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CSJ - STC6502-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6502-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6502-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01151-01 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por María Teresa Badillo Rojas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 2014-00156.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, en síntesis, que en el juicio divisorio que Estela Chuquin Laiseca y otros promovieron en su contra y de otros, a la fecha de presentación de este amparo el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá no ha decidido los recursos de reposición que interpuso frente a la providencia de 4 de junio de 2015, que decretó las pruebas solicitadas y negó la solicitud de inspección judicial en ese trámite.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01151-01 Agregó, además, que el 17 de noviembre de 2016 el Juzgado de conocimiento rechazó la solicitud de nulidad de lo actuado que formuló su apoderado judicial, determinación que fue recurrida el 23 de noviembre de

Agregó, además, que el 17 de noviembre de 2016 el Juzgado de conocimiento rechazó la solicitud de nulidad de lo actuado que formuló su apoderado judicial, determinación que fue recurrida el 23 de noviembre de ese año y que, igualmente, no han sido objeto de pronunciamiento. Señaló que denunció a la titular de ese Despacho por las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, ante la Fiscalía 67 delegada ante los Tribunales.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada pronunciarse sobre los recursos interpuestos, así como la suspensión del proceso por prejudicialidad, derivada de la denuncia penal referida.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el expediente digitalizado, indicó que ese despacho conoce del proceso objeto de queja, en el que se «han realizado todos los trámites conforme a nuestra legislación y procedimiento civiles », y en ese sentido, solicitó la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración de los derechos invocados.

2. El apoderado de la accionante en el proceso cuestionado, respaldó la solicitud de amparo, haciendo énfasis en las circunstancias que considera han vulnerado los derechos de la señora Badillo Rojas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01151-01 El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, tras advertir la ausencia del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que,

2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01151-01 El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, tras advertir la ausencia del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que, «entre la fecha en que se desarrollaron las actuaciones de las cuales se duele la acá actora, esto es, la práctica de algunas pruebas (julio de 2015) y la decisión de excepciones y decreto de venta del bien pública subasta (1° de noviembre de 2017), y la data en que se radicó la presente acción de tutela (23 de mayo de 2023, según acta de reparto), transcurrieron más de cinco (5) años, sin que se hubiera justificado la tardanza en acudir a este reclamo constitucional». Agregó que además, «entre la fecha en que se habría causado un perjuicio de naturaleza constitucional con la aducida falta de pronunciamiento sobre los recursos que se interpusieron contra el rechazo de nulidad dispuesto en auto de 17 de noviembre de 2016, y la presentación de este reclamo constitucional, pasaron más de seis (6) años, y tampoco se justificó, o mencionó siquiera, la razón por la cual solo hasta este momento se acude a esta vía para alegar una vulneración de prerrogativas con fundamento en esa supuesta omisión». Resalto finalmente que en manera alguna podría pasarse por alto el incumplimiento del citado presupuesto bajo el pretexto de que la vulneración alegada es continua y permanece en el tiempo, «habida cuenta que el menoscabo aducido en este escenario habría tenido ocurrencia en el instante

incumplimiento del citado presupuesto bajo el pretexto de que la vulneración alegada es continua y permanece en el tiempo, «habida cuenta que el menoscabo aducido en este escenario habría tenido ocurrencia en el instante concreto en que se produjeron las actuaciones, omisiones y decisiones hoy cuestionadas», por lo que, si desde el inicio la accionante consideraba que existían determinaciones, actuaciones y omisiones reprochables desde una óptica constitucional, según los razonamientos y argumentos traídos en la presente acción, ha debido acudir con más prontitud y celeridad, «De ahí que no pueda avalarse que durante varios años aquella haya permanecido en pasividad y total silencio respecto de las circunstancias referidas, y que solo hasta la inminencia del remate hubiere decidido promover esta acción».

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01151-01 La formuló la actora, para señalar que su solicitud de amparo satisface el principio de la inmediatez en tanto la vulneración no ha cesado, sino que se ha prolongado en el tiempo, en tanto el proceso aún continua vigente. Por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares

providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Teresa Badillo Rojas acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá al no pronunciarse frente al recurso de reposición y en subsidio apelación, que presentó el 23 de noviembre de 2016, en contra del auto proferido el 17 de noviembre de 2016, que rechazó de plano la nulidad solicitada.

4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01151-01

3. De la revisión del expediente, se advierte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, necesario para la intervención de esta especial jurisdicción, debido a su carácter extraordinario y residual.

3. De la revisión del expediente, se advierte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, necesario para la intervención de esta especial jurisdicción, debido a su carácter extraordinario y residual.

Se afirma lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia que rechazó la nulidad solicitada, data de 17 de noviembre de 2016, no obstante, ahora -23 de mayo de 2023reprocha esa actuación y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que evidencia la falta de oportunidad de este mecanismo, al transcurrir más de seis (6) años y seis (6) meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso que supera los seis (6) meses que esta Sala ha establecido como suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). 3.1 Igualmente debe señalarse, que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada, y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). Sin embargo, en este asunto, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que la accionante no mencionó y menos acreditó encontrarse en alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia 5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01151-01 constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a dicha autoridad con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas en este asunto. alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía. Y es que, más allá de que la señora Badillo Rojas pretenda en la impugnación justificar su inactividad, argumentando que «la vulneración no

conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía. Y es que, más allá de que la señora Badillo Rojas pretenda en la impugnación justificar su inactividad, argumentando que «la vulneración no ha cesado, sino que se ha prolongado en el tiempo, en tanto el proceso aún continua vigente», en el evento en que hubiera considerado que con esas actuaciones se le estaban trasgrediendo sus garantías fundamentales, debió plantear esa controversia ante el Juzgado de conocimiento con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, lo que pone en evidencia igualmente la notoria ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañarla.

4. Finalmente, la petición que eleva por esta vía extraordinaria para que el juez de tutela decrete la « suspensión del proceso por prejudicialidad », igualmente resulta improcedente, porque como bien es sabido cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso, puesto que esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos.

Debe reiterarse, que la Corte ha indicado, que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar» en tanto que fue instituida « para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y STC41932023).

no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y STC41932023).

5. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.

6Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01151-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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