CSJ - STC6516-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6516-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6516-2021 Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00172-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que la Compañía Promotora 47 S.A.S. le instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a Procurador 26 Judicial II para Asuntos Administrativos , la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Alcaldía Distrital, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, la Inspección de Policía n° 2 y el Juzgado Décimo Segundo Administrativo, todos de la misma ciudad. ANTECEDENTESRadicación nº 13001-22-13-000-2021-00172-02 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efecto las providencias del 10, 17 y 24 de febrero de 2021 y, en su lugar se declare incompetente para conocer el asunto». En sustento, narró que Guiobaldo Flórez Restrepo, en calidad de Procurador 26 Judicial II para Asuntos
febrero de 2021 y, en su lugar se declare incompetente para conocer el asunto». En sustento, narró que Guiobaldo Flórez Restrepo, en calidad de Procurador 26 Judicial II para Asuntos Administrativos, formuló acción de cumplimiento en su contra y del Distrito de Cartagena, de la que conoció inicialmente el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de esa sede (3 feb. 2021), quien declaró «equívocamente» no tener jurisdicción «al versar la queja sobre un asunto urbanístico y la remitió a la jurisdicción civil». Arguyó, que el juzgado acusado admitió la demanda (rad. 021-00027-00), a la que la vinculó, junto con la Inspección de Policía n° 2 de Cartagena y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (10 feb. 2021), sin advertir su «falta de competencia », porque, en su criterio, «le corresponde únicamente al juez administrativo». Indicó que inconforme interpuso recurso de reposición, rechazado bajo el argumento que «conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, aplicable en lo no regulado por la Ley 388 de 1997, salvo la sentencia y el auto que deniegue la práctica de pruebas, las providencias que se dicten en el 2Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00172-02
la práctica de pruebas, las providencias que se dicten en el 2Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00172-02 trámite de la acción de cumplimiento carecen de recurso» (17 feb.). Señaló que «la aplicación supletoria de la Ley 393 de 1997 en las acciones de cumplimiento reguladas por la Ley 388 de 1997» era un asunto nuevo no definido en el proveído impugnado, por lo que nuevamente acudió en reposición contra este, herramienta que también fue «rechazada de plano» (24 feb.). Alegó defecto procedimental absoluto, en tanto el estrado encartado «asumió el conocimiento del proceso sin competencia para ello » y sustantivo «por indebida aplicación de una norma (…) y por error grave de interpretación». 2.- El Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena pidió denegar la guarda, dado que no se materializó transgresión alguna a las prerrogativas de la impulsora. El Noveno Civil del Circuito allegó el enlace del juicio debatido para su inspección, al que, afirmó, ha impartido el trámite especial «teniendo en cuenta la competencia especial y excepcional para acciones de cumplimiento en materia urbanística asignada a los Jueces Civiles del Circuito en los términos del artículo 116 Numeral 1 de la ley 388 de 1997 se admitirá la presente acción y se dará aplicación
materia urbanística asignada a los Jueces Civiles del Circuito en los términos del artículo 116 Numeral 1 de la ley 388 de 1997 se admitirá la presente acción y se dará aplicación concordante en lo no regulado por dicha preceptiva a la ley 393 de 1997». 3Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00172-02 La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se evidenció vulneración de garantía alguna de su parte. La Inspección de Policía n° 2 de Cartagena sostuvo que «en el fallo policivo que profirió el 9 de octubre de 2018 contra la PROMOTORA 47 S.A.S. le ordenó restituir 619,59 mts2 de antejardín que corresponden a espacio público, pero dicha sociedad no ha cumplido ese mandato, ni ha sido posible contar con el apoyo del Distrito de Cartagena para efectuar una ‘diligencia de demolición’ que permita recuperar el área ocupada de manera irregular». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio, en tanto halló razonables los pronunciamientos reprochados. La gestora apeló exponiendo los mismos planteamientos inaugurales, agregando que, en su opinión, el Tribunal estaba en la obligación de dirimir el fondo del asunto, porque en el veredicto no realizó mayores
