CSJ - STC6503-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6503-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6503-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00150-01 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de mayo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro del trámite de la acción popular de radicado 2018-00819-00. Narró que, la accionada se niega a reponer el auto que fijó las costas a su favor.
Además, adujo que no concede el recurso de apelación interpuesto.
2. Solicitó que se le ordene al Juez «REPONER EN DERECHO» y, de no hacerlo, conceda la apelación. También, pidió la intervención de la «procuradora gral nación (…) y del defensor del pueblo Colombia» a fin de que le garanticen «art 29 CN»1. 1 Archivo “002Tutela.pdf”.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00150-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que negó los recursos interpuestos por el actor mediante auto del «17 de abril de 2023».
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que negó los recursos interpuestos por el actor mediante auto del «17 de abril de 2023».
Asimismo, señaló que las «costas que pretende el señor Mario Restrepo a su favor como actor popular, no se encuentran causadas, y las existentes se encuentran tasadas de manera correcta». Finalmente, «en cuanto a concederse el recurso de apelación», indicó que este no es procedente pues «contra el auto que aprueba costas procede únicamente el recurso de reposición»2.
2. La Procuraduría General de la Nación; Alcaldías de Tuluá, Itagüí, Bogotá, Bucaramanga; Defensoría del Pueblo, entre otros solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Pereira negó el amparo. Advirtió que el actor «omitió recurrir en reposición» el proveído que «negó la concesión de la alzada contra el auto que aprobó la liquidación de costas procesales»4. Finalmente, resaltó que al trámite del amparo «intervino el Ministerio Público».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó que si repuso «el auto que
[fijó] y [liquidó] las agencias en derecho»5.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, se observa que la autoridad cuestionada -con proveído del 17 de abril de 20236resolvió no reponer el auto que aprobó 2 Archivo “023Contestación.pdf”.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, se observa que la autoridad cuestionada -con proveído del 17 de abril de 20236resolvió no reponer el auto que aprobó 2 Archivo “023Contestación.pdf”. 3 Archivos “010Contestación.pdf” “019Contestación.pdf” “014contestación.pdf” “034AnexoMemorial.pdf” “038AnexoMemorial.pdf” “055AnexoMemorial.pdf” “063AnexoMemorial.pdf” “041AnexoMemorial.pdf” “043CorreoelectronicoMemorial.pdf” “047AnexoMemorial.pdf” “050AnexoMemorial.pdf” “057AnexoMemorial.pdf” “065Contestacion.pdf” “068Contestacion.pdf”. 4 Archivo “060FalloTutela1a.pdf”. 5 Archivo “100CorreoElectronicoMemorial.pdf”. 6 Archivo “82AutoResuelveReposicionNoConcedeApelacion.pdf”.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00150-01 3 las costas procesales y, además, decidió no conceder el recurso de apelación presentado. Contra esa decisión, el promotor no formuló reparo alguno. Con lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.
2. La incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces 7, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no
los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces 7, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación, estén sometidas a sus efectos contrarios.
3. De cara a la solicitud de intervención de la «procuradora gral nación (…) y del defensor del pueblo Colombia» , se señala que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a dichas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala 7 En efecto, la parte actora tenía a su alcance el recurso de reposición -artículo 36 de la ley 472 de 1998-.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00150-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)