CSJ - STC6515-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6515-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC6515-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Milton Uriel Rincón Duarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el juicio declarativo de simulación n.º 2024-00100.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «administración de justicia» y defensa que estima lesionados por las autoridades querelladas.
2. Señala, en síntesis, que al interior d el asunto referido en párrafos precedentes promovido en su contra porRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01891-00
2 Diana Alexandra Caicedo Poveda , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo estimatorio el 12 de diciembre de 2024 el cual apeló, «present[ando] dentro del término legal establecido… de cinco días hábiles », la respectiva sustentación por escrito.
Asegura que, enviada la actuación al Tribunal Superior y admitida la alzada, « el 28 de enero [del año en curso] volvió a
legal establecido… de cinco días hábiles », la respectiva sustentación por escrito.
Asegura que, enviada la actuación al Tribunal Superior y admitida la alzada, « el 28 de enero [del año en curso] volvió a radicar [la sustentación] en espera de su resolución, donde nuevamente sustenta los argumentos que contienen la apelación»; no obstante, el 27 de marzo siguiente la magistrada sustanciadora « ordeno [sic] declarar desierto el recurso de apelación » aduciendo que su apoderada omitió « el deber de sustentarlo ante el funcionario de la segunda instancia», desatendiendo que sí allegó tal documento, tanto así que su contraparte, «la parte actora dentro del proceso, contesta en su término ante el Tribunal el recurso de apelación», lo cual indica que «se instauró se sustentó y se respondió » de allí que « no se p ued[a] decir que no se cumplió con la carga de presentar las alegaciones en debida forma».
Refiere que contra la anterior determinación « [su] apoderada interpone un recurso de reposición… y lo radica a los diferentes correos como ordena la Ley y en especi al se toma el correo brindado por la pagina [sic] de la Rama para la Magistrada… al Juzgado… y a las partes el día 31 de marzo de 2025 a las 9:54 de la mañana», pero que la funcionaria de segundo grado «el día 4 de abril… ordena la devolución del expediente al juzgado de origen sin darle ninguna respuesta al recurso instaurado [sic]».
3. Alega que «estos actos no solo me violan mi debido proceso
abril… ordena la devolución del expediente al juzgado de origen sin darle ninguna respuesta al recurso instaurado [sic]».
3. Alega que «estos actos no solo me violan mi debido proceso si no [sic] mi derecho a la defensa y el derecho a la administración deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01891-00 3 justicia, el juzgado fallador me desconoce pruebas que mal valoro [sic], al parecer no envió los sustentos del recurso y de la misma manera la sala Civil… no le da tramite [sic] lo declara desiert o y no responde la reposición», por lo que solicita «se de [sic] el tramite [sic] correspondiente al recurso de apelación interpuesto y sustentado en su debida forma y dentro del término legal establecido».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VUNCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá dijo atenerse a lo resuelto en la sentencia de primer grado cuestionada «pues… fue dictada con apego a los mandatos legales y jurisprudenciales que rigen el tema».
2. Una abogada que dijo ser «apoderada de la señora Diana Alexandra Caicedo Poveda» 1 se opuso a la prosperidad del resguardo habida c onsideración que «tanto el juzgado de conocimiento, como la Sala Civil del Tribunal… no han violado ni el debido proceso, menos el derecho de defensa… por cuanto los profesionales del derecho tenemos la obligación de estar pendiente del sistema y en caso de observar alguna anotación o no observar algún memorial que radiquemos, es nuestra obligación, verificar el motivo de esta situación [sic]».
3. Por su parte, otra profesional del derecho que adujo
derecho tenemos la obligación de estar pendiente del sistema y en caso de observar alguna anotación o no observar algún memorial que radiquemos, es nuestra obligación, verificar el motivo de esta situación [sic]».
3. Por su parte, otra profesional del derecho que adujo ser «apoderada del señor Milton Uriel Rincon Duarte [sic]2» manifestó «aten[erse] a lo solicitado ya que es necesario que se le de [sic] trámite a la apelación interpuesta (…)».
1 No allegó poder especial conferido para actuar en este trámite. 2 Tampoco aportó el mandato que la habilitara para intervenir en la presente salvaguarda.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01891-00 4
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías invocadas por el accionante, dentro del declarativo de simulación 202400100, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia.
2. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herram ienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión
iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no es tá dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 201000241-01; ratificada en STC 2 mar. 2011, rad. 201000380-01.)Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01891-00 5 Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del
derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras CSJ, STC5331-2014, STC53412014 y STC6001-2014) Resalta la Sala.
3. Como se dijo, el gestor acudió al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con la providencia del pasado 27 de marzo a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la deserción del recurso de apelación que interpus o contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiend o su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01891-00 6
derechos o las mismas están siguiend o su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01891-00 6 En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien Rincón Duarte tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierta la alzada 3, bien pud o haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realiz ó, con lo que mostr ó su aquiescencia frente a lo resuelto.
Si bien el escrito de tutela el gestor adujo que formuló dicho recurso y allegó un memorial en tal sentido signado por quien al parecer es su apoderada en el trámite verbal (el cual dijo haber presentado vía correo electrónico ante el despacho de la magistrada sustanciadora), no acreditó haber cumplido esta última carga pues no se observa elemento que demuestre que, en efecto, realizó el envío del referido documento; es decir, el tutelante no acreditó el supuesto de hecho que alega como atentatorio de sus garantías esenciales.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de repo sición, esta Corporación tiene sentado:
documento; es decir, el tutelante no acreditó el supuesto de hecho que alega como atentatorio de sus garantías esenciales.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de repo sición, esta Corporación tiene sentado:
3 De conformidad con los artículos 290, 291 y 295 del Código General del Proceso, la aludida providencia debe notificarse mediante anotación en estado , actividad que realizó la secretaría de la corporación accionada el 28 de marzo de 2025.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01891-00 7
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo
única instancia (…)» (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar lo s dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027 -01, reiterada entre muchas otras en, STC7002 -2015, 4 jun. rad 00076 -01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156 -01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
4. En conclusión, no se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01891-00 8 no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de C asación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de C asación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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