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CSJ - STC651-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC651-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC651-2022 Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00188-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que, José Rigoberto Rojas Aldana le instauro a los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva y Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, extensiva a los demás intervinientes en los procesos con radicado No. 2010-00047-00 y No. 2021-00413-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en consecuencia, se ordene, declarar «ineficaz el auto del 11 de noviembre de 2021Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00188-01 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey ,

[y a su vez que], se revoque el numeral noveno del proveído del 14 de septiembre de 2021 expedido por el Promiscuo Municipal de Villanueva, que negó la medida cautelar innominada de suspensión de

[y a su vez que], se revoque el numeral noveno del proveído del 14 de septiembre de 2021 expedido por el Promiscuo Municipal de Villanueva, que negó la medida cautelar innominada de suspensión de la diligencia de entrega a que se refiere la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el proceso reivindicatorio, requiriendo que la decrete y se abstenga de practicarla». Revisado el escrito genitor se logra extraer los siguientes hechos relevantes, el promotor es el propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en la diagonal 23 No. 13-16 del Municipio de Villanueva. Por su importancia en la presente cuestión a continuación se describe la cadena de tradición de dicho bien. Carlos Alberto Orostegui López fue el primero en ser dueño del lote descrito desde el año 1994, éste a su vez en el 2005 firmó contrato de promesa de venta con Beiler Antonio Amaya Vargas por medio del cual se le otorgaba la tenencia del bien. No obstante, no fue sino hasta el 2010 que pudo adquirir el dominio y la posesión del fundo por la compra que le hizo al Municipio de Villanueva, tal y como consta en la escritura pública No. 598; finalmente Rojas Aldana le compró dicho predio a Amaya Vargas en el 2011, como lo certifica la escritura pública No. 933, lo cual le permitió construir una casa sobre dicha porción de terreno. Ahora bien, Jhon Moris Ñustes Andrade promovió demanda reivindicatoria contra Horacio Santiesteban Amaya Vargas y otros, la cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo

Ahora bien, Jhon Moris Ñustes Andrade promovió demanda reivindicatoria contra Horacio Santiesteban Amaya Vargas y otros, la cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey se inhibió de proferir sentencia, sin embargo, la decisión fue apelada y el Tribunal Superior de 2Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00188-01 Yopal mediante fallo de 23 de febrero de 2012, revocó y «ordenó reivindicar al demandante todas las partes del inmueble que se hallaban en posesión de los demandados». Del área a reivindicar se encuentra la parte que Oróstegui López le prometió en venta y entregó a Amaya Vargas, la cual actualmente se encuentra en cabeza de Rojas Aldana. Por lo anterior, ha formulado diversas oposiciones a la entrega dentro del proceso reivindicatorio, pero han sido negadas. En el 2019, inicio incidente de reconocimiento y regulación de mejoras que ha hecho en el predio, pedimento que fue rechazado tanto en primera como segunda instancia, por cuanto «el incidentante no es poseedor vencido sino tercero opositor, que no existe providencia que haya impuesto condena en abstracto a su favor que lo legitime para promover incidente, que para el momento del fallo no existía prueba de las mejoras razón por la cual no había lugar a imponer condena al respecto, y que, habida consideración que quien planta mejoras en suelo ajeno no tiene acción directa para obtener del dueño el pago del valor de éstas o para obligarlo a venderle

había lugar a imponer condena al respecto, y que, habida consideración que quien planta mejoras en suelo ajeno no tiene acción directa para obtener del dueño el pago del valor de éstas o para obligarlo a venderle el predio, y que excepcionalmente cuando se reivindique el bien al propietario, el mejorador puede accionar para obtener de éste el pago de las mejoras, entonces concierne al interesado ejercer acción tendiente a obtener el pago del valor de la construcción y las mejoras». El despacho de Monterrey comisionó al juzgado de Villanueva para llevar a cabo la entrega de la franja de 72,51m2 del que es poseedor Rojas Aldana, fijando como fecha el 26 de enero de 2022. 3Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00188-01 El solicitante alega que no fue citado en el proceso reivindicatorio, por lo que no tuvo la oportunidad de oponerse a las pretensiones de la demanda. Por ello, procedió a instaurar demanda de pertenencia, proceso que conoce el estrado de Villanueva, como medida cautelar requirió la suspensión de la diligencia de entrega hasta que termine el proceso, pero fue negada. Determinación que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, en cuanto al primero fue denegado «por cuanto la entrega de la franja de terreno de 72,51m2 fue ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia

