CSJ - STC6506-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6506-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6506-2023 Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00144-01 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 11 de mayo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por A.R.C.B -en nombre propio y en representación de su pareja J.M.H.C. y sus hijas menores S y N.C.H. 1contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la tutela de radicado 47001-40-53-007-2021-00248-00.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales -de su pareja y de los menores referidosal debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada dentro de los incidentes de desacato promovidos dentro del proceso referido. 1 Versión para efectos de notificación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00144-01 2
2. Narró que, en el desarrollo de su relación laboral con Laboratorios Contecon Urbar S.A.S. fue diagnosticado con «Lumbago no especificado y M511 Trastorno de disco lumbar y otras». Resaltó que las Juntas de Calificación Regional del Magdalena y nacional determinaron que son de origen laboral y ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 29.40%. 2.1. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, su empleador suspendió el pago de su salario. Por lo tanto, interpuso acción de tutela 2.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta 3 concedió el amparo y ordenó a la empresa el pago de todas las acreencias laborales adeudadas y de aquellas que se causaran con posterioridad. 2.2. Indicó que, Laboratorios Contecon no ha cumplido la orden del fallo constitucional. Por ello, promovió -en distintas oportunidadesincidente de desacato. En uno de esos, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta 4 -con sentencia del 4 de noviembre de 2022sancionó al representante legal de la empresa accionada. Sin embargo, con providencia del 23 de noviembre de 2022el
noviembre de 2022sancionó al representante legal de la empresa accionada. Sin embargo, con providencia del 23 de noviembre de 2022el Despacho Tercero Civil del Circuito de Santa Marta -en sede de consultarevocó la decisión proferida. Refirió que, lo mismo ocurrió en otros dos incidentes de desacato que promovió; donde, la accionada -con providencias del 2 de febrero y 25 de abril de 2023revocó las sanciones impuestas a su empleador. 2.3. Consideró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta -en sede de consultano valoró todas las pruebas obrantes en los expedientes de los incidentes de desacato. Además, se duele que dicha autoridad argumentó que su empleador puede suspender «el pago del salario, 2 Radicado 47001-40-53-007-2021-00248-00. 3 Ahora Juzgado Séptimo de Pequeñas Casusas y Competencia Múltiple de Santa Marta. 4 Antes Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta.Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00144-01 3 porque no [se presenta] a trabajar» por cuanto -en el casono se configuran los «supuestos de hecho del artículo 51 y 59 del Código sustantivo del Trabajo».
3. Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, solicitó que se le ordene al Despacho accionado «actuar frente a [su] caso, de manera objetiva y por ende imparcial» . Asimismo, que se le ordene realizar «una valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba arrimados a esos
solicitó que se le ordene al Despacho accionado «actuar frente a [su] caso, de manera objetiva y por ende imparcial» . Asimismo, que se le ordene realizar «una valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba arrimados a esos seis expedientes de incidentes de desacato» a fin de que decida «de manera objetiva e imparcial, si es posible o no revocar la sanción impuesta al señor IVAN DOMINGUEZ [representante legal de Laboratorios Contecon Urbar S.A.S.]». Finalmente, solicitó que se tomen «las medidas conducentes y necesarias, para que el servidor judicial accionado, no vuelva a incurrir en esas conductas» y que se valore «la posibilidad de que la competencia para revisar en lo sucesivo las decisiones de incidente de desacato en [su] caso sea asignada a otro juez»5.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Ministerio del Trabajo y ARL Positiva alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no «hay obligación o responsabilidad de su parte»6.
2. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta pidió su desvinculación del trámite. Además, manifestó que conoció de la acción de tutela de radicado «2021-00248» e informó que al «día de hoy» ha recibido «ocho (8) solicitudes de apertura de incidente por desacato de los cuales siete (7) ya se encuentran tramitados y terminados con una decisión de fondo,
de hoy» ha recibido «ocho (8) solicitudes de apertura de incidente por desacato de los cuales siete (7) ya se encuentran tramitados y terminados con una decisión de fondo, incluso, por cuenta de [su] superior funcional en sede de consulta»7. 5 Archivo “02-TUT EN LINEA 1397902 – A.C.pdf”. 6 Archivos “11-RESPUESTA TUTELA 2023-00144 A.R.C.B.pdf” y “17-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA-RAD-20230014400.pdf” y “21202301005192619_1145_0000.pdf”. 7 Archivo “19-RESPUESTA A VINCULACIÓN DE TUTELA 2023-00144 POR TUTELA 2021-00248A.C.pdf”.Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00144-01 4
3. La Junta Regional de Calificación de invalidez de Magdalena señaló que el promotor «fue calificado (…) de fecha 11/10/2022 otorgándole un PCLO equivalente a 29.40% de origen enfermedad laboral con fecha de estructuración el día 25/09/2018», decisión que se encuentra en firme8.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta indicó que «no se ha probado el incumplimiento del incidentado y ha decidido revocar las sanciones en consulta» debido a que el empleador del accionante «arguye… que el empleado no asiste a su puesto de trabajo y no presenta incapacidades que justifique su inasistencia»9.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
consulta» debido a que el empleador del accionante «arguye… que el empleado no asiste a su puesto de trabajo y no presenta incapacidades que justifique su inasistencia»9.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Santa Marta negó el amparo. De manera preliminar, señaló que el actor «ha interpuesto 8 desacatos» pero, teniendo en cuenta que la acción de tutela se formuló «el 27 de abril del hogaño», solo se pronunciaría sobre las consultas resueltas y ejecutoriadas el «23 de noviembre de 2022 y 2 de febrero de 2022, no así la del 25 de abril de este año, que fue notificada el 26 de abril siguiente». Luego, consideró que las decisiones atacadas «no se observan irrazonables» en punto «a determinar si había o no lugar a la imposición de la sanción impuesta por el A-quo, quien dio por ciertos los hechos en que se fundaban los plurimencionados incidentes».
Por último, «en punto a que el actuar desplegado por el Juzgado accionado sea el resultado de las denuncias penales y disciplinarias», resaltó que el ordenamiento jurídico «prevé las figuras correspondientes ante escenarios donde se crea que no media imparcialidad»10.
IV. LA IMPUGNACIÓN 8 Archivo “24-EMAIL RECIBIDO DE A.R.C.B.pdf”. 9 Archivo “26-1.4 contestacion T 2023-00144.pdf”.
10 Archivo “33-FALLO RAD-2023.00144.00 Tutela contra consulta.pdf”.Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00144-01 5 La presentó el extremo activo. Reiteró sobre los reparos iniciales y manifestó no estar de acuerdo con el a-quo constitucional por cuanto «el funcionario accionado, pese a que dice que: analizó las pruebas, no expuso razonadamente el mérito que le merece cada una de ellas»11.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta -con providencia del 23 de noviembre de 202212revocó la sanción impuesta al representante legal de Laboratorios Contecon Urbar S.A.S.
Para ello, luego de hacer un recuento de los antecedentes y explicar en qué consistía el desacato y su finalidad13, señaló que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta sancionó a la referida empresa «por guardar silencio frente a cada uno de los requerimientos de respuesta e informe realizados» . Por lo que, el despacho cognoscente aplicó «la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991». 1.1. Seguidamente 14, determinó que la orden del fallo de tutela estaba dirigida a «Iván Domínguez Villamil, representante legal de Laboratorios
contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991». 1.1. Seguidamente 14, determinó que la orden del fallo de tutela estaba dirigida a «Iván Domínguez Villamil, representante legal de Laboratorios Contecon Urbar S.A.S.» y su alcance fue: «pague las acreencias laborales adeudadas [al accionante] tales como salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el mes de abril del corriente año, siempre y cuando no hayan sido cancelados, así como las que se causen en los meses subsiguientes a este fallo» . No obstante, tomando partes textuales de la sentencia constitucional, aclaró que dicha decisión se tomó luego de advertir que no existía «justificación alguna… que [soportara] la falta de cancelación de los salarios, toda vez que no se 11 Folio 1-22, archivo “37-IMPUGNACION A FALLO DE TUTELAS RAD, 2023-00144.pdf”. 12 Archivo “1.3 RESUELVE CONSULTA.pdf”. 13 A la luz del Decreto 2591 de 1991 en su artículo 52 y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 14 Luego de analizar las sentencias T-763 de 1998 y SU034 de 2018.Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00144-01 6 esgrimió ni mucho menos se demostró que el actor se hubiere sustraído de la obligación de cumplir su labor». 1.2. Luego de evaluar las circunstancias que dieron lugar al amparo de los derechos del promotor y a la sanción impuesta en el incidente de
