CSJ - STC6502-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6502-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC6502-2021 Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00065-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la acción de tutela que César Ramírez Botero le instauró a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2020-00030-00
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió que se ordene al i) Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales abstenerse de tramitar la comisión ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso referido, hasta que éste últimoRadicación n° 17001-22-13-000-2021-00065-01 «resuelva el incidente de nulidad propuesto» y al (ii) Juzgado Sexto Civil del Circuito «tramit[ar] de conformidad con el Estatuto Procesal vigente, el incidente de nulidad propuesto» En sustento indicó que Bancolombia S.A. promovió proceso de restitución de tenencia en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito
En sustento indicó que Bancolombia S.A. promovió proceso de restitución de tenencia en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, estrado que profirió sentencia y acogió las pretensiones de la entidad financiera (4 dic. 2020) y, en consecuencia, ordenó librar despacho comisorio para la diligencia de entrega (3 dic.), asignada al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, agencia judicial que fijó el 27 de abril del año en curso su materialización (17 mar.). Señaló que el auto admisorio de la demanda no fue notificado en debida forma, de ahí que requirió la nulidad del proceso por indebida notificación (22 abr.). Por último, indicó que acude a esta sede constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales manifestó atenerse a las resultas de este amparo, tras remitir el link del expediente materia de escrutinio. El Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad informó que por auto de 26 de abril de 2021, reprogramó la diligencia de entrega para el 30 de mayo siguiente a las 2:30 p.m., debido a la declaratoria de alerta roja hospitalaria en esa urbe, según el Decreto 201 del 24 de abril de 2021, expedido por la
Gobernación de Caldas.
la declaratoria de alerta roja hospitalaria en esa urbe, según el Decreto 201 del 24 de abril de 2021, expedido por la Gobernación de Caldas. 2Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00065-01 Bancolombia S.A. refirió que el resguardo es improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia fustigada data de 4 de diciembre de 2020, amén de señalar que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso censurado por cuanto mediaban conversaciones para formalizar un acuerdo, intento que fracasó, luego su propósito es obstruir la ejecución del fallo judicial.
3. El a quo negó el resguardo porque estimó que no cumplía el requisito de subsidiariedad, ya que en el decurso está pendiente de resolverse la petición de nulidad por indebida notificación formulada por el libelista, además de aseverar que no evidenció un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al amparo rogado, por echar de menos los supuestos para su viabilidad.
4. El actor impugnó sin manifestar razón alguna.
CONSIDERACIONES El material suasorio incorporado al infolio permite prontamente advertir el fracaso del amparo y la convalidación de la providencia opugnada, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones del impulsor, lo cierto es que, en primer lugar, no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo
que puedan o no tener las elucubraciones del impulsor, lo cierto es que, en primer lugar, no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con 3Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00065-01 respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en
CSJ STC5684-2020).
En segundo lugar, porque cuando el actor interpuso este resguardo superlativo (23 abr. 2021), había planteado ante e l Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales «incidente de nulidad por indebida notificación» (22 abr.) -Cfr. Carpeta: 6.1.Expediente radicado N°2020-00030-00, Archivo:
nulidad por indebida notificación» (22 abr.) -Cfr. Carpeta: 6.1.Expediente radicado N°2020-00030-00, Archivo: «014.NulidadIndebidaNotifacion»-, en consecuencia, fácil es advertir que la salvaguarda invocada resulta prematura porque acudió a este mecanismo excepcional sin esperar el resultado de la súplica de invalidez en trámite, es decir, refulge con nitidez que César Ramírez Botero utilizó dos vías en forma paralela para discutir su inconformidad, de ahí que este instrumento supralegal resulte improcedente por estar en marcha otra herramienta ordinaria de defensa judicial a cuyo desenlace deberá atenerse. En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede 4Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00065-01 invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas
legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC14280-2018 reiterada
CSJ STC12055-2020, CSJ STC562-2021).
A lo que se agrega que, si bien es cierto el accionante implora que la situación puesta de presente está ocasionando un perjuicio irremediable, no obstante, el planteamiento no va más allá de ser un enunciado, habida cuenta que no probó la gravedad de su situación económica o personal, la inminencia del daño, la urgencia del resguardo, ni la impostergabilidad de la diligencia de entrega material, esto es, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021). Basten estos breves razonamientos para refrendar el proveído fustigado por las razones dadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. 5Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00065-01
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. 5Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00065-01 Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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