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CSJ - STC6511-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6511-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente6 STC6511-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01463-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jehison Howard Alonso Piñeros le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Penal del Circuito de Melgar y los intervinientes en la causa n° 2010-80120. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a la Sala acusada: (i) «RECONOZCA como hecho probado la INDEBIDA NOTIFICACION para asistir a la AUDIENCIA DE LECTURA de fallo de segunda instancia»; (ii)Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01463-01 «se reconozca como hecho probado el error cometido por el representante y/o auxiliar de justicia (funcionario del Despacho) que no dio a conocer mi solicitud de aplazamiento de audiencia a la HONORABLE MAGISTRADA»; (iii) «se reconozca como hecho probado el

representante y/o auxiliar de justicia (funcionario del Despacho) que no dio a conocer mi solicitud de aplazamiento de audiencia a la HONORABLE MAGISTRADA»; (iii) «se reconozca como hecho probado el error cometido por la HONORABLE MAGISTRADA al no notificarme en debida forma el auto que decreta desierto el recurso (…)»; (iv) «En efecto

ANULE, la AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO DE SEGUNDA

INSTANCIA (…)».

En sustento señaló que el 23 de enero de 2020 el despacho encartado envió citación para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia programada para el día 30 siguiente. Sin embargo, por error en su dirección de residencia, él y su abogado fueron notificados hasta el 28 de enero, es decir, dos días antes de la diligencia razón por la que no pudieron asistir ya que debía pedir permiso en el trabajo con antelación y su apoderado tenía agendada otra diligencia. Por lo anterior, solicitó el aplazamiento al correo ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co y, como no recibió respuesta reiteró su pedimento el 3 de febrero. El 7 de ese mes se comunicó con la oficina convocada y le informaron que «la audiencia la hicieron y a partir del viernes corrían los términos», y el 21 del mismo mes le contestaron la petición remitida. No obstante, no entiende porque debe soportar la carga de los errores del empleado judicial al omitir dar a

corrían los términos», y el 21 del mismo mes le contestaron la petición remitida. No obstante, no entiende porque debe soportar la carga de los errores del empleado judicial al omitir dar a conocer al fallador el pedimento de «aplazamiento», 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01463-01 circunstancia por la que, en su opinión, «se debe anular todo lo actuado, citarme a audiencia en debida forma y presentar allí el recurso que me compete de ley». 2.- De la evidencia allegada al plenario se deduce que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar absolvió a Alonso Piñeros del punible de «obtención de documento público falso en concurso con fraude procesal» (10 jul. 2018), en providencia que el superior revocó y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión (30 en. 2020). 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dijo que respondió «derecho de petición» elevado por el gestor, en el que éste expuso sus inconformidades frente «al trámite de citación a la audiencia de lectura de fallo, la falta de resolución de la solicitud de aplazamiento de audiencia y la no emisión de un auto declarando desierto los recursos », señalándole que, si bien el día 28 de enero a través de llamada telefónica le recordó «la fecha de la audiencia de lectura de fallo»; también lo es, que desde el 23 de enero ya se

señalándole que, si bien el día 28 de enero a través de llamada telefónica le recordó «la fecha de la audiencia de lectura de fallo»; también lo es, que desde el 23 de enero ya se habían remitido misivas a todas las partes e intervinientes, comunicando la realización de esa actuación. También, que, aunque hubo error en la «citación» enviada el 23 de enero de 2020 a la dirección Cra. 91 n° 139-06 apartamento 206 bloque 3 del conjunto residencial Serranías de Suba en Bogotá D.C., la misma fue recibida en dicho lugar, según se constató posteriormente con la certificación del correo 472. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01463-01 De igual forma le aclaró, que, la «solicitud de aplazamiento» adosada el día anterior a la audiencia, esto es, el 29 de enero de 2020, fue conocida por la Magistrada hasta el 18 de febrero, pues la Secretaría omitió anexarla a la carpeta. No obstante, recalcó que los motivos allí expuestos no eran de recibo, comoquiera que el abogado defensor fue noticiado desde el 23 de enero, tanto a la dirección física de «notificación», como al correo electrónico. Finalmente, le advirtió que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria sin que se interpusieran recursos, razón por la cual no había lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre «la declaratoria de desierto de recursos». El Juzgado Penal del Circuito de Melgar relató los

