CSJ - STC6508-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6508-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez Ponente

STC6508-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

Desata la Corte la acción de tutela formulada por la señora María de los Ángeles Peña Cordero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta , en la que invoca los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, al considerarlos trasgredidos con providencias emitidas por los accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 54001-31-03-006-2010-00337-00, en el que funge como demandante.

ANTECEDENTES

1. La accionante invoca la protección de sus derechos al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley , presuntamente conculcados por la s accionadas y, como consecuencia, solicita se deje sin efectos el auto del 2 de diciembre de 2024 a través del que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al desatar recurso de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de julio de 2024 emitido porRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 2 el Juzgado 6º Civil del Circuito de esa ciudad; así mismo,

interpuesto contra el auto del 19 de julio de 2024 emitido porRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 2 el Juzgado 6º Civil del Circuito de esa ciudad; así mismo, depreca que los literales 4º y 5º del auto del 20 de marzo de 2024 expedido por el mismo juzgado sean nulitados, en tanto considera que la decisión allí contenida de actualiza r el avalúo del inmueble perseguido previamente a la diligencia de remate, va contra precedentes de esta Corporación.

2. Subsidiariamente la accionante pretende que se ordene al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, dar trámite al recurso de apelación contra el auto del 19 de julio de 2024, que no repuso el proveído del 20 de marzo de 2024, no concedió el recurso de apelación, y la requirió nuevamente para que aportara el avalúo actualizado del inmueble perseguido en el proceso hipotecario.

3. La situación fáctica del asunto se puede

compendiar así:

3.1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 54001-31-03-006-2010-00337-00 que cursa en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, donde es parte demandante la señora María de los Ángeles Peña Cordero y otros, fue expedido el auto del 19 de octubre de 2022 que declaró la inviabilidad de adelantar diligencia de remate aduciendo que el predio perseguido tenía vigente medida cautelar inscrita por el sistema penal acusatorio.

otros, fue expedido el auto del 19 de octubre de 2022 que declaró la inviabilidad de adelantar diligencia de remate aduciendo que el predio perseguido tenía vigente medida cautelar inscrita por el sistema penal acusatorio.

3.2. Surtido el recurso de reposición, la providencia fue confirmada, y se procedió a negar la apelación por improcedente1, decisión que el Tribunal Superior de Cúcuta confirmo al desatar la queja2.

1 J. 6º C.C. Cúcuta, auto del 10 de mayo de 2023. 2 Tribunal Superior Distrito Judicial Cúcuta, auto del 25 de enero de 2024.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 3 3.3. Acudiendo en aquella ocasión a la acción de tutela, la señora María de los Ángeles Peña Cordero consiguió que esta Corporación a través de la sentencia STC2113-2024 del 28 de febrero de 2024 concediera parcialmente el resguardo, tras considerar que debía aplicarse el precedente contenido en la sentencia STC3810-2020 que dispuso que “si se llegare a disponer un embargo penal simplemente indemnizatorio sobre un bien hipotecado o la prohibición judicial de enajenar, el eventual ejecutivo con garantía real lo aniquila ipso facto (…)”. Siendo así como se ordenó al Ju zgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta resolver nuevamente el recurso de reposición incoado contra el auto del 19 de octubre de 2022 que había encontrado improcedente señalar fecha para la realización del remate, ajustando la nueva decisión a los lineamientos entregados en

nuevamente el recurso de reposición incoado contra el auto del 19 de octubre de 2022 que había encontrado improcedente señalar fecha para la realización del remate, ajustando la nueva decisión a los lineamientos entregados en la sentencia STC2113-2024 del 28 de febrero de 2024.

3.4. Ahora bien, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta emitió auto del 20 de marzo de 2024 en el que obedeció y cumplió lo dispuesto por esta Corporación en sentencia STC2113-2024, repuso la decisión contenida en el proveído del 19 de octubre de 2022 donde no se accedía a fijar fecha de remate por existir medidas de carácter penal, y resolvió: “REQUERIR a la parte ejecutante previo a programar fecha de remate para que actualice el avalúo del inmueble objeto de cautela, en aras de garantizar la igualdad e intereses patrimoniales de las partes y evitar futuras nulidades, de acuerdo a lo expuesto”.

3.5. Inconforme con la decisión, la señora María de los Ángeles Peña Cordero interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que no le era dable al juez de la causa requerir la actualización del avalúo, dado que había sido ya aportado y estaba en firme, tornándose la exigencia caprichosa al imponerse arbitrariamente una carga económica más gravosa al demandante, además de contrariar lo dispuesto por la Sala Civil de la Corte SupremaRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 4 de Justicia en sentencia STC2113 -2024, así como el

contrariar lo dispuesto por la Sala Civil de la Corte SupremaRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 4 de Justicia en sentencia STC2113 -2024, así como el precedente judicial contenido en la sentencia STC2109-2024 de la misma Corporación.

