga desproporcionada, teniendo en cuenta la manifiesta vulneración del precedente jurisprudencial en la que incurrió el fallador de segundo grado».
2. La Sala Laboral homóloga informó que el recurso extraordinario del quejoso está pendiente de admisión, de ahí que el amparo resulte inviable por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, tras enfatizar que la pretensión subsidiaria es
extraordinario del quejoso está pendiente de admisión, de ahí que el amparo resulte inviable por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, tras enfatizar que la pretensión subsidiaria es inadmisible, ya que si bien el orden y prelación cronológica de turnos con que se profieren las providencias puede alterarse según las circunstancias que prevé el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 16 de la Ley 1285 de 2009, no se advierten ninguna de ellas. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-11872-01 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, Skandia Pensiones y Cesantías S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., indicaron que el auxilio carece del presupuesto de residualidad por estar en trámite el recurso extraordinario.
3. El a-quo desestimó el ruego por cuanto (…) el recurso extraordinario de casación está en trámite y es aquel el medio más idóneo para hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las decisiones judiciales previas, pues la Sala de Casación Laboral, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, es la competente para tomar una determinación definitiva en relación con las pretensiones expuestas en el libelo.
4. Guillermo Rodríguez Vega se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, tras enfatizar que la flexibilización del análisis de subsidiariedad e inmediatez se aplique tanto a quienes no
alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, tras enfatizar que la flexibilización del análisis de subsidiariedad e inmediatez se aplique tanto a quienes no interpusieron el recurso de casación, como a quienes sí lo hicieron, pues en ambos casos la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional e indicó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que, si bien es cierto, la presente acción se enfila contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2019 y la demanda superlativa se radicó el 24 de agosto de 2020, esto es, un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días después de haberse dictada la providencia censurada, también lo es que el presupuesto temporal que ha establecido 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-11872-01 la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, comoquiera que la controversia recae sobre derechos pensionales que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se considera actual. Así se indicó en la providencia STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la sentencia SU1073-2012: (…) Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la
sentencia SU1073-2012: (…) Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en CSJ STC9672-2018, CSJ STC20333-2017, CSJ STC11419-2018, CSJ STC63142019, CSJ STC9677-2019, CSJ STC3736-2020, CSJ
STC8386-2020, CSJ STC2546-2021).
Efectuada la anterior aclaración, todo indica que el auxilio no puede abrirse paso y, por ende, ha de confirmarse el fallo impugnado, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones del impulsor, lo cierto es que el resguardo carece de subsidiariedad, puesto que para la época cuando el promotor interpuso este ruego superlativo acudió sin esperar el resultado del recurso extraordinario de casación, por consiguiente, asiste razón al a quo al colegir que el presente amparo no suple el requisito de subsidiariedad. Es decir, refulge con nitidez que el libelista utilizó dos instrumentos en forma paralela para discutir la misma inconformidad, de ahí que esta guarda resulte improcedente
Es decir, refulge con nitidez que el libelista utilizó dos instrumentos en forma paralela para discutir la misma inconformidad, de ahí que esta guarda resulte improcedente por encontrarse en marcha otra herramienta extraordinaria de 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-11872-01 defensa a cuyo desenlace deberá atenerse. En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC14280-2018, CSJ STC reiterada CSJ STC12055-2020, CSJ STC345-2021). Así mismo, se advierte que en relación con la pretensión subsidiaria también se configura la causal de improcedencia establecida en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de
Así mismo, se advierte que en relación con la pretensión subsidiaria también se configura la causal de improcedencia establecida en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…», ya que el accionante no ha acudido ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a reclamar la priorización de su caso, con fundamento en las condiciones especiales que por vía de tutela esgrimió (edad, imposibilidad de aguardar las resultas del recurso y flexibilización del principio de residualidad). En consecuencia, por existir ese otro medio judicial para alegar las circunstancias planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a la súplica de declarar que «los recursos de casación en donde se esté discutiendo la ineficacia de traslado de régimen pensional deben ser resueltos con preferencia por la Corte» en aplicación del artículo 63A de la Ley 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-11872-01 Estatutaria 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Ahora bien, tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado por no estar probados los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios de esta categoría jurídica, debido a que el asunto que cuestionó aún no cuenta con sentencia definitiva, mientras que «no se
inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios de esta categoría jurídica, debido a que el asunto que cuestionó aún no cuenta con sentencia definitiva, mientras que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021). En cuanto a los precedentes citados por el accionante para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de este, por lo que no pueden resolverse de manera uniforme, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos constitucionales generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». Por consiguiente, el proveído fustigado será convalidado por ser palmario que el ruego no supera el presupuesto de subsidiariedad. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-11872-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-11872-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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