fue ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Yopal, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada». Lo mismo sucedió respecto al segundo, el superior considero que «dicha medida no resulta proporcional frente a derechos de terceros, ni razonable en cuanto el accionante debió ejercer sus derechos como poseedor dentro de las oportunidades procesal pertinente con el fin de evitar la entrega del inmueble bajo su dominio». Finalmente, afirma que las decisiones de las autoridades convocadas no han valorado las pruebas aportadas, no tienen en cuenta que sobre dicha franja de terreno existe una construcción que corresponde a una casa habitación, destinada para vivienda familiar, que la entrega implica la demolición de esta parte de la casa y en consecuencia la ruina del resto de la construcción, causando un perjuicio irremediable, por lo tanto, insiste en que se 4Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00188-01 puede suspender la diligencia o imponer servidumbre transitoria por el tiempo que dure el proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva describió la actuación realizada hasta este momento, y solicitó sea desvinculado de la acción ante la inexistencia de vulneración pues actuó conforme a la ley.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

describió la actuación realizada hasta este momento, y solicitó sea desvinculado de la acción ante la inexistencia de vulneración pues actuó conforme a la ley.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, certificó que el predio objeto de disputa si fue adquirido por el accionante mediante escritura pública No. 933, sobre el cual reposa un embargo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva sin que se haya hecho levantamiento alguno. Por lo demás, requiere su desvinculación ante la no configuración de transgresión de garantías fundamentales.

3. Horacio Santiesteban Martínez expuso que no conoce al demandante y que en años anteriores acudió al Juzgado de Monterrey a rendir declaratoria y a su vez, asistió a una reunión con funcionarios del mismo Despacho en el predio objeto del litigio, en donde se concluyó que el lote que era de su propiedad no se iba a ver afectado con la resultas del proceso en donde fue citado, por lo que procedieron a desvincularlo, lo que hizo que no supiera las conclusiones o los fallos que se hayan emitido al respecto.

5Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00188-01

4. Jhon Moris Ñustes Andrade expresó que no es la primera vez que se opone el tutelante, y que distintos jueces constitucionales han determinado la inexistencia de la vulneración invocada. En todo caso afirmó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, lo cual

constitucionales han determinado la inexistencia de la vulneración invocada. En todo caso afirmó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, lo cual conlleva a su fracaso.

5. Los demás accionados y convocados al trámite guardaron silencio

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1. El aquo rechazó la salvaguarda al considerar que «La decisión que adoptó el Juzgado de Monterrey, a juicio de la Sala, no se evidencia ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del actor, toda vez que al margen de que se compartan los argumentos expuestos, aquella goza de legitimidad, no se observa caprichosa ni antojadiza (…) distintos mecanismos, el derecho a oponerse a la entrega, lo cierto es que, todas fenecieron legalmente, es decir, fueron objeto de control jurisdiccional incluso en sede constitucional, sin que hayan salido abantes, lo que deja entrever que pretende nuevamente a través de otra figura jurídica, lograr la suspensión de la entrega ordenada por esta Corporación en el proceso reivindicatorio, desconociendo que la misma fue legítimamente proferida, con apego irrestricto al debido proceso, al puno que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia, en dos oportunidades.

Concomitante con lo descrito, no debe perderse de vista que, si lo que pretende el actor es evitar la demolición de su vivienda o parte

por la H. Corte Suprema de Justicia, en dos oportunidades. Concomitante con lo descrito, no debe perderse de vista que, si lo que pretende el actor es evitar la demolición de su vivienda o parte de ella, se encuentra facultado legalmente para pedir al Juez de la causa en la pertenencia que decrete algún otro tipo de medida cautelar cuya finalidad específica sea aquella tendiente a evitar 6Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00188-01 dicha demolición y no, como lo hace ahora, hacer uso del mecanismo constitucional para tratar de evitar la materialización de una orden judicial, que goza de legitimidad, legalidad y ejecutoria».

2. Impugnó el actor advirtiendo que el único mecanismo efectivo con el que cuenta el accionante para proteger sus derechos es la vía de tutela, pues lo cierto es que el promotor no fue parte del proceso reivindicatorio y a pesar de ello, sufre las consecuencias de éste. Además, materializar la entrega antes del fallo de pertenencia, «causaría un perjuicio mayor que el que se causa si solo se suspende la entrega por el término que dure el proceso de pertenencia, siendo proporcional la medida cautelar solicitada».

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se advierte la improsperidad del resguardo y la consecuente convalidación del veredicto fustigado, ante la razonabilidad de éste. 1.1. En el presente caso, se observa que el accionante cuestiona puntualmente los autos del 14 de septiembre

fustigado, ante la razonabilidad de éste. 1.1. En el presente caso, se observa que el accionante cuestiona puntualmente los autos del 14 de septiembre expedido por el Despacho Promiscuo Municipal de Villanueva que negó la medida cautelar innominada de suspensión de la diligencia de entrega y el del 11 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, el cual convalida dicha posición, pues en su sentir, la materialización de dicha orden le generaría un perjuicio irremediable. Por lo que, en últimas lo que estaría 7Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00188-01 buscando a través de este auxilio es la suspensión de la diligencia de entrega. Revisadas dichas decisiones observa la Sala que la negativa de conceder la medida cautelar en comento se debió a que la orden de llevar a cabo la «diligencia de entrega», la cual se realiza en cumplimiento de lo dictado por el Tribunal Superior de Yopal, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, incluso con las oposiciones resueltas, motivo por el cual el operador judicial de Villanueva debe cumplir con la comisión. Adicionalmente, la negativa de conceder la medida cautelar se fundamentó en que «no resulta proporcional frente a derechos de terceros, ni razonable en cuanto el accionante debió ejercer sus derechos como poseedor dentro de las oportunidades procesales pertinentes con el fin de evitar la entrega del inmueble bajo su dominio y en la ponderación de la medida, ésta resultaría muy lesiva a los

