CSJ - STC6508-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6508-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6508-2021 Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00054-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 26 de marzo de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela promovida por Yenny Carolina Castellanos Cubillos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2015-00248-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 18 de octubre de 2019 y que se ordene aprobar el remate judicial celebrado el 17 de octubre de 2019.
Expuso que en dicho Juzgado cursa el mencionado compulsivo (rad. 2015-00248-00) instaurado por ella contra Luis Alberto Ospina González. En ese proceso su crédito estaba aprobado por la suma de $212.621.547. El 17 de octubre de 2019 se llevó a cabo la diligencia de remate, elRadicación n° 76111-22-13-000-2021-00054-01 Juzgado adjudicó por cuenta de crédito hipotecario la suma de $56.000.000. Dentro de los términos legales pagó una suma cercana a los $30.000.000. Después de adjudicado el inmueble, el Juzgado le ordenó pagar «una suma millonaria
de $56.000.000. Dentro de los términos legales pagó una suma cercana a los $30.000.000. Después de adjudicado el inmueble, el Juzgado le ordenó pagar «una suma millonaria de dinero, sin que hubiese providencia judicial de la cual se evidenciara tal suma en los avisos de remate», proveído que la accionante recurrió sin éxito. Dijo que, el 18 de octubre de 2019, se le requirió cancelar la totalidad del precio ofrecido en la diligencia de remate realizada el 17 de octubre ($56.000.000) y para ello se le concedió 10 días, suma que ella considera no tenía que pagar. No obstante, mediante auto nº386 de 13 de marzo de 2020, se dispuso improbar el mencionado remate, decisión que alcanzó firmeza y ejecutoria el 6 de julio de 2020, sin que fuera recurrida. Contó que, aunque cedió sus derechos a Dionicio Alirio Castellanos Ortegón, no ha podido recibir el pago de esa cesión porque «el Juzgado en auto del 13 de marzo de 2020, acepto a Dionicio Alirio (…) como cesionario del crédito, pero, no como cesionario de los derechos de remate».
2. El Juzgado reprochado solicitó «despachar desfavorablemente el amparo incoado» , por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad ni el de inmediatez, en la medida que «la gestora del resguardo dejó vencer en silencio el término del que disponía para cuestionar lo resuelto
satisfecho el requisito de subsidiariedad ni el de inmediatez, en la medida que «la gestora del resguardo dejó vencer en silencio el término del que disponía para cuestionar lo resuelto en la providencia». Dionicio Alirio Castellanos Ortegón consideró que los hechos y pretensiones de la demanda se ajustan a la realidad procesal, y el Juzgado le está desconociendo sin justa causa el debido proceso constitucional a la demandante. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 2Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00054-01 de la Protección Social – UGPP - pidió declarar improcedente la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y ser exonerados de toda responsabilidad.
3. El Tribunal desestimó el amparo solicitado por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que «contra la determinación que suscita el agravio de la accionante (…), la parte demandante, aquí accionante, no interpuso recurso alguno». Además, el auto nº 386 fue notificado el 1 de julio de 2020, por lo que «trascurrieron más de 8 meses» desde la fecha que se instauró la tutela.
4. La promotora recurrió al considerar que «el fallo es injusto porque el a-quo convalida el debido proceso constitucional con una providencia ilegal proferida en el proceso hipotecario».
CONSIDERACIONES
injusto porque el a-quo convalida el debido proceso constitucional con una providencia ilegal proferida en el proceso hipotecario». CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Yenny Carolina Castellanos Cubillos es improcedente por falta del requisito de inmediatez y de subsidiariedad, puesto que el auto nº386 de 13 de marzo de 2020, el cual definió la situación que ahora se cuestiona, alcanzó firmeza y ejecutoria el 6 de julio de 2020 , mientras que esta acción de amparo fue radicada el día 15 de marzo de 2021, lo cual denota que han transcurrido más de 8 meses entre una actuación y otra. Si bien es cierto la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la 3Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00054-01 supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido: “ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”.
lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”.
(STC3455-2020, STC7277-2020).
Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del actor en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ STC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos
acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00054-01 Además, la libelista no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la providencia que debate ahora por medio de esta vía, pues dejó vencer en silencio el término de ejecutoria sin que impugnara la misma. De allí que no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a duda era el proceso el escenario donde debía hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime o discutir las irregularidades derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra al despacho censurado. Sobre el particular, ha precisado la Corte que: (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la
Sobre el particular, ha precisado la Corte que: (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). En síntesis, se convalidará el fallo fustigado por falta de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. 5Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00054-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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