CSJ - STC6508-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6508-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6508-2023 Radicación N° 73001-22-13-000-2023-00151-01 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Juan María Alzate Llano contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y citados Cesar Augusto Alzate Aguilar, Juan Bautista Ortiz Montoya y Gustavo Adolfo Arbeláez Arbeláez y demás intervinientes en el proceso ejecutivo por obligación de hacer con radicado No. 2015-00030-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicado. N° 73001-22-13-000-2023-00151-01
Manifestó que en el año 2013 pretendió vender a su nieto Cesar Augusto Alzate Aguilar, dos hectáreas de terreno del predio ubicado en el sector cerro gordo finca las delicias del barrio Venecia de la ciudad de Ibagué y para concretar el negocio, en representación de éste acudió Juan
Augusto Alzate Aguilar, dos hectáreas de terreno del predio ubicado en el sector cerro gordo finca las delicias del barrio Venecia de la ciudad de Ibagué y para concretar el negocio, en representación de éste acudió Juan Bautista Ortiz Montoya, quien además de presentarse como el suegro de Alzate Aguilar, refirió ser abogado de profesión, por lo que, según mandato otorgado, representaría a su yerno en la compra del aludido predio. Informó que, en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué se firmó el contrato de compraventa del 50% del inmueble, momento en el cual el mencionado apoderado, tomó el documento «y salió corriendo de las instalaciones con el documento firmado sin mediar palabra alguna (…) manifiesto bajo la gravedad de juramento que en ningún momento recibí dinero alguno por la consecución de esta firma». Explicó que cuatro meses después de esos hechos, para febrero de 2015, Cesar Augusto Alzate Aguilar presentó en su contra demanda ejecutiva por obligación de hacer, en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, decretó medida cautelar sobre el predio «las delicias», y el 29 de mayo de 2015 libró mandamiento de pago consistente en la firma de la escritura de venta «que le firmó a su nieto». Expuso que, notificado del proceso, por intermedio de apoderado formuló la excepción de pleito pendiente y, agotados los trámites de rigor, el Juzgado de conocimiento, en sentencia de 31 de julio de 2017, declaró
Expuso que, notificado del proceso, por intermedio de apoderado formuló la excepción de pleito pendiente y, agotados los trámites de rigor, el Juzgado de conocimiento, en sentencia de 31 de julio de 2017, declaró no probada la excepción y ordenó seguir adelante la ejecución en su contra. Adujo que, el 2 de febrero de 2023 se encontraba programada la diligencia de entrega del predio por el comisionado Juzgado Sexto Civil Municipal, sin embargo, no se pudo llevar a cabo porque las notificaciones 2Radicado. N° 73001-22-13-000-2023-00151-01 no se realizaron en debida forma, siendo reprogramada para el 7 de julio de 2023. Finalmente señaló que, lo quieren despojar del inmueble, pues los abogados que contrató no fueron diligentes, y en asocio con el Juzgado accionado se han «confabulado» para lograr tal cometido.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó suspender la diligencia de entrega del predio las delicias programada para el 7 de julio de 2023, que se vincule y notifique a la DIAN, a la Notarías Tercera y Quinta del Círculo de Ibagué, a Migración Colombia, el Banco Agrario de Colombia, a la Empresa de Telecomunicaciones TIGO-UNE y al Banco Popular, a fin de demostrar los hechos alegados en el escrito de tutela y que además, se compulsen copias por fraude procesal y prevaricato por omisión de los jueces accionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, informó que el demandado ha estado representado por apoderado en el proceso ejecutivo
jueces accionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, informó que el demandado ha estado representado por apoderado en el proceso ejecutivo quien ha conocido de las decisiones adoptadas y ha interpuesto los recursos de ley, los cuales han sido decididos tanto en primera como en segunda instancia, por lo que solicitó negar la protección invocada por cuanto no ha incurrido en ninguna acción u omisión que sea constitutiva de una vulneración a los derechos que reclama el accionante.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, informó que no es cierto que haya vulnerado el debido proceso, ni se haya incurrido en
3Radicado. N° 73001-22-13-000-2023-00151-01 violación del algún derecho fundamental del accionante, porque las decisiones que se tomaron en cumplimiento del despacho comisorio 100 de 17 de agosto de 2022 proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo promovido por el señor Cesar Augusto Alzate Aguilar contra Juan María Alzate Llano de radicado 73001-31-03003-201500-030-00 para efectuar la diligencia de entrega de la porción del inmueble con matrícula inmobiliaria 350-7699, han sido adoptadas teniendo en cuenta la sana crítica.
3. Juan Bautista Ortiz Montoya, solicitó negar el amparo, porque el accionante lo que pretende es «acudir a flagrantes mentiras para evitar el cumplimiento de sentencia judicial en firme, en un claro acto de mala fe de su promotor».
accionante lo que pretende es «acudir a flagrantes mentiras para evitar el cumplimiento de sentencia judicial en firme, en un claro acto de mala fe de su promotor».
