🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6515-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6515-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6515-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00216-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , en la tutela que Delio Carlos Castaño Álzate le instauró en nombre propio y en representación de Protecredito Ltda., al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Cuarto Civil Municipal de dicha urbe y demás intervinientes en el consecutivo 68001-40-03-009-2009-00828-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «dignidad humana» y «acceso a la administración de justicia» para que, enRadicación nº 68001-22-13-000-2021-00216-01 consecuencia, se «decrete la nulidad de la sentencia» emitida por el estrado acusado (30 oct. 2020) y, en tal virtud, se le «ordene correr traslado del escrito de apelación al no recurrente y cite en debida forma a la audiencia de sustentación del recurso de apelación y fallo de segunda instancia (…)».

recurrente y cite en debida forma a la audiencia de sustentación del recurso de apelación y fallo de segunda instancia (…)». En sustento narraron que, en el juicio ejecutivo que Protecredito Ltda. promovió contra Wilson Uribe Chacón, el ad quem infirmó (30 oct. 2020) el veredicto de primer grado (10 jul. 2017) que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante el cobro. Indicaron que, en el trámite de la apelación formulada por la contraparte, se suspendió por dos años el litigio por prejudicialidad y el superior rechazó de plano la nulidad que Uribe Chacón formuló (8 feb. 2018). Adujeron que levantada la «suspensión», se fijó fecha para la audiencia de sustentación y fallo (6 ag. 2020), auto con ocasión del cual, estiman, se incurrió en vía de hecho, debido a que a Protecredito Ltda. no le fue notificado oportunamente, impidiéndole junto con su apoderado asistir a la diligencia y ejercer el «derecho de defensa y contradicción», máxime cuando se dictó sentencia desfavorable (30 oct.), pese a que el juzgador estaba impedido por haber conocido la anulabilidad. Resaltó que con ello se desconoció el Decreto 806 de 2020, en la medida que Wilson Uribe no «afirmó bajo 2Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00216-01

Resaltó que con ello se desconoció el Decreto 806 de 2020, en la medida que Wilson Uribe no «afirmó bajo 2Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00216-01 juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, toda vez que no aportó los datos para su respectiva notificación» y el despacho convocado no verificó en el Registro Nacional de Abogados la información requerida para tal enteramiento. Finalmente, señaló que la determinación adoptada en segunda instancia: i) Activó la discusión concerniente a la «irregularidad» de la firma del girador en las letras de cambio, que al versar sobre los requisitos esenciales de los títulos valores debió haberse planteado a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pero que al no haber sido sucitada, precluyó y, ii) Pasó por alto que el tenedor legítimo de las cartulares las entregó al «segundo tenedor de buena fe exenta de culpa», correctamente diligenciadas. 2.- Wilson Uribe Chacón se opuso al amparo porque la empresa actora fue negligente, al no estar atenta a las actuaciones de la lid que se «notifican» en estados electrónicos, lo que no puede suplirse por esta especial vía. Adriana Patricia Zuluaga Mejía (primera beneficiaria de la letra de cambio cobrada) y Francisco Luis Zuluaga Villegas (tercero) respaldaron el auxilio por evidenciarse la «indebida notificación» que denunciaron los accionantes. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga

de la letra de cambio cobrada) y Francisco Luis Zuluaga Villegas (tercero) respaldaron el auxilio por evidenciarse la «indebida notificación» que denunciaron los accionantes. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga aseguró que la providencia de 6 de agosto de 2020 fue «registrada en el Sistema de Justicia Siglo XXI y notificada 3Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00216-01 por estados electrónicos (…) en la página de la rama judicial», sin que se desconocieran las garantías iusfundamentales de la compañía demandante. 3.- El a quo desestimó el ruego en atención a que: a) «[D]esde el 06 de agosto de 2020 se publicó en estados [electrónicos] la fecha de la celebración de la audiencia, [y] por tanto, a partir de ese momento las partes tenían [o debían tener] conocimiento de la misma. Sumado al deber que les asiste de estar atentos a todas las actuaciones surtidas en el proceso»; b) El ejecutante recibió el link de acceso para la celebración de la vista pública y, c) La recusación del administrador de justicia debió haberse ceñido a lo previsto en el artículo 141 del C.G.P. 4.- Protecredito Ltda. impugnó, enfatizando que el a quo no analizó los cuestionamientos que le hizo al fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la impertinencia del ruego

