🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6509-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6509-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6509-2023 Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00290-01 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Erwin Rafael Arteta como apoderado general de Edgardo Navarro Vives, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y citadas las partes e intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantía real de radicado No. 08001310301320130015600.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados a su representado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00290-01

2 Manifestó, que la sociedad Villegas & Cía. S en C promovió proceso ejecutivo en contra de Edgardo Navarro Vives, en el que, después de agotadas las etapas en instancias legales pertinentes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 30 de

de agotadas las etapas en instancias legales pertinentes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 30 de noviembre de 2015 decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de diciembre de 2014 y ordenó seguir adelante la ejecución. Mencionó, que luego de remitido el proceso para la ejecución de la sentencia, el Juzgado Segundo accionado en auto de 19 de septiembre de 2018 modificó la liquidación de costas, decisión que recurrió en reposición y apelación la parte ejecutante, el primero se despachó de manera desfavorable y el segundo se declaró improcedente, determinación esta última recurrida en queja, y el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 23 de enero de 2019 declaró bien negado el recurso. Agregó que el 18 febrero de 2019 el Juzgado accionado se estuvo a lo decidido por el superior, fecha a partir de la cual cesaron las actuaciones judiciales del demandante. Afirmó que, ante la inactividad, el 16 de agosto de 2022 solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, petición que negó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en auto de 20 de septiembre 2022 y mantuvo al resolver el recurso de reposición el 9 de febrero de 2023. Aseguró, que, con la negativa de terminar el proceso, se

Barranquilla en auto de 20 de septiembre 2022 y mantuvo al resolver el recurso de reposición el 9 de febrero de 2023. Aseguró, que, con la negativa de terminar el proceso, se desconocieron sus garantías constitucionales porque se configuran los presupuestos para acceder a la petición invocada, teniendo en cuenta que el proceso lleva inactivo más de tres años.Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00290-01 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las providencias de 20 de septiembre de 2022 y 9 de febrero de 2023 proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y, en consecuencia, ordenarle «(…) acceda a la solicitud de desistimiento dentro del proceso (…) por inactividad superior a [tres (3) años]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, explicó que inicialmente conoció del proceso materia de esta acción, el cual fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de esa ciudad y, agregó, que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por el Juzgado Segundo de esa especialidad, por lo que solicitó la desvinculación de este trámite.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, compartió el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones judiciales recientes y señaló que la acción de

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, compartió el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones judiciales recientes y señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir una decisión debatida y definida en el proceso de origen, en razón a su carácter subsidiario y excepcional, y porque, además, las decisiones no son caprichosas ni arbitrarias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo tras considerar que la inactividad procesal que trae a cuenta el accionante, se interrumpió con la petición que efectuó el ejecutante el 18 de mayo de 2021, con el ánimo de que se remitiera a su correo electrónico los despachos comisoriosRadicación No. 08001-22-13-000-2023-00290-01 4 actualizados para materializar el secuestro de los inmuebles embargados en ese asunto.

Por lo anterior concluyó, que la decisión cuestionada «no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, y por tanto, no se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó insistiendo en los mismos reparos expuesto en el escrito de tutela y, adicionó, que el memorial de 18 de mayo de 2021, al que se refirió el Tribunal Superior, no figura en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial aunado a que ese no fue el motivo por el cual se negó la solicitud de desistimiento.

Tribunal Superior, no figura en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial aunado a que ese no fue el motivo por el cual se negó la solicitud de desistimiento.

CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja y los soportes allegados a este trámite, la Sala advierte la confirmación del fallo impugnado, ante la improcedencia de la acción constitucional debido a la falta de legitimación del abogado Erwin Rafael Arteta Román para proponerla, pues si bien manifestó actuar «en calidad de apoderado general» de Edgardo Navarro Vives, lo cierto es que no allegó poder especial conferido por aquél para actuar en su nombre en este trámite excepcional.

En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También seRadicación No. 08001-22-13-000-2023-00290-01 5 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Igualmente debe resaltarse, que esta Corporación ha sostenido que, «La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder

Igualmente debe resaltarse, que esta Corporación ha sostenido que, «La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y STC3696-2023, entre otras).

2. Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona a través de abogado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa, lo que aquí no acontece.

También es pertinente recordar que esta Sala, en un caso de idénticos perfiles, destacó la insuficiencia del poder general para representar al presuntamente vulnerado en sus derechos fundamentales, toda vez que,

idénticos perfiles, destacó la insuficiencia del poder general para representar al presuntamente vulnerado en sus derechos fundamentales, toda vez que, «El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales delRadicación No. 08001-22-13-000-2023-00290-01 6 derecho de postulación” (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en

STC7147-2020, STC3109-2021 y STC15691-2022).

3. Igualmente se advierte que la condición de apoderado judicial del abogado Arteta Román del señor Edgardo Navarro Vives en el proceso ejecutivo rad. 2013-00156, no lo faculta para asumir su representación en este específico asunto, porque para ello se requiere el poder especial echado de menos.

No se olvide que, cuando se trata de tutelas promovidas a través de apoderado judicial, o éste se realiza cualquier tipo de intervención en ese trámite, esta Corte ha explicado que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a

apoderado judicial, o éste se realiza cualquier tipo de intervención en ese trámite, esta Corte ha explicado que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01, STC3125-2017, ATC1396-2022 STC3696-2023). En otro precedente de esta Sala, se aclaró que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso (…), esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela , ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos » (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01, providencia citada en ATC1396-2022. También se pueden consultar las providencias STC3125-2017, ATC2123-2018, STC10249-2018,

2007-00272-01, providencia citada en ATC1396-2022. También se pueden consultar las providencias STC3125-2017, ATC2123-2018, STC10249-2018,

ATC285-2019, ATC1396-2022 y STC3696-2023).

4. Así las cosas, es claro que el abogado Arteta Romero no está legitimado para promover la presente acción de tutela, ni para impugnar la decisión cuestionada y, además, tampoco alegó alguna situación queRadicación No. 08001-22-13-000-2023-00290-01 7 configurara un supuesto que posibilitara la condición de «agente oficioso» del señor Edgardo Navarro Vives, y por lo tanto, es inviable que se analice de fondo la controversia suscitada.

5. En consecuencia, ante la improsperidad del amparo, se impone la confirmación de la decisión impugnada, pero por las razones aquí anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia prenotada, pero por las razones aquí explicadas. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación No. 08001-22-13-000-2023-00290-01

8

Consultar sobre este documento ...