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CSJ - STC6514-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6514-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6514-2023 Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00025-01 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 8 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Christian Camilo Lozada Montaña, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado No. 2021-00193-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.

Manifestó, que en su condición de abogado, se adelanta una queja disciplinaria en su contra promovida por Pedro Alba Suarez, trámite en el que en la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de mayo de 2023, solicitó el decreto del testimonio de Fernando Canosa Torrado como prueba sobreviniente, petición que fue rechazada de plano por la ComisiónRadicación No. 18001-22-14-000-2023-00025-01 2 Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, decisión frente a la que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación inútilmente,

2 Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, decisión frente a la que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación inútilmente, porque el primero lo negó y declaró improcedente el segundo, determinación que recurrió en queja, y no se permitió si quiera sustentarlo. Explicó que la accionada constriñe a su apoderado, amenazándolo con sanciones disciplinarias para evitar que actúe con diligencia y en defensa de sus intereses, y le niega el derecho de impugnación, al rechazar el recurso de queja «cuando dicha decisión no es de su competencia» , más aún cuando ese recurso es procedente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que remite al artículo 532 de la Ley 1564 de 2012 y siguientes, respecto a su trámite. Afirmó que más allá del principio de preclusividad de las etapas procesales, con el ánimo de llegar a la verdad material, es necesario el decreto de la prueba testimonial sobreviniente por su relevancia, que la accionada niega, pero ha decretado pruebas de oficio por fuera de las oportunidades previstas en la Ley 1123 de 2007, lo que, a su juicio, resulta contradictorio.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones por las cuales negó el recurso de queja y la compulsa de copias que originó tal solicitud, para que, que, en su lugar se tramite ante la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, después

que originó tal solicitud, para que, que, en su lugar se tramite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, después de realizar un recuento de las actuaciones más relevantes del proceso disciplinario objeto de este asunto, informó que la prueba testimonialRadicación No. 18001-22-14-000-2023-00025-01 3 sobreviniente pedida es completamente extemporánea y dilatoria, en la medida que la oportunidad para solicitar pruebas ya precluyó, por lo que procedió a su rechazo.

En adición, mencionó que el recurso de apelación no está enlistado en la Ley 1123 de 2007 para la actuación que niega el decreto de una prueba sobreviniente, y, en ese mismo sentido, explicó en cuanto al recurso de queja propuesto contra esta determinación, que la citada ley «no fijó entre sus recursos el recurso de queja y en consecuencia se deberá continuar la audiencia procediéndose a proseguir con la recepción de testimonios». En lo demás, defendió la legalidad del trámite adelantado en el juicio disciplinario.

2. El apoderado judicial del accionante en la queja disciplinaria, coadyuvó la protección invocada, porque la Comisión Seccional accionada ha incurrido en un exceso ritual manifiesto, resolviendo incluso el recurso de queja sin tener competencia para ello.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Florencia, concedió el amparo solicitado, toda vez que, i) el artículo 136 de la Ley 1952 de 20119, reformada por la

de queja sin tener competencia para ello. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Florencia, concedió el amparo solicitado, toda vez que, i) el artículo 136 de la Ley 1952 de 20119, reformada por la Ley 2094 de 2021, consagra que el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación, ii) la Comisión Seccional accionada debió «dar aplicación extensiva a los recursos formulados, pues en procesos de índole disciplinaria, el principio de favorabilidad juega un rol importante, independiente de que la ley sea posterior, pues lo que se pretende es que al disciplinado se le aplique la norma más favorable, no solo en tratándose de sanciones sino también en la actuación procesal, y más si de recursos se trata» y, porque iii) conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, eraRadicación No. 18001-22-14-000-2023-00025-01 4 necesario «que se permitiera sustentar la respectiva apelación, y se concediera ante la Corporación Superior el recurso de queja, pues esa Superioridad es a quien le compete determinar si la alzada fue bien denegada o no» En consecuencia, ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, que dejara sin efectos la decisión mediante la cual negó los recursos interpuestos por el accionante y dispusiera lo necesario para dar trámite al recurso de queja en los términos de la Ley 1952 de 2019, permitiendo la sustentación de la apelación invocada.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la Comisión Seccional accionada insistiendo en los

para dar trámite al recurso de queja en los términos de la Ley 1952 de 2019, permitiendo la sustentación de la apelación invocada.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la Comisión Seccional accionada insistiendo en los argumentos esgrimidos al contestar la acción de tutela, y, adicionalmente manifestó que, en cumplimiento a la orden de tutela, en audiencia de 9 de junio de 2023 se llevó a cabo la sustentación de los recursos de apelación y de queja, para luego disponer la remisión de las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que resuelva este último.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación No. 18001-22-14-000-2023-00025-01

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2. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» , disposición que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, para garantizar a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y la correcta administración de la justicia. Postulado constitucional que persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra abusos y desviaciones en sus decisiones por parte de las autoridades judiciales, comoquiera que cada trámite está

justicia. Postulado constitucional que persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra abusos y desviaciones en sus decisiones por parte de las autoridades judiciales, comoquiera que cada trámite está sujeto a lo que el ordenamiento legal y constitucional definen como las «formas propias de cada juicio».