4.- Protecredito Ltda. impugnó, enfatizando que el a quo no analizó los cuestionamientos que le hizo al fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la impertinencia del ruego que a título personal instó Delio Carlos Castaño Álzate , en tanto no es el titular de los «derechos» cuya infracción invoca. En tal sentido, cabe precisar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención » del precursor , que en 4Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00216-01 punto de eventuales violaciones de las prerrogativas fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los «terceros directamente afectados», no de las personas que los representan legalmente, o son socios de la empresa que hace parte de la lid, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares «derechos». Así lo ha sostenido la Corte en la STC5514-2021 al destacar, que (…) la sola condición de socio de Villabona Mantilla S. en C., no habilita al gestor para cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales encartadas en el citado proceso mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que al tenor del inciso 2º del artículo 98 del Código de Comercio,

habilita al gestor para cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales encartadas en el citado proceso mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que al tenor del inciso 2º del artículo 98 del Código de Comercio, aplicable por analogía a la citada agrupación, «[l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados»; luego entonces, sólo el representante legal de esta se encuentra legitimado para cuestionar las decisiones que considera arbitrarias, ya sea promoviendo directamente una acción de tutela o coadyuvando las que un tercero hubiera formulado en su nombre; y aunque el aquí inconforme dijo también actuar en causa propia, lo cierto es que esa sola condición tampoco lo habilita en ese caso, comoquiera que no fue parte dentro del asunto de marras, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros 5Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00216-01 reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC9032021). En un caso de similares supuestos a los que ahora son objeto de estudio por parte de esta Sala, se indicó que la «sociedad es persona distinta de sus socios individualmente considerados

2021). En un caso de similares supuestos a los que ahora son objeto de estudio por parte de esta Sala, se indicó que la «sociedad es persona distinta de sus socios individualmente considerados (Arts. 2079, inc. 2, c.c. y 98, inc. 2, c. de co.), que actúa por medio de sus representantes, que los socios no pueden confundirse con ella, que mientras la sociedad no se liquide, ninguno de los socios, o el socio único, por cuya razón aquella se haya disuelto, puede considerar propio derecho o interés alguno de la sociedad, y que en caso extremo, por actos y omisiones de los administradores de la sociedad, un socio –que se considere perjudicado por tal comportamientopodría actuar paralelamente o en vez de aquellos administradores, pero no iure propio, sino iure societario, es decir, no para sí, sino para la sociedad» (CSJ STC9349-2020). 2.- Hecha la anterior anotación, se observa que la salvaguarda invocada por Protecredito Ltda. no puede abrirse paso, puesto que no satisface el presupuesto de la subsidiaridad, que impone a quien se crea lesionado en sus prerrogativas básicas agotar, previo a ejercer este excepcional instrumento, los contemplados en el ordenamiento jurídico. Frente al tópico la Sala ha dicho que (…) para la procedencia de la salvaguarda , es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio,

ordenamiento jurídico. Frente al tópico la Sala ha dicho que (…) para la procedencia de la salvaguarda , es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas 6Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00216-01 si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020). En efecto, revisadas las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que Protecredito Ltda. no ha provocado del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga un pronunciamiento sobre la «indebida notificación del auto que levantó la suspensión del proceso por prejudicialidad y fijó fecha para la audiencia de sustentación y fallo» , autoridad que es la competente para dirimir lo pertinente bajo el ropaje del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

fecha para la audiencia de sustentación y fallo» , autoridad que es la competente para dirimir lo pertinente bajo el ropaje del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Por su parte, el canon 134 ibídem, prevé que: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Entonces, como la «falta de notificación en debida forma del referido proveído» no ha sido dilucidada por el 7Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00216-01 Despacho reprochado, no es posible hacerlo por medio de este sendero. Lo anterior, impide analizar de fondo la inconformidad concerniente a la sentencia expedida en el ejecutivo confutado (30 oct. 2020), dado que dicho examen dependerá de lo que defina el juez de la causa frente a la aducida irregularidad. Esto, porque solo hasta ese momento se esclarecerá la situación en la que queda la ejecutante frente a la audiencia de sustentación y, la validez de la resolución controvertida.

3.- De otro lado, respecto al aducido impedimento del juez del circuito para resolver la alzada, es un reproche que tampoco supera la exigencia que viene de explicarse, al paso que Protecredito Ltda. no lo recusó por no haberse declarado «impedido» por las causales del artículo 141 ejusdem. 4.- Así las cosas, se ratificará el veredicto fustigado,

paso que Protecredito Ltda. no lo recusó por no haberse declarado «impedido» por las causales del artículo 141 ejusdem. 4.- Así las cosas, se ratificará el veredicto fustigado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 8Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00216-01 Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

9

Consultar sobre este documento ...