3.6. Mediante auto del 19 de julio de 2024 el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, entre otras decisiones, no repuso la providencia del 20 de marzo de 2024, y no concedió la subsidiaria alzada por improcedente. Respecto de ésta última decisión, el expediente subió al superior para conocer de la queja , profiriendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil Familia - decisión el 2 de diciembre de 2024, declarando bien denegado el recurso de apelación.

3.7. Adicionalmente la misma señora María de los Ángeles Peña Cordero instauró incidente de desacato contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, con ocasión de lo consideró un incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STC2113-2024. Respecto del que resolvió esta Corporación mediante proveído ATC811-2024 del 14 de mayo de 2024, absteniéndose de imponer la sanción prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que lo ordenado en la sentencia de tutela había sido acatado por el accionado, pues “contrario a lo entendido por la tutelante, el fallo constitucional no ordenó específicamente fijar fecha y hora para la

ordenado en la sentencia de tutela había sido acatado por el accionado, pues “contrario a lo entendido por la tutelante, el fallo constitucional no ordenó específicamente fijar fecha y hora para la diligencia de remate, sino atender la procedencia de la almodena en el proceso ejecutivo cuestionado, pese a la existencia de otras medi das cautelares, conclusión ratificada por el Juzgado al realizar nuevamente el estudio del asunto”.

3.8. Finalmente, la señora María de los Ángeles Peña Cordero presenta la acción de tutela que será objeto de estudio en esta sentencia, pidiendo dejar sin efecto los autos del 2 de diciembre de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, así como los numerales 4º y 5º del deRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 5 fecha 20 de marzo de 2024 del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta.

3.9. Para la accionante hay un defecto procedimental absoluto en las decisiones fustigadas del proveído 20 de marzo de 2024 del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta . Lo sustenta indicando que , aunque dentro del proceso ejecutivo hipotecario aportó en la oportunidad legal y conforme lo prevén los numerales 1º y 2º del artículo 444 CGP el avalúo del inmueble perseguido, adquiriendo firmeza, ahora se la requiere para que presente uno actualizado , cuando quien estaría obligado a presentarlo es la parte demandada “acorde con el precedente judicial STC 2109-2024”.

3.10. De otro lado, sostiene la tutelante que la negativa

ahora se la requiere para que presente uno actualizado , cuando quien estaría obligado a presentarlo es la parte demandada “acorde con el precedente judicial STC 2109-2024”.

3.10. De otro lado, sostiene la tutelante que la negativa a concederle el recurso de apelación contra el auto del 20 de marzo de 2024, contenida en el auto del 19 de julio de 2024, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de providencia del 2 de diciembre de 2024 consideró ajustada al artículo 321 CGP, viola el debido proceso “por desconocer caprichosamente el estado social de derecho y el respeto de la dignidad humana”.

4. Habiendo admitido la acción de tutela, Sala de Conjueces dispuso comunicar a la s accionadas y vinculó a los interesados, siendo así como se recibieron en tiempo, los

escritos que pasan a relacionarse:

4.1. El doctor Yamith Riaño Sánchez, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Efectúo un sucinto recuento del trámite que se siguió al desatar el recurso de queja que en contra del auto del 19 de julio de 2024 dictado por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta se formuló. Indicó que la decisiónRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 6 adoptada consistió en declarar bien denegado el recurso de apelación por considerarse que la decisión atacada no se ajustaba a las posibilidades taxativamente prev istas en el artículo 321 CGP, y que a su consideración las decisiones no

6 adoptada consistió en declarar bien denegado el recurso de apelación por considerarse que la decisión atacada no se ajustaba a las posibilidades taxativamente prev istas en el artículo 321 CGP, y que a su consideración las decisiones no se subsumen en la vulneración de derecho fundamental alguno.

4.2. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta en cabeza de la doctora María Elena Arias Leal, presentó argumentos oponiéndose al amparo deprecado. Manifestó en relación con los reparos contra la providencia del 2 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que “se está a lo dispuesto por lo decidido por el superior jerárquico” . Mientras que sobre la inconformidad para que se deje sin valor y efecto los numerales 4º y 5º de la providencia del 20 de marzo de 2024, explicó que la decisión de requerir a la actora para actualizar el avalúo tuvo estribo en que el último avalúo data del 23 de enero de 2019, y conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 la vigencia de los avalúos es de un (1) año, estando desactualiza do, debiéndose garantizar los derechos de las partes; indicando además que el precedente supuestamente trasg redido (STC2109 -2024) no tiene aplicación al diferir los fundamentos fácticos con los del presente asunto.

