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CSJ - STC6492-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6492-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6492-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02548-00 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la tutela formulada por Juan Carlos Bateca Duarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de protección al consumidor financiero de radicado Nº 2020-00457.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los de las « personas de especial protección constitucional», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.

Manifestó que con el fin de obtener el pago de la « indemnización de incapacidad por enfermedad » derivada de la póliza « Plan Vida Personal Nº 081003992188-2» por $100.000.000, más los intereses moratorios, promovió proceso de protección al consumidor financiero contra Seguros de VidaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02548-00 2 Suramericana SA, trámite en el que la Superintendencia Financiera en sentencia de 21 de mayo de 2021, accedió a sus pretensiones. Agregó que, apelada esa decisión por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 26 de julio de 2021 para, en su lugar, declarar probada la excepción denominada «NULIDAD RELATIVA DEL

Agregó que, apelada esa decisión por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 26 de julio de 2021 para, en su lugar, declarar probada la excepción denominada «NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO », y, en consecuencia, negó lo solicitado en la demanda. Afirmó que, como abogado y « funcionario de la Procuraduría General de la Nación », conoció de varios procesos en los que evidenció conductas irregulares cometidas por «ALGUNOS Jueces, Magistrados, Sustanciadores ETC» (sic) y, ahora, en el proceso que cuestiona, conoce actuaciones cuestionables de la Magistrada Ponente de la decisión que reprocha, esto es, la «Dra. MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, reconocida Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, involucrada de tomar un viaje en crucero por el CARIBE, con permiso REMUNERADO, como se extrae de la (…) noticia publicada por el periódico el Tiempo y el Espectador (Periódicos reconocido por confrontar la verdad)» (sic). Indicó que la Magistrada «no ostenta pulcritud judicial» (sic) e incurrió en vía de hecho al revocar la decisión de la Superintendencia Financiera, porque resolvió la apelación «burdamente en el período de un mes, se observa (…) un grotesco copie y pegue» (sic) que sirvió para «favorecer con criterios subjetivos

porque resolvió la apelación «burdamente en el período de un mes, se observa (…) un grotesco copie y pegue» (sic) que sirvió para «favorecer con criterios subjetivos a los aparatos económicos de poder con decisiones contrarias a derecho », puesto que, en su sentir, la sentencia proferida, se contrapone a la STL7955-2018 de la Sala de Casación Laboral y a la T-027 de 2019 de la Corte Constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02548-00 3 Sostuvo que la Magistrada accionada, igualmente desconoció sus alegatos, dirigidos a oponerse a la apelación presentada por su contraparte, recurso que, además, fue sustentado por la demandada en segunda instancia de manera extemporánea. Tras referirse in extenso a los argumentos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior accionado y controvertirlos, así como a las pruebas aportadas y a diferentes principios constitucionales, insistió en que se desconoció la ley, y que se «direccionó la decisión de su fallo para favorecer al Conglomerado Grupo Sura », con lo que cometió « un posible prevaricato » y «contubernio con la parte demandada» (sic), asimismo, expresó que se dejó de lado el deber de la compañía de seguros de «consultar todas las bases de datos, crediticias, archivos de salud [e] historias clínicas», antes de la suscripción de la póliza, y destacó que no hubo mala fe de su parte como consumidor, pues él no diligenció de manera directa los documentos necesarios para la adquisición del seguro.

crediticias, archivos de salud [e] historias clínicas», antes de la suscripción de la póliza, y destacó que no hubo mala fe de su parte como consumidor, pues él no diligenció de manera directa los documentos necesarios para la adquisición del seguro. Explicó que la decisión reprochada le genera un perjuicio irremediable, afecta su mínimo vital y desconoce su condición de «persona en estado de vulnerabilidad», pues pese a estar devengando aproximadamente el 50% del salario como « Profesional Universitario Grado 17 adscrito a la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal», no ha podido acceder a la pensión y en ocasiones se ha dilatado «el pago de los auxilios por incapacidad». Resaltó que en este caso debe tenerse por superado el presupuesto inmediatez porque no han pasado dos (2) años desde la decisión controvertida, y, además, su historia clínica da cuenta de su situación de salud.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02548-00 4

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia del Tribunal Superior accionado y, que se disponga lo siguiente, «MEDIDA CAUTELAR: Se ordene la INSCRIPCIÓN de la presente demanda de tutela a cargo de SEGUROS DE VIDA SURA S.A, ante la Cámara de Comercio, con la respectiva cuantía del valor caratula de la póliza más los intereses moratorios y de plazo a la tasa máxima legal, configurados a la fecha, teniendo en cuenta la relevancia constitucional del caso, y los delitos cometidos por las partes involucradas,

y de plazo a la tasa máxima legal, configurados a la fecha, teniendo en cuenta la relevancia constitucional del caso, y los delitos cometidos por las partes involucradas, en aras de garantizar el pago de la indemnización a favor del perjudicado sujeto de especial protección constitucional.

