CSJ - STC6510-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6510-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6510-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00139-02 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 6 de junio de 2023 , en la acción de tutela que Wilber Javier Holguín Paniagua formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Deportivo Pereira FC SA, y citados los intervinientes en el proceso de liquidación de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira - Corpereira, de radicado número 66001-31-03-003-2013-00221-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso de liquidación de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira - Corpereira, el 21 de enero de 2021, objetó el proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de voto, por cuanto el liquidador no incluyó un créditoRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00139-02 2 litigioso en su favor dentro de un proceso laboral en curso, y tampoco efectuó la provisión contable necesaria para dicho fin, petición que reiteró
2 litigioso en su favor dentro de un proceso laboral en curso, y tampoco efectuó la provisión contable necesaria para dicho fin, petición que reiteró el 8 de julio de 2021, y le fue negada, nuevamente, el 8 de agosto siguiente. Agregó, que el 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se abstuvo de confirmar el acuerdo de adjudicación presentado por el liquidador designado, y ordenó la aplicación del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. Destacó, que el 4 de octubre de 2022, -por autos separadosel Juzgado de conocimiento decidió, sobre la adjudicación de bienes respectiva, sin contar con su obligación, ni hacer la provisión referida, pese a que existían activos suficientes y, de otra parte, negó otras peticiones de los acreedores, entre estas, la suya. Sostuvo que recurrió la segunda de las mencionadas providencias, sin embargo, en providencia de 21 de octubre de 2022, se rechazó de plano su inconformidad, bajo el argumento que el auto de adjudicación no era susceptible de medios de impugnación, pese a que, realmente, había controvertido un auto distinto a este, es decir, el otro proferido en la misma fecha. Informó, que el 13 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral le notificó la sentencia SL4281-2022, con la que se condenó a Corpereira a pagarle los créditos laborales que reclamó, no obstante, en auto de 15 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Laboral le notificó la sentencia SL4281-2022, con la que se condenó a Corpereira a pagarle los créditos laborales que reclamó, no obstante, en auto de 15 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se rehusó una vez más, a incluir la acreencia referida, como de primera categoría o, de forma subsidiaria, como postergada, ya que no analizó su reclamo.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00139-02 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto, i) los autos de 4 de octubre de 2022, es decir, el adjudicatario y el desestimatorio de la provisión contable solicitada; ii) el de 21 de octubre del mismo año, que rechazó de plano su reposición y, iii) el de 15 de marzo de 2023, con el que se negó la inclusión de su crédito y, en consecuencia, se ordene la expedición de nuevas decisiones que garanticen sus derechos constitucionales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, relató la actuación que realizó en el proceso reprochado, y se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto, la acción de tutela carecía de inmediatez, puesto que el primer reclamo relacionado con los mismos hechos se resolvió en junio de 2022 y, además porque las reiteradas peticiones presentadas por el actor, fueron negadas mediante autos de 30 de junio, 8 de agosto y 4 de octubre de 2022, en tanto que la adjudicación
hechos se resolvió en junio de 2022 y, además porque las reiteradas peticiones presentadas por el actor, fueron negadas mediante autos de 30 de junio, 8 de agosto y 4 de octubre de 2022, en tanto que la adjudicación de los activos afectos a la liquidación, se debía realizar en bloque, y no existían dineros para la reversa solicitada.
2. Los acreedores vinculados, esto es, Álvaro de Jesús López Bedoya y las sociedades Inversiones López Ltda. y López Bedoya y Asociados & CIA S en C, se opusieron al amparo, por falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que se interpuso pasados más de seis meses desde que se originó la supuesta afectación, para emplearlo como un medio alternativo, en lugar de agotar la vía ordinaria, igualmente alegaron la inexistencia del defecto sustantivo denunciado, porque el acuerdo de adjudicación celebrado entre los acreedores, y confirmado por el Juzgado accionado, era de obligatorio cumplimiento.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00139-02
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3. La Corporación Social, Deportiva y Cultural de PereiraCorpereira, sin oponerse a las súplicas, manifestó que acataría la eventual orden que se impartiera, e indicó que ya había entregado los bienes a los adjudicatarios, de acuerdo con el auto de 4 de octubre de 2022.
