🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC650-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC650-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC650-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01996-01 (Aprobado en sesión del primero de febrero dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de octubre de 2022, con la cual se concedió el amparo reclamado por Nazzlly Soché Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 68001-6000-160-201206441.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso penal referido.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01996-01

2. Narró que, presentó querella contra John Miller Chacón Chía por el delito de abuso de confianza. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, el cual, -con fallo del 11 de mayo de 2020resolvió condenar al procesado. 2.1. Inconforme con esa decisión, la defensa presentó recurso de apelación. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de

2020resolvió condenar al procesado. 2.1. Inconforme con esa decisión, la defensa presentó recurso de apelación. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga -con sentencia del 12 de junio de 2020resolvió confirmar la decisión de primer grado. 2.2. Por tanto, la promotora alegó que el Tribunal de Bucaramanga omitió notificarla de la diligencia de lectura de fallo. Y solo tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia hasta el 31 de enero de 2022, cuando le informaron que ya se encontraba ejecutoriada. 2.3. Con memorial solicitó al juzgado de conocimiento la apertura del incidente de reparación. Sin embargo, este -con proveído del 16 de junio de 2022declaró la caducidad del trámite y ordenó el archivo.

3. Instó que se declare que el trámite de la notificación de la decisión de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Y, en consecuencia, se ordene «mantener la firmeza de la decisión y restablecer los términos para la presentación de incidente de reparación integral» . Asimismo, pidió que se ordene al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga «aperturar el incidente de reparación integral»1.

II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS. 1 Folio 1-13, archivo “0002 126653Demanda .pdf” del expediente digital.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01996-01

1. La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se declare la improcedencia

1. La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se declare la improcedencia del presente amparo. Para ello, indicó que, si ha existido alguna omisión en torno a la notificación, este es un «asunto a cargo de los servidores públicos de la Secretaría de la Sala Penal»2.

2. El Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga solicitó que se niegue la acción de tutela. Manifestó que la omisión que la sustenta «no resulta atribuible a este despacho judicial ya que… el trámite de notificaciones y demás es adelantado por la secretaría de esa alta corporación»3.

3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga informó que en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban en teletrabajo y no se contaba con la opción de correo certificado, por lo que «se intentó comunicación al móvil registrado por la Sra. en la audiencia de imputación lo cual no fue posible…»4.

4. La Procuraduría General de la Nación instó que se amparen los derechos de la accionante, por cuanto «le asistía el deber a la autoridad judicial de comunicar a la interviniente con los datos que reposan actualizados para su notificación, como se puede observar en el formato de escrito de acusación…»5.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala de Casación Penal concedió el amparo solicitado. Precisó que la secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga erró «al no notificar en debida forma a la hoy accionante de la sentencia emitida en segunda 2 Archivo “0001 Respuesta Tribunal Superior de Bucaramanga.pdf” del expediente digital.

que la secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga erró «al no notificar en debida forma a la hoy accionante de la sentencia emitida en segunda 2 Archivo “0001 Respuesta Tribunal Superior de Bucaramanga.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “0002 Respuesta Juez Octavo Penal.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “0003 Respuesta Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.pdf” del expediente digital. 5 Archivo “0004 Respuesta Procuraduría --.pdf” del expediente digital. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01996-01 instancia». Sin embrago, advirtió que dicha irregularidad «fue convalidada por la accionante» al acudir al Juzgado de conocimiento y solicitar la apertura del incidente de reparación integral. No obstante lo anterior, concluyó que, si bien el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga se pronunció en auto del 16 de junio de 2022, incurrió en el defecto material o sustantivo, que hace procedente el amparo implorado. Ello pues, dejó de aplicar el precitado numeral 7º del artículo 162 de la ley 906 de 2004, pues «no le informó a Soché Martínez los recursos que procedían contra la declaratoria de caducidad del incidente de reparación integral para que, desde esa vía de defensa, discutiera los aspectos que ahora trae a la senda de amparo». En consecuencia, ordenó a la citada autoridad que, en el término de 48 horas desde la notificación del fallo, «en auto aclaratorio informe los recursos que proceden contra el auto proferido el 16 de junio de 2022»6.

IV . LA IMPUGNACIÓN

ordenó a la citada autoridad que, en el término de 48 horas desde la notificación del fallo, «en auto aclaratorio informe los recursos que proceden contra el auto proferido el 16 de junio de 2022»6. IV . LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó que el error no ha sido subsanado, por cuanto lo que ella perseguía era «la posibilidad de acceder a una eventual decisión de casación y que además tenga la posibilidad de acceder a la etapa de incidente de reparación integral»7.

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión del error en la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal de radicado 68001-6000-160-20126 Archivo “0010 126653FalloTutelaDerechos.pdf” del expediente digital. 7 Archivo “0014 126653InformeImpugnación -ESAV.pdf” del expediente digital.

4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01996-01 06441, la cual trajo como consecuencia la declaratoria de caducidad del incidente de reparación integral.

2. Sobre el particular, esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, si bien es cierto que el juez de conocimiento -en el auto que declaró la caducidad del incidente de reparación integralincurrió en un defecto procedimental absoluto 8 por cuanto no le informó a la accionante qué recursos procedían contra la

conocimiento -en el auto que declaró la caducidad del incidente de reparación integralincurrió en un defecto procedimental absoluto 8 por cuanto no le informó a la accionante qué recursos procedían contra la referida decisión -tal como lo ordena el numeral 7º del artículo 162 de la ley 906 de 2004-, también lo es que, dicha autoridad ya dio cumplimiento al fallo de primera instancia de esta acción de tutela.

3. Así las cosas, se observa que mediante auto aclaratorio del 12 de octubre de 20229, la mencionada autoridad judicial le indicó a la promotora que contra el proveído atacado procedía recurso de apelación. El cual, fue presentado oportunamente por la accionante y concedido el pasado 2 de noviembre de 2022 10. Por lo anterior, se constata que la vulneración de derechos cesó, pues -en cumplimiento del veredicto de tutelase profirió el auto aclaratorio y se le dio una nueva oportunidad procesal a la actora para alegar en el proceso natural lo que aquí pretende, como en efecto ocurrió.

4. Sumado a lo anterior, y estando en trámite el recurso de apelación interpuesto por la actora, el fallador constitucional no podría anticiparse y dar una resolución sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa penal. Admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios -que se 8 Sentencia CC T-008/19. Reiterada en SU128/21. Citada por esta Corporación en: CSJ STC4307, 8 de julio de

2020, rad. 00161-01 y STC16567-2022, 14 de diciembre, rad. 2022-00635-01. 9 Archivo “15. AutoAclaratorio2022-10-12.pdf” del expediente del proceso de radicado 68001-6000-160-201206441-00. 10 Archivo “26. AutoConcedeApelación2022-11-02.pdf” ibidem. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01996-01 concedieron en virtud del amparoy las facultades asignadas a los operadores cognoscentes11.

5. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11 CSJ STC 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01. Reiterado, entre otras, en STC3807-2018, 20 de marzo de 2018, rad. 2018-00327-00; STC, 2 de junio de 2020, rad. 2020-00195-01. 6

Consultar sobre este documento ...