cobró ejecutoria sin que se interpusieran recursos, razón por la cual no había lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre «la declaratoria de desierto de recursos». El Juzgado Penal del Circuito de Melgar relató los trámites adelantados y defendió la legalidad de su proceder. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el ruego ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad. Replicó el precursor apoyado en los mismos argumentos inaugurales, agregando que «en la respuesta de la Corte omiten contestarme puntualmente y de fondo sobre los 3 cargos presentados (...)». Además, exigió «se sirva decretar por oficio y de carácter inmediato mi Libertad, teniendo en cuenta que para el día 06 de Febrero de 2020 se encontraba prescrita la acción penal en mi contra por el punible de FRAUDE PROCESAL teniendo en cuenta que el 05 de febrero de 2020 prescribía en el tiempo, los 72 meses a partir del día de la imputación de cargos efectuada el día 06 de febrero de 2014, 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01463-01 teniendo en cuenta las cuentas impartidas por el mismo TRIBUNAL DECRETAR LA EXTINCIÓN DEL PUNIBLE DE OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EL CUAL PRESCRIBIÓ EL DIA 05 DE AGOSTO DE 2018, una vez superados los 54 meses». CONSIDERACIONES 1.- Conforme al compendio fáctico que viene de hacerse, es diáfano que el resguardo carece de vocación de

AGOSTO DE 2018, una vez superados los 54 meses». CONSIDERACIONES 1.- Conforme al compendio fáctico que viene de hacerse, es diáfano que el resguardo carece de vocación de éxito en la medida que el promotor desaprovechó los mecanismos idóneos con que contaba en la Litis confutada para discutir el veredicto de 30 de enero de 2020 del que ahora se duele. En efecto, lo acreditado en el paginario es, que, contra dicho proveído, no interpuso el recurso extraordinario de casación, para que fuera el juez natural de la causa el que examinara las inconformidades que ahora trae. Sobre dicho tópico, ampliamente se tiene decantado, que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01463-01 el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021). Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza

el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021). Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021). 2.- Ahora, la justificación esgrimida por el accionante, consistente en que no fue noticiado correctamente de la citación a la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia, es insuficiente para pasar inadvertida la incuria, toda vez que desde el 23 de enero de 2020 se le remitieron las citaciones tanto a él como a su apoderado y, si bien es cierto el Tribunal se equivocó al poner en oficio n° 154 la dirección carrera 91 # 137 – 09 siendo lo correcto carrera 91 # 137 – 06 , no es menos cierto que el ad quem verificó con la empresa 472 que efectivamente la comunicación fue

cierto el Tribunal se equivocó al poner en oficio n° 154 la dirección carrera 91 # 137 – 09 siendo lo correcto carrera 91 # 137 – 06 , no es menos cierto que el ad quem verificó con la empresa 472 que efectivamente la comunicación fue recibida en esta última. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01463-01 Aunado a lo anterior, no hay duda de que conocía la fecha en la que se iba a realizar «la lectura del fallo », puesto que un día antes «solicitó su aplazamiento» , lo que también se predica de su abogado, quien, de acuerdo con la comunicación de 21 de abril de 2020 de la Magistrada Ponente, (…) Ahora; aunque en la solicitud que usted hizo de aplazamiento asegura, que su defensor solo fue notificado hasta el 28 de enero y que además le era imposible asistir a la audiencia porque tenía diligencias programadas con antelación en el Juzgado 5º de Menores de la ciudad de Bogotá, la suscrita le pone en conocimiento, que al doctor Martín Patiño Martínez le fue enviado el oficio 160 del 23 de enero de 2020 a la dirección que obraba en la carpeta –calle 18 No. 28-45 interior 10 Of. 102, Bogotá – Cundinamarcay según constancia del correo 472, fue allí recibido. Como si lo anterior fuera poco, el mismo 23 de enero, siendo las 6:12 pm, le fue enviado al abogado dicho oficio a su correo

recibido. Como si lo anterior fuera poco, el mismo 23 de enero, siendo las 6:12 pm, le fue enviado al abogado dicho oficio a su correo electrónico (abgmartin2010@hotmail.com), sin que en momento alguno este hubiese solicitado aplazamiento de la audiencia, ni presentado excusa, circunstancia que considero hubiese llevado a que la suscrita se pronunciara negando su solicitud de aplazamiento, esto, de haberla conocido en la debida oportunidad y no cuando el proceso ya había sido devuelto al juzgado de origen, como en efecto ocurrió». 3.- Ahora, en torno a lo instado por Alonso Piñeros en el escrito de impugnación, en el sentido de «(…) decretar por oficio y de carácter inmediato mi Libertad, teniendo en cuenta que para el día 06 de febrero de 2020 se encontraba prescrita la acción penal en mi contra (…)» , se aclara que dicho anhelo debe proponérselo 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01463-01 al juez competente, toda vez que al constitucional no le está permitido invadir las órbitas propias de los funcionarios ordinarios, máxime cuando dicho argumento no hizo parte de los alegatos invocados en el escrito superlativo, por lo que constituye un hecho nuevo sobre el que esta Corte no puede manifestarse sin vulnerar el « derecho de defensa» de los demás intervinientes. 4.- Ergo, se convalidará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

puede manifestarse sin vulnerar el « derecho de defensa» de los demás intervinientes. 4.- Ergo, se convalidará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia opugnada. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01463-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

9

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