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CSJ - STC6514-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6514-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6514-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00575-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gloria Helena Cárdenas Amaya le instauró a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación de Laboral de esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital» para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efectos la sentencia de casación dictada el 9 de septiembre de 2020». En compendio, adujo que con ocasión del fallecimiento de su hijo Alejandro Esteban Yepes Cárdenas (3 ag. 2009), reclamó ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; empero, dado que dicha entidadRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00575-01 la denegó bajo el argumento de la “insuficiencia de semanas” (13 may. 2010), le incoó juicio ordinario laboral. Sostuvo que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín concedió las pretensiones, al hallar acreditada la “dependencia económica” con su

Sostuvo que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín concedió las pretensiones, al hallar acreditada la “dependencia económica” con su descendiente y el cumplimiento de 84.4 semanas cotizadas; por consiguiente, condenó a Porvenir S.A. a sufragarle la suma de $35’346.800, más los intereses moratorios (30 abr. 2014), decisión que confirmó el superior (29 may. 2015). Refirió que la vencida interpuso recurso extraordinario de casación y la Colegiatura querellada quebró el veredicto del ad quem y revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió al fondo de pensiones (9 sep. 2020). Arguyó que éste sustentó la «casación» con un documento “inidóneo” que no reflejaba la realidad de la “historia laboral” de su descendiente, en el que se indicaba que sólo cotizó 37.86 semanas, cuando en las instancias se comprobó que fueron 84.4 en total desde el 3 de octubre de 2006 hasta el 3 de octubre de 2009. Contó que mediante “derecho de petición” ante la sociedad demandada, logró obtener la “historia laboral consolidada”, de la que extrajo que Alejandro “cotizó 462 días o 66 semanas” en los tres últimos años anteriores a su deceso, es decir, que la AFP “(…) incumplió con su deber de desplegar las actuaciones que fueran necesarias para 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00575-01

deceso, es decir, que la AFP “(…) incumplió con su deber de desplegar las actuaciones que fueran necesarias para 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00575-01 garantizar la veracidad, claridad y precisión de la historia laboral (…)”. Expresó que la Magistratura censurada incurrió en “defecto fáctico” al no valorar en conjunto las pruebas adosadas al infolio, de las cuales se advertía una “novedad de comisión cesante y de reversión comisión cesante”. 2.- La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala Casación de Laboral defendió la legalidad de la providencia reprochada. El Fondo de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A.- destacó la “improcedencia” de este mecanismo excepcional para controvertir situaciones ya resueltas en la vía «ordinaria laboral». LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El a quo desestimó el ruego porque el proveído criticado “no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la accionada, sino por el contrario se sustentó en la legislación laboral aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes”. 2.- Recurrió la precursora con los mismos argumentos del escrito genitor.

CONSIDERACIONES

3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00575-01 1.- De entrada, advierte la Sala que, si bien es cierto,

2.- Recurrió la precursora con los mismos argumentos del escrito genitor.

CONSIDERACIONES

3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00575-01 1.- De entrada, advierte la Sala que, si bien es cierto, la presente acción se radicó seis (6) meses y diez (10) días después de haberse emitido el pronunciamiento confutado (9 sep. 2020), también lo es que, el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la viabilidad del resguardo se tiene por superado, comoquiera que la controversia recae sobre «derechos pensionales » que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se considera actual. Así se predicó en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012: Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC9672-2018,

STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019,

imprescriptible, (criterio reiterado en STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, STC3736-2020 y STC8386-2020). 2.- Con cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la Carta Política confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha establecido que la «tutela» no es viable para discutir sus resoluciones, a menos que en ellas conste « un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y 4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00575-01 paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC87332017). De modo que, la salvaguarda únicamente se abre paso cuando la determinación combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho », lesiva de las prerrogativas esenciales de los ciudadanos. 3.- De entrada, se anuncia que el desenlace objetado se revocará porque la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación de Laboral al «quebrar» el fallo del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en «defecto fáctico» que vulneró el «debido proceso» de la denunciante. En efecto, para llegar a dicha conclusión, consideró, de acuerdo con la “historia laboral” aportada por Porvenir S.A., que el hijo de Gloría Helena no alcanzó en los tres últimos

vulneró el «debido proceso» de la denunciante. En efecto, para llegar a dicha conclusión, consideró, de acuerdo con la “historia laboral” aportada por Porvenir S.A., que el hijo de Gloría Helena no alcanzó en los tres últimos años antes del fallecimiento -2006 y 2009-, las 50 semanas de cotización requeridas, pese a que los juzgadores de instancia resaltaron el cumplimiento de 84.4 semanas; lo que, sin lugar a dudas, es claro que la AFP infringió su compromiso de desplegar los trámites necesarios para garantizar la “veracidad, claridad y precisión de la historia laboral”. Ciertamente, dicha Colegiatura se limitó a enarbolar que, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el paginario, específicamente la “histórica de movimientos laboral”, se demostraba entre la “relación laboral y de cotizaciones” una “comisión cesante” en los períodos trascurridos de 2007/06 a 2007/10 y entre 2008/02 a 2008/12 y, que tampoco existía “información que permitiera 5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00575-01 colegir que, durante esos ciclos, el afiliado tuvo vinculación laboral”. Aflora entonces, que, en su opinión, Cárdenas Amaya «no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes » prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque, contrario a lo evidenciado por el ad quem, en realidad, “el afiliado apenas

