CSJ - STC6507-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6507-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6507-2025 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Constructora Berdez S.A.S., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de la referida urbe y las partes e intervinientes en el juicio de resolución de contrato n° 2022-00641.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial l a accionante reclama la protección d e los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia ,Rad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 2 defensa e igualdad presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa para la resolución del asunto señaló que, en el proceso de resolución de contrato promovido en su contra por parte de Vanessa Ibáñez Olaya, el Juez Segundo Civil Municipal de Neiva profirió sentencia el 26 de septiembre de 2023 accediendo a las pretensiones de la demandante , razón por la cual formuló apelación, «indicando en el escrito los fundamentos de la inconformidad y el

el Juez Segundo Civil Municipal de Neiva profirió sentencia el 26 de septiembre de 2023 accediendo a las pretensiones de la demandante , razón por la cual formuló apelación, «indicando en el escrito los fundamentos de la inconformidad y el reproche concreto al fallo en primera instancia, sustentando el recurso en debida forma».

Continúo indicando que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad admitió la alzada el 17 de abril de 2024, dándole el termino de 5 día para su sustentación. No obstante, «solo hasta el día 02 de mayo de 2024 tuvimos la oportunidad de descargar el auto y pudimos advertir lo que ordenaba el juzgado», razón por la cual el 11 de septiembre siguiente se declaró su deserción, confirmada el 29 de octubre del mismo año, auto respecto del cual formuló reposición y queja, declaradas improcedentes en proveído del pasado 21 de enero.

3. En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efectos la decisión por medio de la cual se declaró desierto la apelación que formuló en contra de la sentencia dictada por el juzgado de instancia, y se ordene a la autoridad accionada resolver de fondo el mismo.Rad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva remitió el enlace digital del proceso criticado.

2. Vanessa Ibáñez Olaya solicitó negar el amparo en razón a la inexistencia de la vulneración alegada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

remitió el enlace digital del proceso criticado.

2. Vanessa Ibáñez Olaya solicitó negar el amparo en razón a la inexistencia de la vulneración alegada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El juez constitucional de primer grado negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada « se soportó en las disposiciones que gobiernan la materia, al insistir que el actor no respetó las etapas del recurso de apelación reglado en la Ley 2213 de 2022, es decir, la interposición, formulación de reparos y, sobre todo, la sustentación ante el superior».

IMPUGNACIÓN

La accionante disintió de lo determinado reiterando los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judi ciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario deRad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 4 los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquell os casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de

donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En este caso, la actora cuestiona el auto proferido el 11 de septiembre de 2024 -confirmado el 29 de octubre siguientepor medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el juez de primer grado el 26 de septiembre de 2023 , al considerar que la sustentación de l remedio vertical se dio de manera anticipada.

3. Circunscrita la corte a la impugnación formulada, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se anuncia q ue se ratificará el fallo de primer grado como quiera que la determinación del 29 de octubre de 2024, sobre la cual versará el análisis de la corte al ser la que zanjó de manera definitiva el asunto, no estructura ningún defecto específico de procedibilida d queRad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 5 conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para confirmar la deserción de la alzada, el juez cuestionado señaló que mediante auto del 17 de abril de 2024 admitió el remedio presentado por la parte demandante,

obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para confirmar la deserción de la alzada, el juez cuestionado señaló que mediante auto del 17 de abril de 2024 admitió el remedio presentado por la parte demandante, y en dicha providencia «se indicó que el apelante contaba con el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación, vencido éste, se surtiría el traslado de esta a la otra parte por el término de cinco (5) días de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el artículo 110 del C.G.P.». En esa medida, advirtió que:

si bien en la constancia secretarial de fecha 26 de abril de 2024 se presentó un error en la contabilización de los términos otorgados en la providencia mencionada en precedencia, efectuándose la contabilización de los mismos en la forma debida por parte del Despacho, se encuentra que aun así, la parte recurrente no presentó la sustentación dentro de la oportunidad enunciada, si se tiene en cuenta que este venció en silencio el 30 de abril, a las cinco de la tarde, sin que existiera pronunciamiento dentro de este lapso por la parte apelante tendiente a sustentar el mismo y el memorial que fue presentado por la parte actora pues el presentado el 2 de mayo de 2024 a las 4:04 P.M en el cual solicitó corrección de constancia secretarial.

Con fundamento en lo anterior, y en la normatividad aplicable concluyó que « resulta relevante que dentro de la oportunidad legal el recurrente sustente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en sede de primera instancia,

secretarial.