4.3. El apoderado judicial de la señora Yeimmy Esperanza Cely Bernal en el proceso ejecutivo hipotecario

aplicación al diferir los fundamentos fácticos con los del presente asunto.

4.3. El apoderado judicial de la señora Yeimmy Esperanza Cely Bernal en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 54001-31-03-006-2010-00337-00 que se sigue en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, se opone a acción de tutela presentada por la parte demandante, señora María de los Ángeles Peña Cordero. En síntesis, argumenta que el recurso de apelación contra el auto del 2 de diciembre de 2024 era improcedente de cara a lo dispuesto en elRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 7 artículo 321 CGP, siendo la decisión de negarlo ajustada a derecho. Así mismo expone las razones por las que la decisión de requerir la actualización del avalúo no es caprichosa, y por el contrario propende por salvaguardar los derechos de las partes, en e special del deudor dentro del proceso ejecutivo, citando las disposiciones que a su juicio tienen aplicación, apoyándose y citando jurisprudencia.

4.4. Se recibió así mismo, memorial de impulso de la accionante el día 21 de abril de 2015. Siendo preciso indicar que el término para el fallo ha de computarse a partir del 22 del mismo mes y año, una vez notificado el proveído que aceptó impedimentos.

CONSIDERACIONES

Constatando que el resguardo constitucional se invocó a tiempo, como quiera que se radicó antes de transcurridos los seis (6) meses contados desde la expedición de la

aceptó impedimentos.

CONSIDERACIONES

Constatando que el resguardo constitucional se invocó a tiempo, como quiera que se radicó antes de transcurridos los seis (6) meses contados desde la expedición de la providencia del 2 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que tuvo como bien denegada la apelación contra el auto del 20 de marzo de 2024, se satisface el principio de la inmediatez en este asunto.

Se ha corroborado igualmente que contra los proveídos fustigados a través de esta acción constitucional se presentaron los recursos ordinarios y extraordinarios de los que la tutelante disponía.

Así mismo, al presentarse como fundamento del resguardo la presencia según la accionante, de un d efecto procedimental absoluto, que constituye una vía de hecho queRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 8 sostiene compromete sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, se trata de un asunto de relevancia constitucional que merece ser conocido en esta sede.

En el escrito de tutela la accionante cuestiona el que previamente a programar fecha de remate en el proceso ejecutivo hipotecario donde funge como demandante , se la requiriera para que actualizara el avalúo del bien inmueble perseguido.

En ese sentido corresponde revisar si la decisión de marras adoptada por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta en auto del 20 de marzo de 2024, constituye o no un defecto procedimental absoluto trasgresor de los derechos

En ese sentido corresponde revisar si la decisión de marras adoptada por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta en auto del 20 de marzo de 2024, constituye o no un defecto procedimental absoluto trasgresor de los derechos fundamentales invocados.

Esta Corporación en sentencia CS SCT1389 -2022 del 11 de febrero de 2022, citando la sentencia SU-770/14 de la Corte Constitucional, precisó que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad, ya sea porque el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicc ión de una de las partes del proceso, requiriéndose que sea un error de procedimiento grave y trascendente, esto es, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo.

En este asunto los reparos giran alrededor del avalúo del bien inmueble perseguido en un proceso ejecutivo hipotecario, concretamente la facultad del juez para disponerRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 9 su actualización, y de imponerle a una de las partes la carga de aportarlo.

En ese sentido es preciso recordar que el avalúo es un acto procesal a cargo de las partes del proceso ejecutivo, que tiene como propósito establecer el valor comercial de los bienes cautelados por el cual se ofertan públicamente a los potenciales compradores, y que el artículo 444 CGP, prevé

acto procesal a cargo de las partes del proceso ejecutivo, que tiene como propósito establecer el valor comercial de los bienes cautelados por el cual se ofertan públicamente a los potenciales compradores, y que el artículo 444 CGP, prevé las reglas para adelantarlo.

Por supuesto que el propósito del avalúo no es otro que fijar el valor de realización del bien que será objeto de remate, y dicho valor debe corresponder o por lo menos acercarse lo más posible al que comercialmente tiene bien para el momento de su realizac ión, en tanto que de esa manera se intenta garantizar la igualdad de los derechos patrimoniales de las partes involucradas en el proceso.