sus derechos como poseedor dentro de las oportunidades procesales pertinentes con el fin de evitar la entrega del inmueble bajo su dominio y en la ponderación de la medida, ésta resultaría muy lesiva a los derechos de la parte demandada y desconocería lo ya ordenado en el proceso reivindicatorio, decisiones ya ejecutoriadas». Raciocinio que no luce subjetivo ni arbitrario alejado del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, al contrario, corresponde a un análisis coherente y armónico entre los hechos planteados, la normatividad que rige la materia y la congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. 8Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00188-01

2. Por otro lado, el hecho de que el promotor no esté de acuerdo con lo decidido, no configura una «vía de hecho» que habilite la prosperidad de la acción constitucional, por lo tanto cierra la posibilidad de que el juez constitucional intervenga, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio

acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021 y STC21062021).

3. Ahora bien, lo que se persigue con esta súplica es que se suspenda la «diligencia de entrega temporalmente», empero dicho trámite es la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio, en el que se decidieron las excepciones y oposiciones manifestadas, lo cual conlleva a que se encuentre debidamente ejecutoriado.

En consecuencia, como tantas veces lo ha repetido esta Corporación, este auxilio «(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes 9Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00188-01 intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 201201950-01 reiterado en STC2106-2021). Igualmente, la Sala ha insistido que la práctica de la diligencia de entrega no constituye en si mismo un perjuicio

01950-01 reiterado en STC2106-2021). Igualmente, la Sala ha insistido que la práctica de la diligencia de entrega no constituye en si mismo un perjuicio irremediable, pues «esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ 29 nov. de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01, reiterado en STC 367-2021 y STC2106-2021).

4. Finalmente, el proceso de pertenencia que se está tramitando actualmente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva es la senda procesal escogida por el accionante para que se definan los derechos que aduce tener sobre el inmueble, por lo cual si cuenta con otras acciones legales que le permitan mantener bajo su dominio el inmueble, sin que de ello dependa suspender indefinidamente la diligencia de entrega.

5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

10Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00188-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

primer grado.

DECISIÓN

10Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00188-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Con aclaración de voto)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Con ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Con aclaración de voto) 11Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00188-01 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00188-01 Con respeto grande por la mayoritaria de la Sala nos permitimos aclarar el voto porque, aunque compartimos la decisión asumida y algunas de sus consideraciones, nos parece necesario, dados nuestros salvamentos y aclaraciones anteriores sobre el tema tangencialmente propuesto, indicar que la medida cautelar « innominada» pedida por el ahora accionante no procede en el asunto presente en virtud de que con ella no se logra la tutela judicial efectiva, finalidad que

anteriores sobre el tema tangencialmente propuesto, indicar que la medida cautelar « innominada» pedida por el ahora accionante no procede en el asunto presente en virtud de que con ella no se logra la tutela judicial efectiva, finalidad que justifica en el mundo de hoy a las cautelas, en tanto están concebidas para lograr el efectivo cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante. Ciertamente, el actor pretende la declaración de pertenencia de un lote de terreno sobre el cual está ordenada la entrega material en un proceso reivindicatorio en el que no fue parte; busca con la medida la suspensión de la tal diligencia. No obstante, pese a que el literal C del numeral 1º del artículo 590 permite en los procesos declarativos la consolidación, además de la inscripción de la demanda y en ocasiones del secuestro, la de «cualquiera otra medida», impone como condiciones que resulte razonable, proporcional, necesaria, efectiva, acompañada del fumus boni iuris, etc., de suerte que si alguna de ellas no se satisface la solicitud no puede ser atendida, en últimas porque no está 12Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00188-01 en vilo la tutela judicial efectiva que, ya se dijo, constituye el núcleo tuitivo de las medidas cautelares. Como la sentencia de pertenencia es declarativa y logra, por ello, su efecto con la mera inscripción en el Registro Público Inmobiliario, la suspensión de una diligencia de

Como la sentencia de pertenencia es declarativa y logra, por ello, su efecto con la mera inscripción en el Registro Público Inmobiliario, la suspensión de una diligencia de entrega material en nada contribuye a tal efectividad pues con ella y sin ella tal registro se produce, ergo, en casos como el de esta litis en que en un trámite de usucapión se solicita la suspensión de una entrega decretada en un reivindicatorio, no es procedente esa cautela. En virtud de lo expuesto, compartimos la decisión tomada en esta acción de tutela y algunas de sus consideraciones. Fecha ut supra.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 13

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