obligación de cumplir su labor». 1.2. Luego de evaluar las circunstancias que dieron lugar al amparo de los derechos del promotor y a la sanción impuesta en el incidente de desacato, observó que la empresa aportó un documento con el que pretendía «demostrar cumplimento del fallo de tutela, frente al no pago de la nómina del señor Coronado del mes de mayo, que es el motivo de la sanción que se analiza» . En este, la sociedad accionada informaba que el promotor «no se presenta a laborar a la compañía desde el 25 de abril de 2022 hasta la fecha, y no aporta para ello, ningún tipo de incapacidad médica o justificación que fundamente sus inasistencias a laborar» . Con ello, consideró que «la responsabilidad subjetiva que en principio se tuvo por acreditada con el silencio del incidentado, quedó desvanecida». Además, encontró que el trabajador «se encuentra notificado por parte de la empresa accionada de la reubicación laboral en la ciudad de Barranquilla, lugar al que debió presentarse a prestar sus servicios desde el 11 de noviembre de 2021, luego de finalizada la incapacidad médica que caducaba el 10 de noviembre de 2021, ya que la empresa no cuenta en la actualidad con sucursales en la ciudad de Santa Marta». Sumado a lo anterior, se demostró que el actor «tuvo conocimiento del concepto de rehabilitación favorable para laborar en el cargo reubicado proveniente de la ARL, amén de que no acreditó dentro del trámite
conocimiento del concepto de rehabilitación favorable para laborar en el cargo reubicado proveniente de la ARL, amén de que no acreditó dentro del trámite incidental nuevas incapacidades iniciadas con posterioridad al 25 de abril de 2022» . Así, concluyó que «el desacato no está demostrado» pues el promotor «no ha sido fiel a sus obligaciones contractuales dentro del marco del contrato de trabajo, que es el presupuesto vacilar para que el empleador deba, por su parte, desahogar la carga de pago de salarios que le viene impuesta por el ordenamiento jurídico».Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00144-01 7 1.3. Con base en la jurisprudencia 15, destacó que -en este tipo de trámitesexiste un «ingrediente subjetivo» 16 que debe ser sometido «a un examen valorativo» . Sin embargo, en el caso bajo examen, se acreditó «el advenimiento de una nueva controversia entre las partes con posterioridad al procedimiento del fallo de tutela presuntamente incumplido», el cual, se relaciona con el denominado «ius variandi, en virtud del cual [el empleador] puede modificar las condiciones iniciales del contrato de trabajo» no siendo ello del resorte del juez constitucional. Ello pues, si el accionante «estima que el cambio de sede (…) implica un desborde del empleador» no «puede pretender que sea el Juez del desacato el que dirima la controversia». 1.4. Con lo expuesto, insistió en que «la orden que se impartió en el fallo de tutela fue la de cancelar los emolumentos salariales que hasta el instante de su
desacato el que dirima la controversia». 1.4. Con lo expuesto, insistió en que «la orden que se impartió en el fallo de tutela fue la de cancelar los emolumentos salariales que hasta el instante de su proferimiento no se habían cancelado al trabajador y lo que se causaran con posterioridad». No obstante, para que ello ocurriera «era imperativo que se prestara personalmente el servicio por parte del trabajador» . De modo que, si «surgen disputas en torno al cabal acatamiento de ese deber jurídico del empleado» y ello es expuesto «por el empresario para excusar su obligación de pagar el salario» resulta evidente que trata de «un escenario inédito, enteramente disímil al que sirvió de telón de fondo al Juez de tutela para impartir la orden de cancelación y que escapa, por lo tanto, al examen que de esa conducta debe hacer ese funcionario en sede de desacato».
2. Posteriormente, con providencias del 2 de febrero 17 y 25 de abril de 202318, la autoridad accionada -en consultaresolvió revocar las sanciones impuestas en otros incidentes de desacato promovidos por el gestor. Para ello, expuso que el accionante no trajo a colación 15 Auto de 25 de marzo de 2004, Rad. No. 15001-23-31-000-2000-00494-01, Sección Quinta del Consejo de Estado. 16 “(…) En este orden de ideas, el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer la correspondiente sanción, debe
Estado. 16 “(…) En este orden de ideas, el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer la correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento (…)” ibidem. 17 Archivo “3. RESUELVE CONSULTA QUINTO INCIDENTE.pdf”. 18 Archivo “1.2 RESUELVE C.I 2021-248.pdf”.Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00144-01 8 «circunstancias factuales distintas a las que sirvieron de sostén» para la decisión proferida el 23 de noviembre de 2022 y concluyó que el desacato sigue sin estar demostrado.
3. Conforme a lo expuesto, para esta Sala las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables 19. Ciertamente, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, así como de las pruebas obrantes en el expediente. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
Descartándose, también, una ostensible vía de hecho. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada
Descartándose, también, una ostensible vía de hecho. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 200700514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020).
4. Finalmente, de cara a la pretensión de que se tomen «las medidas conducentes y necesarias, para que el servidor judicial accionado, no vuelva a incurrir en esas conductas», se observa que el accionante -en su escrito inicial19 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128.Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00144-01
9 manifestó que ya denunció a la autoridad cuestionada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo tanto, será en ese escenario donde el actor podrá exponer la referida solicitud.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)