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la primera instancia ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, que, en el proceso disciplinario de radicado 2021-00193 que adelanta en contra del abogado Christian Camilo Lozada Montaña, luego de dejar sin efectos las decisiones adoptadas en la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2023, relativas a la negativa de conceder los recursos de apelación y queja impetrados, con relación al rechazo de plano de la práctica de una prueba testimonial sobreviniente, «disponga dar el trámite que consagra la ley 1952 de 2019 al recurso de queja, permitiendo la debida sustentación de la apelación respectiva».

No obstante, la impugnante se afianza en que el amparo constitucional no es viable, puntualmente, porque, i) la prueba testimonial sobreviniente es extemporánea y dilatoria y, ii) tanto el recurso de apelación como el de queja son improcedentes por virtud de lo normado en la Ley 1123 de 2007.Radicación No. 18001-22-14-000-2023-00025-01 6

4. Conforme lo anterior, la Sala encuentra razonable la interpretación que hizo el Tribunal de primera instancia en relación con los

en la Ley 1123 de 2007.Radicación No. 18001-22-14-000-2023-00025-01 6

4. Conforme lo anterior, la Sala encuentra razonable la interpretación que hizo el Tribunal de primera instancia en relación con los artículos 7º1 de la Ley 1123 de 2007, 8º 2, 1363 y 137 4 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, para considerar que el recurso de queja debía tramitarse ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que ello signifique que, a) la prueba sobreviniente referida debe practicarse, b) el recurso de apelación sea procedente, c) la queja deba decidirse en uno u otro sentido.

Lo anterior, por cuanto la orden de conceder el recurso de queja tiene por finalidad que sea el superior funcional de la Comisión Seccional accionada quien estudie su procedencia, lo decida de fondo y de hallar viable la apelación, resuelva sobre la discusión que rodea la negativa del decreto del medio de prueba referido, conforme a las normas que rigen el proceso disciplinario y que resulten aplicables al caso específico.

5. Recuérdese que el juez constitucional no puede ordenar -indiscriminadamentea las autoridades judiciales, la forma exacta en la que deben pronunciarse en los juicios cuestionados, pasando por alto la autonomía judicial con la que cuentan aquéllas para solucionar los conflictos puestos en su conocimiento, de acuerdo con su especialidad y en uso de la interpretación que consideren adecuada para cada evento concreto.

autonomía judicial con la que cuentan aquéllas para solucionar los conflictos puestos en su conocimiento, de acuerdo con su especialidad y en uso de la interpretación que consideren adecuada para cada evento concreto. 1 «Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine». 2 «Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política». 3 «Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación». 4 «Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviara al superior funcional las copias pertinentes para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenara al competente que las remita a la brevedad posible. Si deciden que el recurso debe concederse, lo hará en

El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenara al competente que las remita a la brevedad posible. Si deciden que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponda».Radicación No. 18001-22-14-000-2023-00025-01 7 La labor del juez de tutela se circunscribe a una tarea garantista de los derechos cuya protección se persigue, sin poner en detrimento principios tales como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia de los jueces en el ámbito de sus competencias, entre otros, por cuanto, esta acción «no (…) tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia » ( CSJ. STC. Exp. Nº 11001-02-04-000-201100359-01). El amparo constitucional, en estos casos, no tiene por objeto hacer prevalecer una de las posibles interpretaciones de la normativa sobre la que se discute, mucho menos sugerir alguna que al parecer del juez de tutela pueda ser la más acertada, cuando el juez natural, en este caso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en quien radica la competencia para despejar los inconformismos planteados, no ha proferido un pronunciamiento acerca del asunto disciplinario sobre el que recae esta acción de tutela, la que, se reitera, «opera exclusivamente para proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico» (CSJ. STC3807-2022).

acción de tutela, la que, se reitera, «opera exclusivamente para proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico» (CSJ. STC3807-2022). Lo anterior, teniendo en cuenta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá en su escrito de impugnación, mencionó que había remitido a su superior funcional el expediente disciplinario para que se provea sobre el recurso de queja, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a una decisión que deberá dictar el respectivo funcionario en el escenario natural, como quiera que le está vedado atribuirse facultades ajenas , menos que puede operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir o emitir pronunciamientos sobre el objeto del debate.Radicación No. 18001-22-14-000-2023-00025-01 8

6. Bajo ese escenario, el amparo concedido en la primera instancia debe mantenerse, así como la orden proferida contra la Comisión Seccional accionada, puesto que, como se dijo, la interpretación efectuada por el Tribunal a quo de las normas consultadas -Ley 1123 de 2007 y Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021no es antojadiza ni arbitraria. De todas maneras, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la que asuma el conocimiento de la controversia planteada y adopte la decisión que corresponda en uno u otro sentido.

7. Motivos que se consideran suficientes para que el fallo

Judicial la que asuma el conocimiento de la controversia planteada y adopte la decisión que corresponda en uno u otro sentido.

7. Motivos que se consideran suficientes para que el fallo impugnado sea confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia prenotada. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación No. 18001-22-14-000-2023-00025-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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