CSJ - STC6513-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6513-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6513-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01298-00 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela que Margot Fernández Leal promovió contra la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Cali, trámite al que fueron vinculad os los intervinientes en las causas con n.° 2018-00407, 2019-00325 y 2023-28573.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, «INFORMACIÓN», acceso a la administración de justicia, «ACCESO AL MÍNIMO VITAL», «PROPIEDAD PRIVADA » y al trabajo , presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01298-00

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2. En sustento, expuso en lo que interesa, que comoquiera que desde «[h]ace unos nueve (9) años, o más (…) [es] víctima de abuso de autoridad, agresiones verbales y actuaciones que han pisote ado [su] dignidad, como mujer y profesional del derecho » formuló las denuncias referidas en líneas anteriores contra Luis Hernando Castillo Restrepo, en su calidad de

Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

han pisote ado [su] dignidad, como mujer y profesional del derecho » formuló las denuncias referidas en líneas anteriores contra Luis Hernando Castillo Restrepo, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Señala que pese a que acreditó las «fallas graves» en que incurrió el funcionario al conocer de las distintas quejas que se han seguido en su contra y las que ha radicado frente a otros abogados1, pues en su caso ha «sido sancionada en forma desmedida, repetitiva, arbitraria, injusta e ilegal» y en el de los otros profesionales estos resultan absueltos , los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia , resolvi eron archivar las diligencias referidas.

Indica que en l os distintos asuntos que conoció el denunciado, está demostrado que no «cometió falta alguna » y aquél valoró indebidamente las pruebas , no decretó las requeridas, omitió fallos constitucionales , realizó citaciones «intempestivas», lo que califica como una «PERSECUCIÓN» en su contra, que ha conllevado a que por las mismas sanciones se haya desmejorado su situación económica , no solo, por la imposibilidad de ejercer su profesión, sino porque tuvo que sufragar los gastos de su defensa con otros profesionales del derecho.

1 Refiere entre otras las quejas con rad. 2019 -01716, 2013 -04069, 2015 -00058, 2017-0009, 2017-01024, 2021-01158 y 2024-02451.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01298-00 3

2017-0009, 2017-01024, 2021-01158 y 2024-02451.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01298-00 3

Manifiesta que aunque en anterior oportunidad acudió a otras instancias incluido un mecanismo como el presente, estos resultaron infructuosos, en la medida que se guardó silencio y se negó dicha salvaguarda , razón por la cual formuló una nueva denuncia contra el togado por «VIOLENCIA

DE GÉNERO, INSTITUCIONAL, PREVARICATO, FRAUDE PROCESAL Y

OTROS».

3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional que se ordene i) «a las fiscalías que nuliten de inmediato, todo lo actuado en las denuncias, y se APERTUREN LAS

MISMAS, PARA QUE SE CONTINUE CON LAS INVESTIGACIONES QUE HAN ARCHIVADO ARBITRARIAMENTE SIN INVESTIGACION ALGUNA» y ii) «a quien corresponda que sea investigado el magistrado y los fiscales que no han investigado nada al respecto».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscal Coordinadora de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana de Entradas, después de relacionar las actuaciones que conoció de cada una de las indagaciones objeto de análisis, precisó que la actora tiene a su alcance otras herramientas para controve rtir las decisiones que le causan inconformidad.

2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses puntualizó que «se han atendido los requerimientos recibidos, dentro de los protocolos Institucionales que regulan la

causan inconformidad.

2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses puntualizó que «se han atendido los requerimientos recibidos, dentro de los protocolos Institucionales que regulan la actuación médico legal, en tal sentido, no ha desconocido derechos».Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01298-00

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CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o te rminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constituciona l clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. Circunscrita la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, se observa que el reclamo de la señora Fernández Leal se dirige contra los proveídos proferidos el 24 de mayo de 2024, 11 de octubre de 2019 y 27 de noviembre de 2018

de tutela, se observa que el reclamo de la señora Fernández Leal se dirige contra los proveídos proferidos el 24 de mayo de 2024, 11 de octubre de 2019 y 27 de noviembre de 2018 por la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales se dispuso el archivo deRad. n.° 11001-02-30-000-2024-01298-00 5 las denuncias formuladas bajo los rad. 2023-28573, 201900325 y 2018-00407, respectivamente.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la primera de las determinaciones reprochadas, esto eso, la de fecha 24 de mayo de 2024, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución , la autoridad convocada, después de advertir que la denuncia refería la tipicidad del « prevaricato por acción » debido a las decisiones proferidas en varios procesos disciplinarios seguidos en contra de la aquí accionante, precisó que analizaría 4 asuntos en los cuales se sancionó a la denunciante y un incidente de temeridad ; al respecto luego de relacionar lo acontecido en los radicados n.° 2013-04069, 2015-00058, 2017-00009, 2024-0058, precisó lo siguiente:

denunciante y un incidente de temeridad ; al respecto luego de relacionar lo acontecido en los radicados n.° 2013-04069, 2015-00058, 2017-00009, 2024-0058, precisó lo siguiente:

«Conforme a ello, hay que resaltar que los procedimientos llevados a cabo por el aforado fueron acordes con los lineamientos y etapas procesales establecidos en la Ley 1123 de 2007. As imismo, no se observó irregularidad alguna durante el trámite de las audiencias de pruebas y calificación, en las cuales se respetó el procedimiento contemplado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, recibiendo la versión libre de la disciplinable, solicitud y aporte probatorio con el que se calificó provisionalment e las conductas endilgadas, para concluir con las audiencias de juzgamiento y las referidas providencias.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01298-00 6 Teniendo en cuenta lo anterior, una vez analizado el material probatorio allegado, no se observa que haya habido una interpretación caprichosa del fu ncionario judicial al imponer las sanciones disciplinarias, ni falta de valoración a los elementos materiales probatorios aportados. Contrario a lo expuesto, los testimonios y documentos analizados en conjunto, permitieron que llegara a las conclusiones ob jeto de reproche en la presente actuación, los cuales, después de ser examinados , no se tornan caprichosos e infundados, por ende, las decisiones de profirieron de manera razonable y sustentadas en el análisis probatorio.»

