CSJ - STC6511-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6511-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6511-2023 Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00096-02 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de junio de 2023, en la acción de tutela que Nury Hernández Santiago, Eliud Hernández Cortes y Virginia Santiago de Hernández formularon contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 73001-31-03-001-1998-00243-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron, en síntesis, que el 9 de abril de 2008, Virginia Santiago de Hernandez (madre de Nury Hernández Santiago (aquí accionante) le compró a Carlos Eduardo Martínez, el lote de terreno
identificado con el número seis (6) de la Urbanización Villa Leidy, ubicadaRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00096-02 2 en la Comuna doce (12) Manzana F de la ciudad de Ibagué, predio que el vendedor lo había adquirido de Miriam Mancera Rivera, mediante la Escritura Pública 4608 de 3 de noviembre de 1993. Agregaron, que, la señora Santiago de Hernandez les había cedido «verbalmente» el terreno a los esposos Nury Hernández Santiago y Eliud Hernández Cortes (accionantes) para que tuvieran un techo donde vivir y criaran a sus hijos, razón por la que, desde esa época, levantaron en él una construcción rústica que les había servido para dicho fin, así como otras mejoras. Explicaron que recientemente les habían informado que conforme a lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo promovido por Lucero Serna de Reyes en contra de Miriam Mancera Rivera (Radicado 1998-00243-00) que terminó por pago total de la obligación, debían entregar el predio no obstante a que nunca fueron notificados de la existencia de ese juicio. Adicionaron, que no se les realizó ninguna compensación económica, ni mucho menos se les reconocieron las mejoras plantadas en el lugar, razones por las cuales -consideraronque, de materializarse el desalojo se les vulnerarían gravemente los derechos fundamentales que reclaman.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar la nulidad, tanto del proceso ejecutivo, como de la diligencia de entrega referidos.
Debe anotarse que los aquí accionantes requirieron ser vinculados a
reclaman.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar la nulidad, tanto del proceso ejecutivo, como de la diligencia de entrega referidos.
Debe anotarse que los aquí accionantes requirieron ser vinculados a la acción de tutela iniciada por Álvaro Enrique Bernal Gutiérrez, bajo el radicado número 73001-22-13-000-2023-00084-00 que tramitaba elRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00096-02 3 Tribunal Superior de Ibagué, s in embargo, por auto de 27 de marzo de 2023 esa Corporación desestimó lo anterior, y ordenó el reparto del escrito presentado por los señores Nury Hernández Santiago, Eliud Hernández Cortes y Virginia Santiago de Hernández, para que se gestionara como una acción independiente y así, fue asumida por otra Sala del mismo Tribunal, la que adelantó su trámite hasta esta instancia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, informó que los accionantes no habían sido parte en el proceso ejecutivo, y no habían presentado oposición a la diligencia de entrega realizada por el Juzgado comisionado, y agregó, que se encontraban pendientes por resolver otras oposiciones formuladas en la referida diligencia, así como la nulidad de ésta.
2. El Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, relacionó las actuaciones de la diligencia de entrega que dirigió el 16 de septiembre de 2021, y destacó, que Nury Hernández Santiago no se había opuesto, sino que había
diligencia de entrega que dirigió el 16 de septiembre de 2021, y destacó, que Nury Hernández Santiago no se había opuesto, sino que había anunciado que trataría de llegar a un acuerdo conciliatorio con Miryam Mancera Rivera, respecto a la mejora que tenía sobre uno de los lotes objeto de la entrega.
3. La señora Miryam Mancera Rivera, explicó que trató de conciliar con la señora Hernández Santiago, pero que no fue posible, señaló que ésta tenía pleno conocimiento de la obligación de entregar el predio debido a que ya habían tenido conflictos legales al respecto, y agregó que, en la diligencia, la accionante no había presentado la oposición a la que legalmente tenía derecho.Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00096-02
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4. Los demás vinculados -emplazadosguardaron silencio, no obstante, el curador ad litem designado, resaltó la improcedencia de la acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, necesarios para dicho fin, en la medida en que los accionantes no formularon oposición contra la diligencia de entrega realizada durante los días 16 de septiembre de 2021 y « 6 de junio de 2022 », sobre el predio del que decían tener posesión desde el año 2008, y solo comparecieron a esta tutela, pasados nueve (9) meses contados desde la última de las fechas aludidas. LA IMPUGNACIÓN La formuló Nury Hernández Santiago para insistir en sus
tener posesión desde el año 2008, y solo comparecieron a esta tutela, pasados nueve (9) meses contados desde la última de las fechas aludidas. LA IMPUGNACIÓN La formuló Nury Hernández Santiago para insistir en sus pretensiones e indicar que nunca estuvo de acuerdo con la diligencia de entrega cuestionada, señaló igualmente que no había sido su intención «conciliar», y sostuvo que no contaba con recursos económicos y conocimientos para defenderse, y haber ver que no se hubiera escuchado el testimonio de personas que tenían conocimiento de su situación.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo legal de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisiónRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00096-02 5 de cualquier autoridad, o de un particular -en casos especialessiempre y cuando se hubieran agotado la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios existentes frente a las disposiciones jurisdiccionales originarias de la presunta infracción, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. ( CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en
STC1886-2023, STC3021-2023 y STC5883-2023)
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, los señores
Nury Hernández Santiago, Eliud Hernández Cortes y Virginia Santiago de
STC1886-2023, STC3021-2023 y STC5883-2023)
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, los señores Nury Hernández Santiago, Eliud Hernández Cortes y Virginia Santiago de Hernández, acudieron inconformes, de una parte, con el trámite del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 73001-31-03-001-1998-00243-00, seguido por Lucero Serna de Reyes contra Miriam Mancera Rivera, en tanto que, no los notificó de este y, por lo tanto, desconocían su existencia y, además, con la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, sobre el lote de terreno aludido en su demanda, con ocasión del Despacho Comisorio número 044-2016, proveniente del citado litigio.