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, solicitó tener en cuenta las obligaciones pendientes por pagar a su favor, como gastos de administración, según el artículo 41 de la Ley 1116 de
2006.
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, solicitó tener en cuenta las obligaciones pendientes por pagar a su favor, como gastos de administración, según el artículo 41 de la Ley 1116 de
2006.
5. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, demandó la negativa de las pretensiones, por inexistencia de la vulneración alegada.
6. En similares términos se pronunció la Compañía de Seguros Bolívar SAS, así como el Instituto de Diagnóstico Médico - IDIME.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que el accionante no insistió en la reposición que procedía contra el auto que resolvió negativamente la petición de provisión contable « pues atañía a cuestión diferente al fondo del recurso rechazado », como tampoco frente a la determinación con la que se negó similar petición en marzo de 2023, acompañada con la decisión de la Sala de Casación Laboral, por cuanto la Ley 1116 de 2006 se lo permitía. Puntualizó, que «la falta de agotamiento del mecanismo referido, también impidió la resolución definitiva del litigio en el proceso, que tenía íntima relación con el resultado de la adjudicación», y agregó, que además, no había observado laRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00139-02 5 presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, y reiterar
5 presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, y reiterar que solo presentó recursos contra el «auto del 4 de octubre de 2022, que negó la solicitud de provisión contable», pues -consideró- que, contra la segunda decisión de esa misma fecha, con la que se realizó la adjudicación de bienes, no procedía ninguna impugnación, y tampoco se pronunció respecto de lo decidido en el auto de 15 de marzo de 2023, habida cuenta que el Juzgado lo había conminado a no realizar peticiones «improcedentes», so pena de sanciones procesales y disciplinarias. Señaló que su situación merecía un trato especial, debido a que tuvo que esperar once (11) años para conseguir una decisión favorable de la justicia laboral, respecto de sus derechos como trabajador.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por la ley, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho.
Solo así se abre paso el amparo para restablecer, en la medida de lo posible, las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que se
encuadrar en una vía de hecho. Solo así se abre paso el amparo para restablecer, en la medida de lo posible, las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que se hubiesen agotado la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinariosRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00139-02 6 existentes frente a las disposiciones jurisdiccionales que originan la presunta infracción, debido al carácter subsidiario y residual de esta acción. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023,
STC3021-2023 y STC5883-2023)
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Wilber Javier Holguín Paniagua acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, por cuanto en el proceso de liquidación judicial de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira - Corpereira, distinguido con el número 66001-31-03-003-2013-00221-00, se abstuvo de incluir, como crédito de primera categoría la acreencia que venía litigando en un proceso laboral, cuya sentencia SL4281-2022, proferida por la Sala de Casación Laboral le fue notificada el 13 de diciembre de 2022 o, en su defecto, realizar una provisión contable para pagarla.
Sostuvo, que en varias ocasiones reiteró esa petición, y que, pese a presentar recursos, no consiguió su objetivo.
2022 o, en su defecto, realizar una provisión contable para pagarla. Sostuvo, que en varias ocasiones reiteró esa petición, y que, pese a presentar recursos, no consiguió su objetivo.
3. Revisada la actuación remitida a este trámite, se pudo constatar que el señor Holguín Paniagua ha sido insistente en que en el proceso de liquidación judicial mencionado, se realizara una provisión contable por valor de $224’028.027, con el fin de cubrir la eventual condena que se podía generar en el evento que la Sala de Casación Laboral casara la sentencia de 31 de octubre de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en el proceso que allí se tramitó entre las mismas partes, o, en su defecto, que se incluyera como una acreencia litigiosa, para que fuera adjudicada como un remanente.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00139-02
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4. En relación con lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en auto de 4 de octubre de 2022, consideró en cuanto a la solicitud del acreedor Wilber Javier Holguín Paniagua, lo siguiente, (…) Pide su abogado que se incluya la acreencia litigiosa por valor de $224.028.027, con el fin de cubrir una eventual condena que se podría generar dado el caso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case la sentencia del 31 de octubre de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, para ser adjudicado como remanente.