En esa línea argumentativa, en relación con el incidente de temeridad identificado con el rad. 2017-01024, puntualizó que:

de manera razonable y sustentadas en el análisis probatorio.»

En esa línea argumentativa, en relación con el incidente de temeridad identificado con el rad. 2017-01024, puntualizó que:

«Lo refutado se encausó en que el aforado estaba imposibilitado para iniciar el incidente de temeridad, en tanto solo podía hacerse cuando el Magistrado sustanciador evaluara la queja, tesis que sostuvo relatando una situación que ocurrió en su labor como litigante, no obstante, pasó por alto el fundamento normativo.

En tal sentido, tenemos que Margot Fernández Leal presentó queja disciplinaria contra Di ego Méndez Valderrama, arguyendo que había sido víctima de atropellos por parte del referido, describiendo lo acontecido en una diligencia de conciliación (…) en la que recibió insultos y actitudes agresivas hasta causa “pegarle”. Surtido el trámite proces al, y en virtud de la declaración practicada a la Asistente II Judicial del Fiscal (…) desmintió las acusaciones, por lo tanto, resolvió terminar anticipadamente la actuación , y en su lugar le abrió incidente de temeridad a la quejosa, aduciendo que las ci rcunstancias fácticas se cimentaron en relatos que no correspondían a la realidad,

Ante lo cual, encontramos que el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, no establece un término perentorio para iniciar dicho trámite. Adicionalmente fue con la declaración de la asistente que surgió el conocimiento para avocar este nuevo procedimiento, enton ces, no había posibilidad de advertir dicha situación sin practicar pruebas

Adicionalmente fue con la declaración de la asistente que surgió el conocimiento para avocar este nuevo procedimiento, enton ces, no había posibilidad de advertir dicha situación sin practicar pruebas y con la simple lectura de la queja. Razón por la cual, esta situación queja al margen de un proceder irregular o relevante para el derecho penal.

(…) en lo que respecta a la apreciación de la denunciante, tendiente a establecer el descontento por la compulsa de copias en repetidas ocasiones, se aclara que dicha actuación no debe entenderse como un acto ilegal o antojadizo, pues la finalidad es investig ar si aquella conducta tenía o no relevancia disciplinaria, por ende, no es una atribución directa de responsabilidad, ni una vulneración aRad. n.° 11001-02-30-000-2024-01298-00 7 la presunción de inocencia, llegado el caso de una eventual sanción, únicamente procedería respetando el derecho fundamental al debido proceso, tras el resultado de un análisis probatorio que dé certeza sobre la existencia de la falta del implicado, conforme lo dispone el artículo 106-3 de la Ley 1123 de 2007.»

Concluyó entonces que, «el aforado no profirió estas decisiones resp aldadas en valoraciones probatorias infundadas o interpretaciones caprichosas contrarias a la ley, pues (…) lo plasmado fue argumentado, fundamentado con elementos de prueba y sustentado normativamente. Por consiguiente, no se configuran los presupuestos que conducen a la adecuación objetiva y material del artículo 413 del Código Penal».

Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es

que conducen a la adecuación objetiva y material del artículo 413 del Código Penal».

Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los repa ros expuestos, con fundamento en las normas aplicables y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta s ede excepcional, máxime cuando, las divergencias de la actora exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

3.1. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01298-00 8 «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones

constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los prov eídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC38412020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. De otra parte, en cuanto refiere a la queja relacionada con el archivo de las denuncias con rad. 201900325 y 2018-00407, basta decir que este reparo incumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la autoridad accionada puso fin a tales trámite s mediante los proveídos de fechas 11 de octubre de 2019 y 27 de noviembre de 2018, respectivamente, mientras que se acudió al amparo hasta el 25 de septiembre de 2024, luego ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta

de 2018, respectivamente, mientras que se acudió al amparo hasta el 25 de septiembre de 2024, luego ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para concurrir a esta senda excepcional, sin que se adviertan circunsta ncias de fuerza mayor que impidieran a la accionante radicar el amparo y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01298-00 9

Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente:

«así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o pue sta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumpl imiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC2024-2023).

orden a procurar el cumpl imiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC2024-2023).

5. Al margen de lo anterior, la Sala le recuerda a la reclamante que, si a bien lo tiene, está en posibilidad de solicitar ante el Juez de Control de Garantías el desarchivo de su denuncia, tal como lo permite el inciso segundo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal al señalar que «…si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal».

6. Finalmente, en relación con la petición encaminada a que se ordenen investigaciones contra el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cau ca que impuso las sanciones a la actora y los Fiscales Delegados ante esta Corte que archivaron las denuncias objeto de la presente queja constitucional, por las conductas presuntamente irregulares, según el dicho de laRad. n.° 11001-02-30-000-2024-01298-00 10 tutelante, basta decir que le corresponde a ést a acudir directamente ante las autoridades competentes, «natural-mente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ

STC9513-2019).

7. Los motivos expuestos son suficientes para que se

penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC9513-2019).

7. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MagistradoRad. n.° 11001-02-30-000-2024-01298-00

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YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO

Conjuez

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez

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