Con fundamento en lo anterior, y en la normatividad aplicable concluyó que « resulta relevante que dentro de la oportunidad legal el recurrente sustente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en sede de primera instancia, situación que en este caso no se evidenció y, por lo tanto, se procedió a declarar desierto el recurso».Rad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 6

4. Conforme con ello, el proceder verificado no es infundado, por lo que no se configura una vía de hecho en la medida que la autoridad adoptó su decisión con fundamento en la normatividad que gobierna el caso , señalando que el extremo apelante, pese a que le fue notificad o en debida forma el auto de 17 de abril de 2024 y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentar la alzada, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

Ciertamente, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la

ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (resalto adrede).

Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que:Rad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 7

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo . Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia » (destaco deliberado).

En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que:

argumentos expuestos ante el juez de primera instancia » (destaco deliberado).

En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que:

El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…)

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término d e traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso .» (énfasis de la Sala).

5. Ahora, si bien la accionante sustenta su argumentación en el criterio que esta Corporación venía empleando, baste precisar que la Corte Constitucional en sentencia SU-418 de 2019 zanjó la controversia respecto a cuál era la interpretación admisible o más razonable delRad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 8 régimen de apelación de sentencias que se desprende de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En dicho fallo, puntualmente, se estudió lo relativo a la

8 régimen de apelación de sentencias que se desprende de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En dicho fallo, puntualmente, se estudió lo relativo a la oportunidad en que el recurrente debe sustentar el remedio vertical, pues verificó que algunos jueces acogían la postura según la cual dicha carga puede atenderse de manera anticipada ante el juzgador primerio, mientras que otros aplicaban el criterio de que la sustentación sol o puede efectuarse ante el superior en la audiencia prevista en el último de los citados cánones.

En esa tarea, estimó que tales intelecciones no son contrarias a la Constitución Política y que no se presenta una indeterminación interpretativa insuperable entre esta Sala y la homologa en la especialidad laboral de la Corte, motivo por el cual «para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico», debía acogerse «la interpretación que mejor se acomode al texto interpretado, bajo el entendido de que esa es la interpretación que respeta la voluntad legislativa y el margen de apreciación que tiene el legislador para la configuración de los procedimientos judiciales », que conforme a dicha metodología sería aquella q ue sostiene que «el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (C.C. SU-418 de 2019).

Cabe destacar que, para llegar a esa c onclusión, dicho Tribunal descartó la «indeterminación interpretativa insuperable », argumento que estaba siendo utilizado para justificar laRad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01

Cabe destacar que, para llegar a esa c onclusión, dicho Tribunal descartó la «indeterminación interpretativa insuperable », argumento que estaba siendo utilizado para justificar laRad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 9 aceptación de la intelección que fuera más garantista, en los siguientes términos:

(…) se tiene que, de conformidad con la interpretación que hace la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recuento normativo realizado conduce a la conclusión de que el recurrente debe sustentar el recurso ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y que, si ello no ocurre así, el recurso debe declararse desierto.

Por el contrario, la Sala de Casación Laboral es del criterio de que la disposición no establece la obligación de que la sustentación se haga ante el superior, o, a l menos que, de no hacerse, la consecuencia sea la de declarar desierto el recurso porque el aparte normativo relevante lo que dispone es que el juez superior declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia si el mismo no hubiese sido sustentado, sin precisar en qué momento debe hacerse la sustentación, y sin establecer el deber de acudir a la audiencia, y, más puntualmente, que la consecuencia de la inasistencia sea la de declarar desierto el recurso.

Esta opción interpretativa se aparta del tenor literal de la disposición y del contexto procesal en el que se inscribe. Así, en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso.

primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior.

De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia.Rad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 10 En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundame ntan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior. No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a

primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundame ntan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior. No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo.

Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el ju ez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirl a al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia.

Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier i nstancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior. Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de

circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior. Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable. Y si no hay una indeterminació n insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista . (ejusdem).Rad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 11 Téngase en cuenta, además, que la Corte Constitucional en reciente fallo estimó que la interpretación avalada por ese tribunal en la sentencia SU-418 de 2019, aún después de la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, acogido como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022 , constituye precedente obligado frente a la materia tratada, comoquiera que el artículo 12 de esa última normativa debe interpretarse sistemáticamente con el canon 322 del estatuto procedimental.