De la revisión del proceso, se puede observar que inicialmente fue radicada
case la sentencia del 31 de octubre de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, para ser adjudicado como remanente. De la revisión del proceso, se puede observar que inicialmente fue radicada objeción a la actualización del proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto presentada por el liquidador, en dicho escrito, la abogada de turno solicitó: “que se ordene al liquidador realizar una provisión contable por la suma de $224.028.027, con el fin de cubrir una eventual condena” lo pretendido en escrito posterior difiere pues pide: “Incluir en el acuerdo de adjudicación como crédito litigioso de primera clase a favor del acreedor Wilber Javier Holguín Paniagua la suma de $224.028.027, con el fin de cubrir una eventual condena” Como se puede notar son dos peticiones disímiles entendida la primera como el fundamento de la objeción contra el proyecto presentado por el liquidador y sobre la cual se llevó a cabo una conciliación. El liquidador allegó informe de conciliaciones entre las que se encuentra la acreencia del señor Wilber Holguín. En el aparte correspondiente menciona: “La presentada por Wilber Javier Holguín Paniagua: como lo conciliado obedece a mayores valores soportados por sentencias judiciales en firme dentro de demandas laborales y no a créditos nuevos, se procedió a reconocer dichos incrementos teniendo en cuenta lo ordenado por el artículo 69 de la ley 1116 de 2006 sobre los valores postergados, teniendo en cuenta que se actualiza el proyecto de calificación solo sobre créditos ya existentes y no sobre créditos nuevos.”
en cuenta lo ordenado por el artículo 69 de la ley 1116 de 2006 sobre los valores postergados, teniendo en cuenta que se actualiza el proyecto de calificación solo sobre créditos ya existentes y no sobre créditos nuevos.” Se aprecia que no es cierto lo allí relatado, pues no existe sentencia judicial en firme, si no la mera expectativa de lo que pueda decidir la Corte Suprema de Justicia, así lo asegura el abogado actual de ese acreedor, no existe certeza del monto que pueda generarse, no es un crédito cierto e indiscutible, por lo tanto, el valor que se reclama como provisión contable o crédito litigioso no puede tenerse en cuenta, mayormente en este caso en el que no hubo venta de activos, suceso en el cual sí podría analizarse esa posibilidad. En este caso, después de pagados los créditos privilegiados con los dineros existentes, se adjudica la empresa liquidada en bloque o como unidad productiva, sin que quede dinero alguno para reservar. Y tampoco es viable reservar la suma pedida con los dineros que se encuentran recaudados a órdenes del despacho, toda vez que los valores pedidos no poseen prevalencia para su pago sobre los gastos de administración o créditos de primer orden, en el entendido que en gracia de discusión si se pudiera incluir la cifra reclamada, esta sería incluida como acreencia postergada, de conformidad con lo establecido por el primer inciso del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006: “Artículo 69. Créditos Legalmente postergados en el proceso deRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00139-02 8 reorganización y de liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos, una vez
1116 de 2006: “Artículo 69. Créditos Legalmente postergados en el proceso deRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00139-02 8 reorganización y de liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos (…)” ; en tal sentido, según el parágrafo 2° del mismo artículo, se incluyen en esa categoría: indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos similares. Como el dinero consignado en la cuenta de depósitos judiciales no alcanza siquiera para pagar todas las obligaciones que tienen prevalencia sobre la analizada, no se dispondrá pago ni reserva alguna para ello. Lo decidido, en consideración además a lo expuesto en auto del 29 de agosto de 2022: “la inclusión de las acreencias pedidas ya se encuentra definida y la ubicación de las mismas en el acuerdo de adjudicación será objeto de pronunciamiento por parte del despacho en la audiencia de que trata el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, por remisión expresa del 57 de la misma ley, misma suerte correrán los valores pedidos como créditos legalmente postergados, correspondientes a intereses de mora liquidados a partir del mes 25 ordenados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las costas y las agencias en derecho” Si bien en la audiencia del 30 de junio pasado se indicó que se deben incluir las acreencias laborales, sanciones, intereses y multas, los créditos postergados y créditos post acuerdo, no podemos olvidar que en esta etapa del proceso se debe realizar un control de legalidad, y lo expuesto en la audiencia