En sentencia del 29 de abril de 2020 esta Corporación sostuvo que la fijación del precio real como parámetro legalmente establecido: “también tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos en que se halle, ya que bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y aún de poner a salvo otros bienes y recursos o de no comprometerlos en d emasía. Pero también puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene el derecho a liberarse de su obligación y a conservar el remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece. Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar que, sin perjuicio de los derechos e intereses del acreedor y de la obligación de adelantar el proceso y lograr el pago de la deuda, al juez

lugar a dudas, le pertenece. Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar que, sin perjuicio de los derechos e intereses del acreedor y de la obligación de adelantar el proceso y lograr el pago de la deuda, al juez también le corresponde asegurar la protección de los derechos del deudor y, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, teníaRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 10 razones adicionales a las expuestas para proceder oficiosamente a garantizar los correspondientes a la [aquí] demandante (…)”.3

Pues bien, el numeral 4º del artículo 444 CGP , señala como regla para el avalúo de inmuebles, que “el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen en la forma indicada en el numeral 1”

El ámbito temporal señalado en un año como criterio utilizado en este caso por el juez de conocimiento para determinar la necesidad de actualizar el avalúo, no es ni mucho menos caprichoso o antojadizo, dado que es pauta común en varias disposiciones, a la sazón el artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015, y por supuesto el artículo 457 CGP.

Esta última disposición se refiere, como bien lo indicó el juez de conocimiento del proceso ejecutivo, a la actualización del avalúo; previendo tal y como lo ha sostenido esta Corporación4, varias posibilidades para su actualización cuando no es posible realizar el remate, “la

juez de conocimiento del proceso ejecutivo, a la actualización del avalúo; previendo tal y como lo ha sostenido esta Corporación4, varias posibilidades para su actualización cuando no es posible realizar el remate, “la primera de ellas es la que tiene cualquiera de los acreedores una vez ha fracasado la segunda licitación, en cuyo evento podrán aportar un nuevo avalúo que se someterá a contradicción en la forma prevista en el artículo 516. La otra posibilidad es la que tiene el demandado cuando ha transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.” (Subrayado fuera del texto)

También ha dicho esta Corporación, que partir de una interpretación exegética y apegada al tenor estrictamente literal del artículo 457 CGP, se podría llegar a pensar que

3 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de abril de 2020. Radicación. T 2500022130002020-00068-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de mayo de 2024. STC5424-2024. M.P. Francisco Ternera Barrios.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 11 sólo las partes están facultadas para solicitar la actualización del precio del bien que será subastado, sin embargo, el criterio de razonabilidad indica que cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que

funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas partes5.

Por tanto, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario la accionante hubiere aportado oportunamente el avalúo del inmueble perseguido no es óbice para que el juez de oficio , transcurridos ya algunos años disponga requerirla, como demandante e interesada en la realización del remate, para la actualización del avalúo.

Así como tampoco es obstáculo para ello , el que las normas procesales no prevean expresamente para situaciones anteriores a la fijación de la primera fecha de la almoneda la posibilidad de actualiza ción del avalúo , dado que bien se ha sostenido que las “normas procesales no son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo.”

Por tanto, la decisión de proveer de oficio la actualización del avalúo del inmueble perseguido dentro del proceso ejecutivo hipotecario donde la accionante funge

cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo.”

Por tanto, la decisión de proveer de oficio la actualización del avalúo del inmueble perseguido dentro del proceso ejecutivo hipotecario donde la accionante funge

5 CSJ STC8710-2014, CSJ STC4861-2017, CSJ STC11355-2017, CSJ STC1208-2018, CSJ STC132622022, entre otras.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 12 como demandante, y el requerimiento para que lo actualice, no se constituye en defecto procedimental absoluto.

Ahora bien, sostiene la accionante por una parte, que requerirla para que aporte la actualización del avalúo le impone una carga que no debería asumir, y unos costos económicos adicionales. En realidad, la decisión fustigada no le impone aportar un dictamen pericial, sino actualizar el avalúo del bien inmueble objeto de la cautela.

No puede olvidarse que el bien perseguido en este caso es un inmueble, y que para el avalúo la regla que ha de seguirse es la contenida en el numeral 4º del artículo 444 CGP, a la que atrás ya se hizo referencia. En consecuencia, el valor del predio será el de su avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), lo que no comporta costos, y sólo en el evento en el que considere que no es idóneo para establecer el precio real, sí debería presentar un dictamen en la forma indicada en el numeral 1 del artículo mencionado.

Ahora bien, no encuentra esta Sala de Conjueces que las decisiones fustigadas estén trasgrediendo precedente

establecer el precio real, sí debería presentar un dictamen en la forma indicada en el numeral 1 del artículo mencionado.