«no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes » prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque, contrario a lo evidenciado por el ad quem, en realidad, “el afiliado apenas alcanzó a cotizar 29,14 en su vida laboral” ; razón por la cual se abstuvo de analizar los puntos concernientes al “requisito de dependencia económica y descuentos por aportes en salud”. Además, aseguró que no era «aplicable el principio de la condición más beneficiosa », comoquiera que la muerte del causante ocurrió el 3 de agosto de 2009 y la disposición aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data, normativa que consagra el “derecho pensional” en favor de los beneficiarios cuando el afiliado « hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento». Por lo esbozado, para esta Corte emerge diamantino que la Sala fustigada cometió un “defecto fáctico” al aislar del sub judice el «deber legal» que tienen las Administradoras de Pensiones de «consignar información cierta, precisa, clara, fidedigna y actualizada en las historias laborales (…)[, en las que se] refleje la realidad sobre la situación de la afiliación» (Corte Constitucional T-491 de 2020). 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00575-01 Se afirma lo antelado, por cuanto, al revisar las

2020). 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00575-01 Se afirma lo antelado, por cuanto, al revisar las evidencias que reposan en el cartapacio, el Juzgado primigenio afirmó la existencia en el reporte de semanas cotizadas en pensión por Alejandro Esteban un total de 84.4, monto que corroboró con el allegado por la entidad convocada; de otra parte, el Tribunal al solventar la alzada propuesta por la AFP, ratificó el conteo en el mismo sentido y agregó que dicha contribución se hizo entre el 3 de octubre de 2006 y 3 de octubre de 2009 (fls. 124, 125, 144 y 145 del sumario). También, en la respuesta al “derecho de petición” que elevó la sedicente ante Provenir S.A. (fls. 61 al 65), se anexó el “Certificado de Relación de Aportes del afiliado donde se relacionan los días cotizados a cada período, los empleadores, el ingreso base de cotización, la fecha de pago y el aporte realizado” y, allí, se especifica un total de 523 días, que equivalen a 75 semanas cotizadas por el difunto, en esos lapsos. 4De manera que, se está en presencia de varias inconsistencias por parte de Porvenir S.A., las cuales se vieron reflejadas en los resultados disímiles respecto del número de “semanas cotizadas” en los tres años anteriores del deceso de Alejandro, anomalías que no pueden

inconsistencias por parte de Porvenir S.A., las cuales se vieron reflejadas en los resultados disímiles respecto del número de “semanas cotizadas” en los tres años anteriores del deceso de Alejandro, anomalías que no pueden trasladarse a la “parte débil de la relación” o a sus “beneficiarios”, situación que la autoridad accionada pasó por alto. 7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00575-01 Memórese que, si la Colegiatura no contaba con los elementos probatorios para dilucidar tales irregularidades fácticas, como ella misma lo plasmó en su providencia - “no existe información que permitiera colegir que, durante esos ciclos, el afiliado tuvo vinculación laboral” , debió decretarlos de oficio al momento de dictar la “sentencia de reemplazo”, de conformidad con el artículo 349 del Código General del Proceso, aplicable a ese trámite por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, a cuyo tenor, “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial», para así esclarecer las dudas en el escenario planteado, sobre los “aportes” y su respectiva relación en la “historia laboral”, la duración del “vínculo laboral con el empleador” o la configuración de una posible “mora patronal”, máxime si se tiene en cuenta que es un juicio que

“historia laboral”, la duración del “vínculo laboral con el empleador” o la configuración de una posible “mora patronal”, máxime si se tiene en cuenta que es un juicio que llevaba más de seis años en curso y en el que ya había sido reconocida la prestación en las dos instancias anteriores. Siendo así, resulta palmario que tales derroteros no fueron tenidos en cuenta por la dependencia enjuiciada a la hora de zanjar la opugnación « extraordinaria» y, por tanto, es clara la vulneración del «debido proceso» de la impulsora. La Corte Constitucional en Sentencia T-491 de 2020, al evaluar un asunto análogo, anotó: “(…) [A] sí, para la Corte es claro que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte 8Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00575-01 Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico al no valorar en forma debida el material probatorio que se allegó al proceso, pues pasó por alto las irregularidades presentadas en la historia laboral de Euder Correa, y los indicios que indicaban que su vinculación al sistema de seguridad social se había extendido más allá de febrero de 2009. Además, prescindió de su facultad para decretar pruebas de oficio que hubieran permitido aclarar el escenario planteado y, no solo tomar una decisión ajustada al derecho sustancial, sino también evidenciar el incumplimiento de obligaciones por parte del fondo de pensiones. “Sumado a lo anterior, se evidenció que la autoridad judicial

escenario planteado y, no solo tomar una decisión ajustada al derecho sustancial, sino también evidenciar el incumplimiento de obligaciones por parte del fondo de pensiones. “Sumado a lo anterior, se evidenció que la autoridad judicial demandada avaló que Protección S.A., tan solo tuviera en cuenta los periodos pagados y no los efectivamente reportados y que daban cuenta de una mora patronal. En consecuencia, se produjo, a su vez, un desconocimiento del precedente constitucional sobre la materia, el cual pacífica y reiteradamente ha sostenido que las consecuencias de dicho fenómeno no pueden trasladarse a la parte débil de la relación o a sus beneficiarios. “Por tanto, al encontrar acreditados los mencionados defectos, es clara la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y de su hijo menor de edad (…)”.

4. Bajo esa óptica, se impone abolir el desenlace impugnado para, en su lugar, acoger la súplica supralegal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, 9Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00575-01

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para, en cambio, CONCEDER el amparo instado por Gloria Helena Cárdenas

Amaya.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para, en cambio, CONCEDER el amparo instado por Gloria Helena Cárdenas

Amaya.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, pida las reproducciones y deje sin efectos la sentencia SL3537-2020 proferida el 9 de septiembre de 2020 y, dentro de los veinte (20) días posteriores, dicte otra teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden.

TERCERO: Informar a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 10Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00575-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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