4. Gustavo Arbeláez Arbeláez, comunicó que fue el apoderado del aquí accionante en varios procesos, sin embargo, tuvo que renunciar por la situación económica del mandante, puesto que por la asesoría no le canceló suma alguna, además agregó, que no le consta la forma y términos como se celebró el contrato de promesa de compraventa, y también aclaró que lo narrado en el escrito de tutela, jamás le fue comentado por el señor Alzate
Llano. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo tras considerar que, «(…) el actor pretende se suspenda la entrega del predio de su propiedad ubicado en la Vereda Cerro Gordo Finca: “Las Delicias” identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-7699, señalada para el día 7 de julio de 2023, decisión que no luce caprichosa, absurda o arbitraria, atendiendo a que, de acuerdo al trámite impartido al proceso ejecutivo por obligación de hacer, el juzgador se atemperó a lo consagrado al trámite descrito en los artículos 433 4Radicado. N° 73001-22-13-000-2023-00151-01 y 434 del Código General del Proceso. Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a
forma reiterada que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (…)”. 5 Súmese a lo anterior que, el actor no hizo uso de todos los recursos ordinarios de ley, toda vez que, al contestar la demanda solo propuso la excepción de mérito de pleito pendiente y, no impetró el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, comportamiento que incumple dos (2) de los presupuestos necesarios para acudir a la tutela, estos son, “Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado,…” “… que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial (…)» LA IMPUGNACION Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó bajo el argumento que el Magistrado ponente constitucional, se encontraba impedido para conocer de la tutela, habida cuenta que, conoció con antelación de una apelación en el proceso objeto de queja. Agregó que, además el a quo omitió vincular a las entidades señaladas en el escrito de tutela, y no les informó a los Juzgados accionados la finalidad del amparo. Censuró las respuestas recibidas de los abogados Gustavo Adolfo Arbeláez Arbeláez y Juan Bautista Ortiz Montoya, bajo los mismos
accionados la finalidad del amparo. Censuró las respuestas recibidas de los abogados Gustavo Adolfo Arbeláez Arbeláez y Juan Bautista Ortiz Montoya, bajo los mismos argumentos del escrito inicial, enfocados en demostrar la indebida representación.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no
5Radicado. N° 73001-22-13-000-2023-00151-01 procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por el señor Juan María Alzate Llano se circunscribió a la suspensión de la diligencia de entrega del predio «las delicias», ordenada por el Juzgado
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por el señor Juan María Alzate Llano se circunscribió a la suspensión de la diligencia de entrega del predio «las delicias», ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo con radicado
2015-00030.
3. Con soporte en lo anteriormente expuesto, así como en el análisis pertinente a la demanda de tutela y al expediente del proceso ejecutivo por obligación de hacer, y con observancia en la normativa aplicable, advierte la Corte la improcedencia de la impugnación formulada por el accionante y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional, al advertir que las decisiones proferidas en el juicio objeto de estudio se encuentran razonables, además de no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. 3.1 Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala, se tiene que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, se adelanta proceso ejecutivo por obligación de hacer -suscribir escritura pública
6Radicado. N° 73001-22-13-000-2023-00151-01 de aclaración de área y corrección de linderos-, acumulado al ejecutivo principal por -obligación de suscribir escritura pública de transferencia de dominiopromovido por Cesar Augusto Alzate Aguilar contra Juan María Alzate Llano. 3.2 El 10 de febrero de 2015 el Juzgado de conocimiento decretó la medida cautelar sobre el inmueble objeto de entrega y el 29 de mayo siguiente libró mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra del aquí accionante, mediante el cual ordenó la suscripción de la escritura
medida cautelar sobre el inmueble objeto de entrega y el 29 de mayo siguiente libró mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra del aquí accionante, mediante el cual ordenó la suscripción de la escritura pública de compraventa sobre el predio «las delicias», y dispuso que, inscrita la medida de embargo, se procediera al secuestro del inmueble del cual es titular el señor Juan María Alzate Llano. 3.3 Notificado el demandado el 15 de julio de 2015, contestó la demanda y propuso como única excepción la de «pleito pendiente», y el 31 de julio siguiente el Juzgado profirió sentencia en la que declaró no probado el medio y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que hubiera sido apelada por el aquí accionante. 3.4 Posteriormente el demandante formuló demanda ejecutiva acumulada por obligación de hacer, para la firma de la escritura pública en la cual se realiza la corrección de áreas y linderos del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 350-7699, la que se rechazó en providencia de 12 de diciembre de 2018, decisión que recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto de 13 de septiembre de 2019. 3.5 En el trámite de medidas cautelares, practicado el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula 350-7699, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante despacho N° 100,
secuestro del inmueble con folio de matrícula 350-7699, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante despacho N° 100, 7Radicado. N° 73001-22-13-000-2023-00151-01 comisionó para la práctica de la diligencia de entrega del aludido predio, y su conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, autoridad que fijó fecha para la misma el 3 de febrero de 2023. 3.6 Ante la solicitud elevada por el apoderado del ejecutante, se reprogramó la diligencia para el próximo 7 de julio.