Con sustento en su descontento, solicitaron la nulidad de las actuaciones referidas, para lo cual alegaron hechos constitutivos de una posesión que supuestamente ejercieron sobre el inmueble de marras desde el año 2008, y cuyo desalojo -puntualizaronles afectaría, en gran medida, sus derechos fundamentales, ya que se trataba de su vivienda familiar.
3. El artículo 133 del Código General del Proceso, otorga a los interesados una herramienta efectiva para solicitar, ante los jueces de conocimiento, la invalidación de lo actuado en los procesos -entre otros escenarios- « (c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto
interesados una herramienta efectiva para solicitar, ante los jueces de conocimiento, la invalidación de lo actuado en los procesos -entre otros escenarios- « (c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o deRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00096-02 6 aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena». Esta se gestiona, conforme a los artículos 134 y s.s. Ibídem. 3.2 Por su parte, el artículo 309 del mismo estatuto procesal, brinda a las personas en cuyo poder se encuentran los bienes a entregar y contra quienes la sentencia no produce efectos, la posibilidad de oponerse a la entrega y la facultad de alegar «hechos constitutivos de posesión y presenta(r) prueba siquiera sumaria que los demuestre », casos en los cuales el funcionario encargado debe ceñirse a los protocolos establecidos en este, en especial, cuando de la oportunidad para plantear la oposición se refiere. Al respecto, la norma establece, «Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones.» (Num. 4°)
4. Revisada la actuación, se pudo constatar, que, los aquí accionantes, previo a acudir al presente mecanismo constitucional, no
4. Revisada la actuación, se pudo constatar, que, los aquí accionantes, previo a acudir al presente mecanismo constitucional, no acudieron ante el juez que conoce de la ejecución mencionada, a formular un incidente de nulidad o petición de similares características para alegar, en el escenario natural, la supuesta falta de notificación que ahora denuncian, motivo por el cual, su pretensión dirigida en ese sentido estaba llamada al fracaso desde el inicio.
Idéntico panorama se advierte en relación con la diligencia de entrega realizada sobre el predio cuya posesión alegan, habida cuenta que, en lugar de haber alegado allí los hechos que equivocadamente trajeron a esta jurisdicción, solicitar las pruebas testimoniales y, en general, haber hecho uso de las herramientas legales que tenían a su alcance para defender el derecho que afirman tener, tardíamente vinieron a solicitar en este mecanismo residual, una protección improcedente, luego de haber desaprovechado los recursos ordinarios existentes.Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00096-02 7
5. Así las cosas, es evidente, que en este asunto se incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está permitido involucrarse en el fondo del mismo, puesto que esta acción no fue creada, ni para recuperar oportunidades fenecidas, ni para utilizarla como un instancia alternativa para controvertir decisiones judiciales adversas a los intereses de las
del mismo, puesto que esta acción no fue creada, ni para recuperar oportunidades fenecidas, ni para utilizarla como un instancia alternativa para controvertir decisiones judiciales adversas a los intereses de las partes, y menos aún en ausencia de una vulneración de derechos fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable. Debe reiterarse, que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y STC41932023). Y es que, «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria,
medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». [STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021, STC17176-2021, STC 2632-2022 y STC6380-2022, entre muchas].
6. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera ciertaRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00096-02 8 gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela
(CSJ. STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023) escenario que no se logró concluir del expediente. Nótese, que, si de la presunta ausencia de recursos económicos o conocimientos para «defenderse» se trataba, la impugnante tampoco hizo uso de la figura de amparo de pobreza consagrada en el artículo 151 del Código General del Proceso, con la cual hubiese podido conseguir, entre otros, la asignación de un apoderado judicial para que la representara (Inc. 2° del Art. 154 Ejusdem), no puede olvidarse, en cualquier caso, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil, «La ignorancia de las leyes
otros, la asignación de un apoderado judicial para que la representara (Inc. 2° del Art. 154 Ejusdem), no puede olvidarse, en cualquier caso, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil, «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.».
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00096-02
9 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)