3. Ordenar como Medida Provisional a la Sala Civil Familia (sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Ponente Dra. María Patricia Cruz Miranda, que en el término de Cuarenta y Ocho Horas decrete la orden de pago a cargo de Seguros De vida S.A. la suma de Cien Millones de Pesos (100.000.000) con intereses moratorios y de plazo a la tasa máxima legal, causados desde el día 13 de marzo de 2018 a la fecha, los cuales deberán ser consignados a la cuenta de ahorros número 617-453790-85 a nombre de Juan Carlos Bateca Duarte, cuenta Bancolombia, banco de propiedad del Conglomerado Grupo Sura, quien es mi EPS Salud Sura, también maneja mis Cesantías a través de Protección S.A. y las tiene retenidas, Es mi Asegurador en Póliza de Salud. Todo lo anterior teniendo en cuenta que se encuentra probado el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital.

Todo lo anterior se encuentra soportado en pruebas que fundamentan el Perjuicio Irremediable y la Afectación al Mínimo Vital.

4. Ordenar como medida provisional la suspensión inmediata de la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, regentado por la Dra. María Patricia Cruz Miranda, tramitado dentro del Rad. 0034. Ordenar como medida provisional la suspensión inmediata de la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, regentado por la Dra. María Patricia Cruz Miranda, tramitado dentro del Rad. 0032020-00457, habida consideración que estamos frente a un DELITO consumado.

5. Compulsar inmediatamente copias a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta su responsabilidad como operador judicial a la luz del artículo 417 del Código Penal. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

6. Ordenar la Condena de Costas a un valor del 10% de la suma de la tasación de las pretensiones a cargo del Conglomerado Grupo SURA».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02548-00

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1. Manuel Guillermo Rueda Serrano quien manifestó ser apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A. indicó oponerse al amparo, dado que no se incurrió en lesión a garantías sustanciales.

2. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

de Seguros de Vida Suramericana S.A. indicó oponerse al amparo, dado que no se incurrió en lesión a garantías sustanciales.

2. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, además, expresó que emitió la decisión cuestionada con una fundamentación que «no fue producto de un favorecimiento caprichoso a la aseguradora demandada como lo asegura el tutelante, sino de una elaboración razonada, fundada en determinaciones legales, jurisprudenciales y derivadas de la valoración de los medios de convicción pertenecientes al proceso, los que en su conjunto, permitieron arribar al convencimiento del incumplimiento de los deberes de información y transparencia que le imponía el principio de buena fe al asegurado, supuesto que a su vez, se hallaba estructurado dentro de la exceptiva denominada “Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo”, de ahí que fuese ineludible su declaratoria».

3. Superintendencia Financiera relató los antecedentes del asunto reprochado y afirmó que en la instancia allí tramitada « se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, sin la existencia de elementos o eventos que viciaran o presentaran irregularidad durante el proceso, así como que la decisión proferida por esta Superintendencia no es objeto de la acción de tutela que nos ocupa».

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son

recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos paraRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02548-00 6 hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Carlos Bateca Duarte, cuestiona la sentencia de 26 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la proferida por la Superintendencia Financiera en el proceso de « protección al consumidor financiero» que promovió contra Seguros de Vida Sura SA, para, en su lugar, declarar probada la excepción formulada por la demandada denominada «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo », y, en consecuencia, negó las pretensiones del aquí accionante.

3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, porque entre la determinación cuestionada y la formulación de esta acción -26 de junio de 2023-, ha transcurrido más de un (1) año y once (11) meses, término que supera holgadamente el de seis (6) meses, establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta

y la formulación de esta acción -26 de junio de 2023-, ha transcurrido más de un (1) año y once (11) meses, término que supera holgadamente el de seis (6) meses, establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción, sin que el expediente reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza. Exigencia sobre la cual la Corte reiteradamente ha sostenido, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022 y STC5894-2023, entre otras muchas).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02548-00 7 Por tanto, si el actor se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en la gestión reprochada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. Se reitera que la tardanza del peticionario en concurrir a esta

reprochada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. Se reitera que la tardanza del peticionario en concurrir a esta jurisdicción no se halla justificada, toda vez que, como lo sabe el solicitante -en razón de su condición de abogado-, pudo formularlo por conducto de otro profesional o un agente oficioso o, incluso, de manera directa, si se tiene en cuenta que, como lo advirtió, también participó en algunas oportunidades en el proceso controvertido a través de quien tuvo su representación judicial, cuestión que evidencia que nada le impedía interponer el amparo constitucional de manera oportuna.

4. Ahora, frente al « perjuicio irremediable » que alega el accionante, debe señalarse que, en realidad, las dificultades que adujo en relación a su situación médica, el pago de cierto porcentaje de su salario y el reconocimiento de su pensión, no son directamente imputables a lo fallado en el asunto censurado, en el que apenas se determinó la procedencia del pago de una póliza que adquirió, además que, tales cuestiones pueden ser rebatidas en los escenarios naturales y ante las autoridades competentes, sin que, en todo caso, se encuentre un daño inminente a los derechos fundamentales que alega, puesto que como él mismo lo reconoce, aún está vinculado como empleado a la Procuraduría General de la Nación, recibe ingresos mensuales y atención médica.

5. Finalmente, resulta necesario indicarle al reclamante que, si

vinculado como empleado a la Procuraduría General de la Nación, recibe ingresos mensuales y atención médica.

5. Finalmente, resulta necesario indicarle al reclamante que, si conoce de la comisión de conductas punibles, por parte de funcionarios judiciales, le corresponde ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes para que éstas investiguen y adopten las determinaciones del caso, proceder que escapa de la órbita del juez de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02548-00

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6. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Juan Carlos Bateca Duarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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