La gestora apeló exponiendo los mismos planteamientos inaugurales, agregando que, en su opinión, el Tribunal estaba en la obligación de dirimir el fondo del asunto, porque en el veredicto no realizó mayores reflexiones al respecto y tampoco respondió los argumentos presentados en el resguardo. 4Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00172-02 CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo combatido, porque avizora la Sala que los interlocutorios por medio de los cuales el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, «admitió la demanda de acción de cumplimiento y rechazó los recursos de reposición contra tal providencia », en el expediente n° 02100027-00, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que para ello tuvo en cuenta la normatividad que rige el caso. En efecto, avocó el conocimiento de la «acción de cumplimiento» instada por el Procurador 26 Judicial II para Asuntos Administrativos contra el Distrito de Cartagena y la accionante (10 feb. 2021), porque concluyó que era el competente para ello y que el libelo introductorio reunía las «exigencias de ley». Para ello, partió del hecho que, «las Resoluciones No. 001 del 09 de octubre de 2018 proferida
competente para ello y que el libelo introductorio reunía las «exigencias de ley». Para ello, partió del hecho que, «las Resoluciones No. 001 del 09 de octubre de 2018 proferida por la Inspectora de Policía de la Comuna Nº. 2, así como las Resoluciones 7589 del 26 de octubre de 2018 y 7629 del 26 de octubre de 2018 proferidas por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena, hacen alusión a la afección de los bienes de interés cultural y a la vulneración de las normas urbanística dispuestas para el respeto del espacio público (…) el tema que origina la presente acción de 5Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00172-02 cumplimiento guarda relación con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 2º de la Ley 810 de 2003 (…)» Todo lo cual lo llevó a colegir, que «a pesar de la existencia de la regulación general de la acción de cumplimiento vertida en la Ley 393 de 1997, al referirse el presente asunto a un tema tratado en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, resulta necesariamente aplicable al subjudice lo dispuesto en el artículo 116 de esta última, por tratarse de una norma de carácter especial. Teniendo en cuenta la competencia especial y excepcional para acciones de cumplimiento en materia urbanística asignada a los Jueces Civiles del Circuito en los
norma de carácter especial. Teniendo en cuenta la competencia especial y excepcional para acciones de cumplimiento en materia urbanística asignada a los Jueces Civiles del Circuito en los términos del artículo 116 numeral 1° de la Ley 388 de 1997 se admitirá la presente acción y se dará aplicación concordante en lo no regulado por dicha preceptiva a la ley 393 de 1997». A su turno, en las resoluciones que «rechazaron los recursos de reposición» propuestos contra el primero, analizó las particularidades del caso a la luz de la preceptiva que lo regula ( art. 16 de la ley 393 de 1997), y del precedente emitido por la Corte Constitucional en cuanto a la exequibilidad de la expresión, según el cual «Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno» ( C319/13); además, a voces del artículo. 318 del Código General del Proceso, infirió que el «auto de rechazo» del recurso inicial «no contiene en su parte resolutiva ningún punto nuevo que haga viable la interposición de una nueva reposición en contra del mismo» (24 feb.). 6Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00172-02 2.- Tales elucubraciones permiten a esta Corte concluir que las decisiones adoptadas por el juzgado fustigado no lucen antojadizas, caprichosas ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima
concluir que las decisiones adoptadas por el juzgado fustigado no lucen antojadizas, caprichosas ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la «admisión de la demanda» y «la improcedencia de los recursos formulados contra la misma». 3.- Luego, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo anhela la sedicente, quien aspira imponer su propia visión o interpretación acerca de «la admisión y competencia de la acción de cumplimiento», sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este sendero especial, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus «competencias» (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Como colofón, se ratificará el fallo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Como colofón, se ratificará el fallo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00172-02 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00172-02
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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