En esa medida, hay que entender que el deber de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico no varió para el recurrente por el hecho de que en virtud de aquella norma ahora pueda hacerlo por escrito y no en una

En esa medida, hay que entender que el deber de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico no varió para el recurrente por el hecho de que en virtud de aquella norma ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia, de ahí que la consecuencia ante el incumplimiento de tal carga se conserva (declaratoria de deserción del recurso). Así lo explicó la aludida Corporación:

(…) Repasadas las razones que sustentaron la Sentencia SU -418 de 2019, la Sala advierte que en esta oportunidad no puede sustraerse de seguir ese precedente por cuanto, a diferencia de la Sentencia T -310 de 20 [2]3, no considera que el cambio de modalidad oral a escrita haya flexibilizado en forma alguna el deber del apelante de sustentar el recurso ante el superior jerárquico y en los términos que exige el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

(…) Para la Sala resulta claro que la Sentencia SU-418 de 2019, al interpretar los artículos 322 y 327 del CGP, no apoyó sus conclusiones exclusivamente en el argumento de que la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem debía hacer en una audiencia. Lo que se desprende del contenido de la referida decisión de unificación es que existe un doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos repartos anteRad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 12 el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas.

12 el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas.

(…) El deber de doble fundamentación del recurso de apelación no fue flexibilizado por el cambio a una modalidad escritural. Actualmente, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP.

(…) El artículo 322 del CGP señala de forma clara en el numeral 3º, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» [énfasis propio].

(…) Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. […] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto» [énfasis propio].

(…) Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto.

(…) De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de

pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto.

(…) De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplem ente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradi cción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral. Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días.

(…) En la misma línea, la Sala Octava no comparte la conclusión de la Sentencia T-310 de 2023, según la cual, bajo la modalidad escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recurso de apelación presentado ante el a quo contiene los argumentosRad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 13 suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo.

(…) Esta misma problemática ya había sido abordada por la Sentencia SU -418 de 2019 porque, precisamente, varias de las acciones de tutela allí revisadas alegaban haber c umplido con la carga de sustentar el recurso de apelación ante el a quo, ante lo cual la Sala Plena respondió que una interpretación clara de la norma debía preferirse ante una más garantista, porque debía

carga de sustentar el recurso de apelación ante el a quo, ante lo cual la Sala Plena respondió que una interpretación clara de la norma debía preferirse ante una más garantista, porque debía respetarse el estándar del legislador, que en el caso del CGP optó por exigir el doble deber de fundamentación. El cual, como se vio, no perdió vigencia por el cambio a la modalidad escritural con ocasión del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

(…) Otra razón que respalda la conclusión de la Sala es que la Sentencia C-420 de 2020 determinó que las medidas adoptadas por el Decreto 806 de 2020 no constituían una carga desproporcional para las partes, incluida la relacionada con el deber de sustentar del recurso de apelación ante el juez de alzada, contenido en el artículo 14 ejusdem. Disposición adoptada como legislación permanente a través del artículo 12 de la Ley 2213 de

2022. De modo que se trata de una medida soportable para la parte apelante y, por tanto, exigible por el juez . (C.C. T-350 de

2024).

Así las cosas, y conforme con lo señalado, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub -lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para

errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub -lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrarioRad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 14 equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

6. Los motivos expuestos son suficientes para ratificar lo resuelto por la Corporación de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 15

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado (salvamento de voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado (salvamento de voto)

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez (salvamento de voto)Rad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 16

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ ConjuezRad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01

17

SALVAMENTO DE VOTO

Expediente: 41001-22-14-000-2025-00051-01

De manera respetuosa, disiento de la resolutiva emitida por la Sala Mayoritaria porque estimo que concurrían los presupuestos para conceder el resguardo implorado por la aseguradora accionante. En tal sentido, paso a exponer las razones que sustentan dicho criterio:

1.- Deber de consolidación y modificación del precedente

Esta Sala de Casación tiene la responsabilidad de consolidar criterios jurisprudenciales claros con carácter

paso a exponer las razones que sustentan dicho criterio:

1.- Deber de consolidación y modificación del precedente

Esta Sala de Casación tiene la responsabilidad de consolidar criterios jurisprudenciales claros con carácter vinculante, general e inmediato que permitan garantizar los postulados de igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica y confianza legít ima. Así lo ha predicado de forma unánime esta Corporación en sentencia CSJ SC996-2024, y también la Corte Constitucional al sostener en sentencia SU406 de 2016 que:

«(…) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuan to autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, “con base en los fundamentos constitucionales invocados deRad. n° 41001-22-14-000-2025-00051-01 18 igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales”»

Como consecuencia de los cambi

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