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CSJ - STC6507-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6507-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6507-2022 Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00117-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 3 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad , asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite constitucional 2021-00173.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada.Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00117-01

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2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Que en virtud del ruego tuitivo que promovió contra la

Universidad Pedagógica Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien asumió el conocimiento en segundo grado, concedió la salvaguarda y «ordenó a [la institución educativa] que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la [providencia], le comunicara a la dirección física o electrónica del [precursor] la respuesta

concedió la salvaguarda y «ordenó a [la institución educativa] que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la [providencia], le comunicara a la dirección física o electrónica del [precursor] la respuesta emitida el 30 de julio de 2019; así mismo, dispuso oficiar a la Defensoría Regional del Pueblo, para que le proporcionara asesoría y acompañamiento». El gestor propuso incidente por el presunto desobedecimiento del fallo, el cual fue competencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, quien, en auto del 6 de diciembre de 2021, dio fin a dicho trámite por cumplimiento de la convocada. Posteriormente el promotor elevó nuevamente varias peticiones con la misma finalidad, sin embargo la querellada, se abstuvo de resolver las mismas y se estuvo a lo dispuesto en el proveído previamente referenciado. Razón por la que, a juicio del demandante, la autoridad enjuiciada presentó « resistencia (…) al obligar a la materialización del [desacato]».

3. Pretende, que (i) se «ordene a la a la fiscalía a que arreste» a la titular del despacho enjuiciado, por «fraude enRadicación n° 76001-22-03-000-2022-00117-01 3 sentencia», adicional a ello pide, se compulsen copias para que «se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolucion judicial (sic) o el que hubiere lugar» y (ii) se le imponga a la

3 sentencia», adicional a ello pide, se compulsen copias para que «se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolucion judicial (sic) o el que hubiere lugar» y (ii) se le imponga a la funcionaria censurada, multa «hasta por 20 salarios mínimos » y «[c]ondena en costas y perjuicios».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. La Juez Doce Civil del Circuito de Cali, realizó un recuento de lo sucedido en la actuación fustigada y manifestó que «el [libelista] ha presentado varias (…) tutela [s] por los mismos hechos, contra el Juzgado (…), las cuales han sido negadas, por no existir vulneración a derechos fundamentales ». Agregó que «la orden (…) proferida por el Tribunal (…) únicamente consistió en comunicar la respuesta del derecho de petición, y fue efectivamente cumplida por la Universidad Pedagógica, más no su reintegro, como erróneamente lo viene interpretando el actor».

2. La Universidad Pedagógica Nacional, enumeró las otras salvaguardas interpuestas por el memorialista y en este sentido relievó que «estaríamos frente al abuso [del mecanismo supralegal] que ocasiona un perjuicio a la sociedad e implica una pérdida directa en la capacidad jurídica del Estado ». Finalmente, expuso que «no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, ni ha incurrido en fraude judicial, prevaricato por omisión dilación y obstrucción, ni ocultamiento de información, ha brindado la información solicita[da]; ni tiene responsabilidad penal».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

ni ha incurrido en fraude judicial, prevaricato por omisión dilación y obstrucción, ni ocultamiento de información, ha brindado la información solicita[da]; ni tiene responsabilidad penal». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo al advertir que, « el precursor instauró el pasado 08 de abril la misma (…) tutela, asignada por reparto al H.Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00117-01 4 Magistrado Dr. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, adscrito a la Sala Civil de este Tribunal, trámite que finalizó con [providencia] del día 28 del mismo mes y año, donde hubo una resolución desfavorable a sus intereses». Agregó, sobre los presupuestos para que se configure la temeridad que «respecto del cumplimiento de los dos primeros requisitos para que se configure dicha reiteración, esto es, identidad en el accionante e identidad en el accionado, al rompe, se establece su concurrencia, como quiera que nuevamente obran en tales Oscar Fernando Quintero Mesa y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, respectivamente. Sucede lo mismo con la tercera exigencia, como quiera que las situaciones que hoy plantea y su consecuente pretensión, son réplicas exactas de la acción (…) puesta a consideración otrora. Por último, el [recurrente] no expone razón alguna que justifique su insistencia en la petición constitucional, lo que hace reiterativa su pretensión». LA IMPUGNACIÓN La impetró el querellante e indicó que «[l]a mafia de la Toga

insistencia en la petición constitucional, lo que hace reiterativa su pretensión». LA IMPUGNACIÓN La impetró el querellante e indicó que «[l]a mafia de la Toga que se vende para los demandados, vuelve a dar su golpe Prevaricato (…), el juez le regaralaron (sic) la carrera de derecho, no entiende que la fraudulenta juez del juzgado 12 comete fraude judicial por desacato».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer inicialmente, si el convocante incurrió en temeridad por ejercer indiscriminadamente la acción de tutela, y en caso de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite constitucional que promovió el gestor (rad. 2021-00173), por cuanto,Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00117-01 5 supuestamente «[ha puesto] resistencia (...) al obligar (…) a la materialización del incidente».

2. La temeridad del amparo El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la [convocante] de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. El caso concreto 3.1 El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que, como lo advirtió la Sala Civil delRadicación n° 76001-22-03-000-2022-00117-01

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3.1 El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que, como lo advirtió la Sala Civil delRadicación n° 76001-22-03-000-2022-00117-01 6 Tribunal Superior de Cali, el querellante promovió con antelación una acción de la misma naturaleza, (radicación 2022-00110) que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, afín, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita. Ciertamente, en el escrito incoatorio aludido, dirigido contra la misma autoridad jurisdiccional, el actor plasmó iguales súplicas en relación con la supuesta resistencia presentada por la titular del despacho encartado en el trámite del incidente de desacato, lo cual a su juicio constituyó «fraude en sentencia ». La referida salvaguarda, fue desestimada por cuanto no se evidenció «un hecho generador de la presunta afectación invocada por el [gestor], de ahí que al no existir vulneración o amenaza a una garantía fundamental, se torna inocuo el estudio constitucional». Así entonces, nótese, la demanda cotejada es una réplica de la actual, por lo que, en definitiva, bien puede concluirse que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que

réplica de la actual, por lo que, en definitiva, bien puede concluirse que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que advirtió la Colegiatura de primer grado y la razón primordial para denegar el resguardo, postura que esta Sala refrenda, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta. Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y,Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00117-01 7 como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). 3.2 Con todo, resulta pertinente precisar que, aun en ese escenario, el promotor conserva la posibilidad de plantear las defensas pertinentes en caso de eventuales inconformidades frente a lo allí dispuesto (rad. 2022-00110) –siempre y cuando cumpla con los requisitos para ello–, aspecto que refuerza la inviabilidad de este mecanismo; ya

inconformidades frente a lo allí dispuesto (rad. 2022-00110) –siempre y cuando cumpla con los requisitos para ello–, aspecto que refuerza la inviabilidad de este mecanismo; ya que, para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y aún la insistencia en caso de negarse esta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.

4. Conclusión Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido alRadicación n° 76001-22-03-000-2022-00117-01 8 escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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