4. Del anterior recuento, se advierte que las decisiones proferidas por los Juzgados accionados no vulneran los derechos que invoca el accionante, y contrario a lo alegado, fueron proferidas conforme a las normas que gobiernan los procesos ejecutivos por obligación de hacer.
Así las cosas, la aspiración del actor tendiente a «suspender la diligencia de entrega» , resulta ajena a los fines propios de este mecanismo excepcional, en tanto, no es viable acudir a esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento adelantado por el juez competente. Sobre el punto, esta Sala ha dicho, «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al
«(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ. STC6442-2019 reiterada en STC4760-2022 y, STC4102-2023, entre otras)
5. Ahora, conforme se pudo constatar en el expediente, el ejecutado aquí accionante, no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para debatir las determinaciones proferidas en el proceso, pues solo formuló la excepción de «pleito pendiente», sin hacer alusión a los hechos que ahora alega a través de esta acción de tutela, además que, no formuló el recurso
8Radicado. N° 73001-22-13-000-2023-00151-01 de apelación que tenía a su alcance frente a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra. Lo anterior permite evidenciar, que en este asunto se incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está permitido involucrarse en el fondo del mismo, puesto que esta acción no fue creada, ni para recuperar oportunidades fenecidas, ni para utilizarla como un instancia alternativa para controvertir decisiones judiciales adversas a los intereses de las
del mismo, puesto que esta acción no fue creada, ni para recuperar oportunidades fenecidas, ni para utilizarla como un instancia alternativa para controvertir decisiones judiciales adversas a los intereses de las partes, y menos aún en ausencia de una vulneración de derechos fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable. Debe reiterarse, que la acción de tutela no fue establecida para procurar « oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC12514-2021, STC2818-2022,
STC3819-2022 y STC6380-2022).
6. Frente a los reparos esgrimidos en la impugnación, se advierte que los mismos no cuentan con vocación de prosperidad, como quiera que, en relación con el impedimento que alude recaía sobre el Magistrado
6. Frente a los reparos esgrimidos en la impugnación, se advierte que los mismos no cuentan con vocación de prosperidad, como quiera que, en relación con el impedimento que alude recaía sobre el Magistrado ponente que conoció del presente trámite en primera instancia, tal situación debió ser expuesta al momento en que se avocó el conocimiento del amparo, y no, una vez proferido el fallo, más cuando este le fue adverso.
9Radicado. N° 73001-22-13-000-2023-00151-01 Sin embargo y de cara al argumento que señala el inconforme, esta Corte no encuentra la configuración del aludido impedimento, en tanto que, si bien, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Ibagué que conoció de la presente acción, con antelación desató recurso de apelación contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva por obligación de hacer (acumulada) dentro del proceso 2015-00030-00, lo cierto es que los hechos de la tutela en nada censuran o refieren a esa providencia, pues se reitera, lo pretendido a través de este amparo es la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de queja. 6.1 Ahora en cuanto a la notificación y vinculación de las autoridades que echa de menos el impugnante, téngase en cuenta, que, el a quo ordenó la vinculación de los Juzgados accionados y los vinculados que consideró podrían tener derecho a intervenir en el trámite, autoridades a las que se les comunicó del inicio del trámite y les remitió el escrito inicial para que pudieran ejercer el derecho de defensa, tal como aconteció.
consideró podrían tener derecho a intervenir en el trámite, autoridades a las que se les comunicó del inicio del trámite y les remitió el escrito inicial para que pudieran ejercer el derecho de defensa, tal como aconteció. 6.2 En relación con los reproches que endilga a quienes actuaron como apoderados en el proceso referido, se ha dicho en anteriores oportunidades, que no basta con señalar de ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica o no interponer un recurso, sin describir su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión. Así, la Sala ha indicado que este tipo de reparos no corresponde dilucidarlos al juez del amparo, «(…) en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el 10Radicado. N° 73001-22-13-000-2023-00151-01 derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de
omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. 2003-00157» (CSJ. STC, 6 sep. 2011, rad. 0181600, criterio reiterado en STC5012-2017, STC4129-2023).
7. Finalmente y en lo referente a la compulsa de copias, se le recuerda al actor que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante los órganos competentes, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en
STC7756-2022, STC16368-2022 y, STC5843-2023).
8. Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la improcedencia del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
8. Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la improcedencia del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11Radicado. N° 73001-22-13-000-2023-00151-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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