las acreencias laborales, sanciones, intereses y multas, los créditos postergados y créditos post acuerdo, no podemos olvidar que en esta etapa del proceso se debe realizar un control de legalidad, y lo expuesto en la audiencia no otorga licencia a quienes quieran imponer su punto de vista sobre la legalidad del trámite, así que cuando el juzgado realiza esa manifestación se debe entender que para ser viable la inclusión de esos créditos, deben estar revestidos de firmeza, de certeza, no es posible pensar que se puedan incluir créditos que no cumplan con las cargas procesales pertinentes. Por lo tanto, se niega la petición». Contra esa decisión, el actor presentó recurso de reposición que fue rechazado «de plano» en auto de 21 de octubre de 2022, por cuanto «el acto que decrete la adjudicación de bienes no soporta recurso alguno», sin embargo, no controvirtió esta última determinación, para señalar al Juzgado de conocimiento que su intención no había sido discutir el auto mediante el cual se había realizado la aludida adjudicación (contra el que, ciertamente, no proceden recursos) sino, el que había negado su petición de «provisión contable», contra el que procedía el medio de impugnación planteado, en los términos del parágrafo 1º, artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, que establece «(l)as providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición » y, a su turno, el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso, que, si bien, el
trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición » y, a su turno, el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso, que, si bien, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, lo es loRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00139-02 9 que «contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». Debe anotarse, además, que, la conciliación que el actor realizó con el liquidador, fue incluida dentro del acuerdo aprobado en la otra providencia proferida el 4 de octubre de 2022, con un crédito de primera categoría ubicado como « acuerdo», cuyo capital inicial, de $2.664.182, actualizado arrojó un resultado de $19183.973 equivalentes a 0.08703% de derecho a voto a adjudicar, en la medida en que, para el momento en el que se aprobó el acuerdo, ese era el valor « cierto» de la acreencia que se encontraba vigente, conforme a las sentencias proferidas en el juicio laboral en el que fueron aceptadas sus pretensiones. Aspecto último este con el que el accionante no se mostró inconforme, pues, se repite, su descontentó se origina, en la negativa de su solicitud de «provisión contable» varias veces mencionada. Además, para ese momento, no se había proferido la sentencia de Sala de Casación Laboral, que finalmente, fue aportada para soportar la misma petición que, en igual sentido se negó en auto de 15 de marzo de
Además, para ese momento, no se había proferido la sentencia de Sala de Casación Laboral, que finalmente, fue aportada para soportar la misma petición que, en igual sentido se negó en auto de 15 de marzo de 2023, contra el que, valga anotar, tampoco se presentaron recursos, pese a su procedencia.
5. Lo anterior permite evidenciar que el interesado incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está permitido involucrarse en el fondo del asunto, porque esta acción no fue creada, ni para recuperar oportunidades fenecidas, ni para utilizarla como un instancia alternativa para controvertirlas, cuando son adversas a los intereses de las partes, yRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00139-02 10 menos aún en ausencia de una vulneración de derechos fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable.
Debe reiterarse, que la acción de tutela no fue establecida para procurar « oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en
jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC12514-2021, STC2818-2022,
STC3819-2022 y STC6380-2022).
En el mismo sentido se ha ratificado, que «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021, STC17176-2021, STC 2632-2022 y STC6380-2022, entre muchas).
6. En cualquier caso, el accionante debe tomar en cuenta que el
STC10541-2018 citada en STC762-2021, STC17176-2021, STC 2632-2022 y STC6380-2022, entre muchas).
6. En cualquier caso, el accionante debe tomar en cuenta que el saldo de la acreencia determinada en la Sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Corte -en caso de ser procedentepuede ser perseguida a través de las acciones existentes en el ordenamiento procesal, lo queRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00139-02 11 refleja, en todo caso, que aún cuenta con otros medios de defensa judicial para remediar su situación.
Al respecto, el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 prevé, que los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.
7. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, cabe señalar que no está demostrado en este caso que, en iguales condiciones, la autoridad accionada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas, aspecto sobre el que esta Corporación, ha dicho en reiteradas oportunidades, que resulta necesaria la presencia de tales
condiciones, la autoridad accionada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas, aspecto sobre el que esta Corporación, ha dicho en reiteradas oportunidades, que resulta necesaria la presencia de tales escenarios, « con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional» (CSJ. STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01. En igual sentido, STC7974-2016, 16 jun. Rad. 01496-00).
8. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sóloRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00139-02 12 pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela
(CSJ. STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023) escenario que no se logró concluir del expediente.
9. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
concluir del expediente.
9. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)