Ahora bien, no encuentra esta Sala de Conjueces que las decisiones fustigadas estén trasgrediendo precedente judicial alguno, en concreto no la sentencia STC2019-2024, como quiera que en este caso se dispone la actualización del avalúo, no necesaria y directamente se exige el aporte de un dictamen pericial contratado con entidades o profesionales especializados en los términos del numeral 1º del artículo 444 CGP, contrario a la situación fáctica que generó la sentencia aludida, donde se desechó de oficio un avalúo catastral actualizado exigiéndose por el juez un avalúo comercial.

En el precedente (STC2019-2024) que equivocadamente la accionante considera aplicable a este asunto, existiendoRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 13 un avalúo catastral actualizado, fue exigido de oficio la presentación de un avalúo comercial en contravía de lo normado en el numeral 4º del artículo 444 CGP; mientras que en este asunto lo que se resolvió por el juez de la causa, fue actualizar el avalúo, para lo cual ha de seguirse la regla precisamente del numeral 4º de la disposición aludida.

En adición en este caso, el transcurso del tiempo entre el primer avalúo y el momento en el que se fijaría la almoneda es ciertamente amplio, lo que justifica y hace razonable la disposición del juez de conocimiento de su actualización de oficio.

La decisión del juez de conocimiento de requerir la

es ciertamente amplio, lo que justifica y hace razonable la disposición del juez de conocimiento de su actualización de oficio.

La decisión del juez de conocimiento de requerir la actualización del avalúo de ningún modo perjudica los intereses de la parte demandante y, por el contrario, es una decisión razonable para la materialización de los principios de justicia y equidad, y par a el aseguramiento de los fines que persiguen las normas procesales sobre la realización de la venta en pública subasta, tal como lo ha admitido esta Corporación en distintos pronunciamientos referidos a la necesidad de actualizar el avalúo.

Para ir concluyendo este asunto, se tiene que las consideraciones contenidas en el auto del 20 de marzo de 2024, así como las del proveído del 19 de julio de 2024 a través del cual se confirmó, donde se dispuso que previamente a programar fecha para remate era preciso contar con un avalúo actualizado del inmueble, son razonables.

Así mismo se tiene que el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta al adoptar la decisión aludida, explicó suficientemente la finalidad de que los bienes embargados yRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 14 secuestrados no fueran subastados por precios insuficientes, y las consecuencias adversas de tal guisa para el patrimonio del deudor, precisando el sustento normativo de la determinación.

Examinados los fundamentos de los autos referidos, para esta Sala de Conjueces decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez

del deudor, precisando el sustento normativo de la determinación.

Examinados los fundamentos de los autos referidos, para esta Sala de Conjueces decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto y atend iendo a la realidad procesal del caso, con base en la cual determinó que se hacía necesaria la actualización del avalúo, toda vez que el obrante en el expediente era de enero de 2019, de manera que no respondía a la actualidad del mercado inmobiliario.

Finalmente, la providencia del 2 de diciembre de 2024 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de la cual se desató el recurso de queja, esta ajustada a derecho, en tanto que aplica certeramente los artículos 352 y 353 CGP, tomando en consideración que el auto del 20 de marzo de 2024 de cara a lo dispuesto en el artículo 321 CGP no era apelable.

Se considera por tanto por este Despacho que la decisión contenida en el auto del 19 de julio de 2024 del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta de negar la apelación contra el proveído del 20 de marzo de 2024 fue acertada, como también la providencia que desató el recurso de queja, y que los accionados actuaron en derecho.

Al aplicar las disposiciones que regulan la procedencia de la alzada, mal puede sostenerse que se incurrió en una vía de hecho, y menos como lo afirma la accionante, en estos

y que los accionados actuaron en derecho.

Al aplicar las disposiciones que regulan la procedencia de la alzada, mal puede sostenerse que se incurrió en una vía de hecho, y menos como lo afirma la accionante, en estos términos: “la negativa de concederme el recurso de apelación por noRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00891-00 15 estar enlistado en el artículo 321 del G.G.P., y de contera violándome el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por desconocer caprichosamente el estado social de derecho y el respeto de la dignidad humana”.

Es así como no prospera la pretensión de dejar sin efecto la providencia de l2 de diciembre de 2024 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ni la subsidiaria de que se ordene al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta dar trámite a la apelación contra el auto del 19 de julio de 2024.

No prosperan tampoco, por lo analizado a lo largo de esta sentencia, las pretensiones enderezadas a dejar sin efecto los numerales 4º y 5º del auto del 20 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, y de contera tampoco resulta de recibo la de disponer que se estudie de nuevo reposición respecto del proveído del 19 de julio de 2024, tal y como lo solicita la tutelante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda.

Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadi

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