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CSJ - STC6501-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6501-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6501-2023 Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00132-01 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de mayo de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Olga Lucia Echeverri Echeverri -a través de apoderadocontra el Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 201100510-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. Narró que, en el año 2011, promovió proceso reivindicatorio sucesoral en contra de Blanca Inés del Carmen Berrio, persiguiendo reintegrar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-16392 a la masa sucesoral de sus progenitores fallecidos.

2. Mencionó que, en dicho trámite, el Juzgado atacado -con proveído

del 8 de septiembre de 2020acogió parcialmente su pretensión. SinRadicación nº 05001-22-10-000-2023-00132-01 2 embargo, el Tribunal Superior de Medellín -con providencia del 13 de octubre de 2021decidió revocar la negativa de entregar el inmueble, concediendo el termino de 5 días para que la demandada procediera a entregar el mismo, condenándola al pago de frutos civiles. Destacó que no obstante lo anterior, el Juzgado accionado -con auto del 2 de diciembre de 2021dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el Colegiado, pero no ordenó la entrega del inmueble. Resaltó que, una vez advertida tal situación, el despacho -con auto del 14 de febrero de 2022requirió el domicilio y el correo electrónico de los herederos aduciendo que todos tenían que estar presentes en la entrega. Adujo que dicha información fue suministrada sin que haya sido contemplada en la sentencia de segunda instancia, y sin que habiendo transcurrido diecisiete meses desde la ejecutoria, se haya dado cumplimiento a lo ordenado, ocasionándole perjuicios.

3. Demandó el amparo del derecho invocado. En consecuencia, solicitó que «se declare que la señora Juez de Familia de Girardota (Ant), Dra. Lina María Orozco Posada, vulneró el derecho constitucional de ACCESO A LA JUSTICIA contenido en el artículo 229 de la Constitución Nacional, de mi poderdante señora Olga Lucia Echeverri Echeverri, al omitir sin ninguna justificación, dar cumplimiento

María Orozco Posada, vulneró el derecho constitucional de ACCESO A LA JUSTICIA contenido en el artículo 229 de la Constitución Nacional, de mi poderdante señora Olga Lucia Echeverri Echeverri, al omitir sin ninguna justificación, dar cumplimiento a la Sentencia de Segunda Instancia, dictada en el proceso con radicado 0530831100012011005100». En consecuencia, «…se ordene a la señora Juez Accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar todo lo necesario para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia, en el proceso con radicado 0530831100012011005101, esto es, la entrega del inmueble a sus verdaderos dueños, representados por quien en nombre de la masa Sucesoral, instauro la acción reivindicatoria, señora OLGA LUICIA ECHEVERRI ECHEVERRI». Por último, requirió «compulsar copias de esta actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la posible comisión de alguna falta disciplinaria, por la negligencia con actuó la señora Juez Accionada».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00132-01

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1. El Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota 1 informó que mediante auto 226 emitió pronunciamiento en relación a lo peticionado por el apoderado de la actora, concerniente a la entrega física y material del inmueble objeto de reivindicación. Resaltó que no ha vulnerado los

mediante auto 226 emitió pronunciamiento en relación a lo peticionado por el apoderado de la actora, concerniente a la entrega física y material del inmueble objeto de reivindicación. Resaltó que no ha vulnerado los derechos alegados por la misma, por tanto, pidió que se declare la improcedencia de la acción constitucional.

2. Blanca Inés del Carmen Gómez Berrio 2, vinculada al presente trámite, manifestó que «no se le puede hacer entrega de un inmueble al que no alega la calidad de titular o adjudicatario, puesto que la calidad de heredero solo es una expectativa hasta tanto se tenga una partición y adjudicación en firme».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo, al constatar «la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad por el cual la intervención del juez constitucional es excepcional, está limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, y sólo es posible luego de que se hayan agotado los medios judiciales ordinarios, lo que no se dio en este caso».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues estima que «la jueza accionada ante al apremio de esta acción constitucional, buscando hábilmente disfrazar su negligencia, dictó auto negando la entrega del inmueble, que consideró el Tribunal A Quo, como un hecho superado, pero que debe entenderse como una vía de hecho que debe encontrar remedio en la decisión de esta segunda instancia».

V. CONSIDERACIONES 1 Folio 3-4. Anexo 07RespuestaJuzgado.pdf.

que debe entenderse como una vía de hecho que debe encontrar remedio en la decisión de esta segunda instancia».

V. CONSIDERACIONES 1 Folio 3-4. Anexo 07RespuestaJuzgado.pdf. 2 Folio 2-4. Anexo 14RespuestaVinculadaBlancaInesGomez.pdfRadicación nº 05001-22-10-000-2023-00132-01

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1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a la desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Respecto del primero, se destaca que entre el lapso transcurrido entre las determinaciones criticadas -1° de diciembre de 2021, con la cual se ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 13 de octubre de la misma anualidad, así como la del 14 de febrero de 2022, mediante la cual se requirió a la demandante a fin de que aportara copia de los proveídos a través de los cuales fueron reconocidos los herederos y la dirección electrónica de los mismos a fin de notificarles la data en la cual se llevaría a cabo la entrega del bien-, y la fecha de interposición de la presente tutela -el 16 de mayo de 2023transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional3, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.

3. Frente al segundo, la Sala observa que el Juzgado enjuiciado -con auto del 18 de mayo de 2023resolvió «…Negar la entrega física y material del

eximentes de este requisito.

3. Frente al segundo, la Sala observa que el Juzgado enjuiciado -con auto del 18 de mayo de 2023resolvió «…Negar la entrega física y material del inmueble con matrícula inmobiliaria 01216392, peticionada por el apoderado del demandante». Inconforme, la actora presentó recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de resolución. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada al respecto.

4. Para terminar, en cuanto a la solicitud enfilada a que se compulse copias a la titular del Despacho, es claro que la quejosa tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional.

VI. DECISIÓN 3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC102582015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00132-01

5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(con ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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