CSJ - STC6503-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6503-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6503-2021 Radicación nº 20001-22-14-003-2021-00072-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela promovida por Lorena Patricia Guillen Pedrozo contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y otros.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó sancionar al Juez convocado por desacato y hacer cumplir la orden emitida en la acción de amparo que promovió contra la Unidad para las Víctimas, ordenarle a ésta darle una fecha exacta en la cual se le haga entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento reconocida desde 2019, así como se le suministre una ayuda humanitaria de emergencia y se declaren en riesgo los derechos fundamentales de sus hijos.Radicación n° 20001-22-14-003-2021-00072-01
En respaldo, señaló que es madre cabeza de familia desplazada por la violencia, con tres hijos en estado de desnutrición. Dijo que se encuentran «viviendo prácticamente en la indigencia» y que por esta razón ha presentado varias peticiones ante la Unidad para las Victimas y la Defensoría del Pueblo con el fin de que se le entreguen las ayudas humanitarias, sin obtener respuesta favorable. De allí que
en la indigencia» y que por esta razón ha presentado varias peticiones ante la Unidad para las Victimas y la Defensoría del Pueblo con el fin de que se le entreguen las ayudas humanitarias, sin obtener respuesta favorable. De allí que inició un trámite igual a este, el cual le fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar (rad. 2021-0004800), quien le concedió el amparo. Sin embargo, el término concedido para que se le diera una fecha exacta para la entrega de la indemnización administrativa no se cumplió, razón por la que presentó incidente de desacato y el estrado no ha adelantado ninguna gestión para materializar la orden proferida.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar pidió declarar improcedente el amparo. Informó que la actora cuenta con otros mecanismos para hacer cumplir el fallo de tutela. Agregó que por los hechos aquí narrados y lo que se persigue, la señora ha presentado tres acciones de tutela, además de que ya se había dado trámite al incidente de desacato presentado, el cual fue resuelto en auto de 16 de marzo de 2021.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas solicitó negar las pretensiones por demostrarse un hecho superado. Manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales y que mediante resolución nº 0600120202762505 se decidió suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria al hogar de la accionante, decisión que quedó en firme.
vulneración de los derechos fundamentales y que mediante resolución nº 0600120202762505 se decidió suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria al hogar de la accionante, decisión que quedó en firme. 2Radicación n° 20001-22-14-003-2021-00072-01 La Defensoría del Pueblo solicitó ser desvinculada.
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo por temeridad, toda vez que «en esta oportunidad no hay lugar a examinar de fondo esta controversia, teniendo en cuenta la formulación de una acción de tutela previa que involucró a las mismas partes, con ocasión de los mismos hechos e idénticas pretensiones». A su vez, adujo que «el juzgado encartado tramitó el incidente de desacato iniciado por la actora hasta imponer sanción contra la entidad accionada, por lo que habría desaparecido el motivo que llevó a la señora Guillen Pedrozo a iniciar las acciones previamente referidas».
4. La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada. En efecto, se configura la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la actora, con anterioridad, presentó tutela en contra de los mismos accionados, soportada en idénticos hechos y con el mismo
Decreto 2591 de 1991, puesto que la actora, con anterioridad, presentó tutela en contra de los mismos accionados, soportada en idénticos hechos y con el mismo propósito que aquí persiguió (rad. 2021-00080-00). Además, el Tribunal constató que existe otra acción con las mismas características radicada contra el mismo Juzgado y las demás entidades (rad. 2021-00063-00), en la cual se declaró improcedente el ruego. 3Radicación n° 20001-22-14-003-2021-00072-01 Ahora bien, cabe observar que en esta ocasión como en aquellas, se vislumbra coincidencia de sujetos, objeto y causa, de ahí que emerge con claridad la temeridad detectada, ya que se insiste en un punto que previamente fue definido por esta jurisdicción. Frente al tema se ha reiterado que, (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, citada en CSJ STC3597-2018, CSJ STC569-2021). Así las cosas, configurada la temeridad de la acción constitucional impetrada, sin que se hubiera acreditado la existencia de justificación alguna que soporte dicho proceder, será avalado el pronunciamiento de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. 4Radicación n° 20001-22-14-003-2021-00072-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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