CSJ - STC6505-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6505-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6505-2021 Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00081-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que Fanny Alarcón Valverde formuló frente a la sentencia de 5 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy a la Oficina Judicial de Reparto de Montería, extensiva a los JuzgadosRadicación n° 23001-22-14-000-2021-00081-01 Penal y Civil del Circuito de Lorica y a los intervinientes en el asunto n° 2017-00413-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica que informe si en el ejecutivo que le promovió la Cooperativa Coomulnorte (rad. 2017-00413-00), “ha cancelado títulos a los demandados, después de enero de 2020, fecha en la cual se dio por terminado el proceso y el levantamiento de la medida
2017-00413-00), “ha cancelado títulos a los demandados, después de enero de 2020, fecha en la cual se dio por terminado el proceso y el levantamiento de la medida cautelar mediante oficio 077 emanado por el mismo despacho”, y se le entreguen “los títulos judiciales que se encuentran consignados después de dicha fecha ya que se dio por levantada la medida cautelar”. También imploró que se conmine a la Fiduprevisora a indicarle por qué hasta la fecha se le siguen descontando dineros, a pesar de que mediante oficio No. 0070 de 20 de enero de 2020 se levantó la cautela que pesaba sobre su mesada pensional, y que, mediante comunicación de 23 de enero de 2020, la propia entidad le informó que «había suspendido el embargo del proceso». Finalmente suplicó que se inste a la Oficina de Reparto para que precise por qué no tramitó el resguardo que formuló el 2 de febrero de 2021 contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica. 2Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00081-01 Para respaldar sus pretensiones, adujo que no obstante que el estrado accionado terminó el coercitivo 2017-00413-00 y levantó el embargo que afectaba la pensión que le sufraga la Fiduprevisora, aquel no ha
2017-00413-00 y levantó el embargo que afectaba la pensión que le sufraga la Fiduprevisora, aquel no ha entregado los títulos a órdenes del proceso y la entidad le sigue deduciendo valores de su mesada. Aunque intentó conjurar la situación a través de una salvaguarda contra el referido despacho, hasta el momento no ha tenido noticias de su resultado.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica precisó que el pasado 15 de febrero «decretó el levantamiento de la medida cautelar vigente de embargo y retención del 50% de la pensión que recibe [la actora] en su calidad de pensionada» ; además, que ha entregado oportunamente los depósitos judiciales constituidos a órdenes del proceso. La Fiduprevisora S.A. se opuso al amparo, argumentando su improcedencia por falta de legitimación en la causa.
El Juzgado Penal del Circuito de Lorica precisó que el 2 de febrero de 2021 recibió por reparto el auxilio de la quejosa, pero lo remitió por competencia a su homólogo de la especialidad civil, quien a su turno, esbozó, que lo definió el 16 de febrero siguiente y que notificó el fallo a la interesada al día siguiente y, como no lo impugnó, remitió
las diligencias a la Corte Constitucional. 3Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00081-01
3. El a quo declaró el improcedente la ayuda. Frente a la falta de trámite de la tutela anterior , puntualizó que la vulneración denunciada es inexistente, ya que fue zanjada por carencia actual de objeto el 16 de febrero de esta anualidad y el veredicto respectivo se le notificó al correo electrónico luiskmilo2019@gmail.com. Respecto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica , acotó que no acreditó que hubiese recurrido al coercitivo a reclamar la información anhelada, y, además, hay “carencia actual de objeto”, pues aquél ha entregado los dineros depositados a órdenes del compulsivo. Sobre la Fiduprevisora S.A. , dijo que podía reclamar la respuesta suplicada a través de un derecho de petición.
4. Impugnó la gestora; destacó que i) no es cierto que hubiese sido enterada del desenlace del resguardo anterior, sumado a que el Tribunal no reveló cuáles eran las evidencias que soportaban su reparto, posterior radicación, el fallo o su comunicación; ii) no podía predicarse frente al despacho municipal de Lorica la satisfacción de sus aspiraciones, comoquiera que no ha recibido título judicial alguno, y iii) debió sancionarse a la Fiduprevisora para que no continúe con “sus prácticas desleales, en seguir descontando los dineros a sus afiliados, a sabiendas de que
alguno, y iii) debió sancionarse a la Fiduprevisora para que no continúe con “sus prácticas desleales, en seguir descontando los dineros a sus afiliados, a sabiendas de que ellos mismos han enviado documental donde se manifestaba que ya no haría más descuentos”. 4Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00081-01
CONSIDERACIONES
1. El desenlace confutado ha de respaldarse, ya que, como lo concluyó el Tribunal de Córdoba, los reclamos de Fanny Alarcón no pueden abrirse paso. 1.1 En torno a que no se haya impulsado la tutela formulada contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, en efecto, la infracción alegada no se configura, pues del informe y las probanzas que la agencia judicial aportó se infiere que el libelo fue repartido y desatado en su oportunidad. Sobre el particular obsérvese lo siguiente:
5Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00081-01 Ahora, si la gestora fue notificada o no de las providencias emitidas en el curso de ese trámite no puede ser esclarecido en este escenario, pues las eventuales irregularidades sobre el tema deben ser alegadas ante el juez municipal referido, a fin de que, si es del caso, conjure las omisiones en que pudo incurrir. Por otro lado, a efectos de predicar la ausencia de la omisión invocada, el Tribunal ni esta Corporación están obligados a suministrar el radicado de ese procedimiento u otros datos específicos del mismo, ya que, conociendo el
Por otro lado, a efectos de predicar la ausencia de la omisión invocada, el Tribunal ni esta Corporación están obligados a suministrar el radicado de ese procedimiento u otros datos específicos del mismo, ya que, conociendo el despacho judicial que lo rituó, es de su incumbencia comparecer ante él a fin de procurar la información que necesita y hacer valer los derechos que estime pertinentes. 1.2. En lo que atañe a la autoridad municipal de Lorica y la Fiduprevisora S.A. el ruego, en efecto, es improcedente, pues esta herramienta está diseñada para proteger los derechos fundamentales, y no para gestionar las inquietudes de sus impulsores. Además, la auspiciante (…) de considerarlo necesario puede exponer sus inquietudes y pedimentos directamente ante aquellos, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este instrumento el camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros (…) (CSJ STC10337-2020). Memórese que esta herramienta (…) no es un mecanismo que se pueda activar, (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que 6Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00081-01 debe resolver el funcionario competente… para que de una
facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que 6Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00081-01 debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC1423-2020). Por otra parte, no se cumplen con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 para que el resguardo triunfe transitoriamente, pues la reclamación directa en este evento es un medio eficaz para que la accionante reclame las aclaraciones que requiere respecto del cumplimiento del levantamiento del embargo de su pensión, así como la entrega de títulos a la que, afirma, tiene derecho.
2. En conclusión, toda vez que la vulneración denunciada frente al trámite de la tutela que Fanny Alarcón echa de menos es inexistente, y que nada obsta para que exija ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y la Fiduprevisora la información reclamada, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 7Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00081-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00081-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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