🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6517-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6517-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6517-2021 Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00022-01 (Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de mayo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la tutela que José Ángel Lasso Sierra le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido. ANTECEDENTESRadicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01 1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos « al debido proceso y petición », para que se ordenara «i) Autorizar sin más dilaciones el cobro de los títulos judiciales que obran en el proceso de alimentos, según lo ordenado en la misma y se allegue el oficio que ordena al Banco Agrario entregar dichos títulos, para verificar que efectivamente sí se realizó y así evitar más contratiempos » y «ii) Se [le] allegue el oficio dirigido a la Fiduprevisora S.A., teniendo en cuenta que a la fecha le descuentan por orden del juzgado de [su] mesada pensional la suma de $684.480 y lo ordenado es $383.479, lo anterior, para corroborar que efectivamente se envió ese oficio».

descuentan por orden del juzgado de [su] mesada pensional la suma de $684.480 y lo ordenado es $383.479, lo anterior, para corroborar que efectivamente se envió ese oficio». Como soporte de ello, señaló que el despacho cuestionado en el litigio de alimentos que Martha Fontecha Hernández siguió en su contra «autorizó (…) la entrega a su favor de los títulos judiciales que le fueron descontados de su mesada pensional, en virtud de la transacción que realizó con la demandante y su hijo mayor de edad José Luís Lasso Fontecha, para que sólo se le continuara descontando por parte de su otra hija. También se ordenó comunicar esta nueva situación a la Fiduprevisora S.A., para que la deducción a efectuar de su pensión fuera únicamente $383.479, por concepto de cuota alimentaria de su otra descendiente» (24 feb. 2020). Sostuvo que le pidió autorizar el pago de los referidos depósitos judiciales ante el Banco Agrario de Colombia, sin 2Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01 embargo «ordenó estarse a lo resuelto en la anterior providencia » (27 en. 2021) y, por tal motivo, « envío correos electrónicos el 5, 20 y 25 de febrero de 2021 insistiendo en la entrega de los dineros, sin que haya recibido respuesta », aunado a que « la Fiduprevisora S.A. aún le descuenta de su mesada $684.480 y no $383.479 como se había ordenado», circunstancias que afectan sus garantías «por

haya recibido respuesta », aunado a que « la Fiduprevisora S.A. aún le descuenta de su mesada $684.480 y no $383.479 como se había ordenado», circunstancias que afectan sus garantías «por cuanto no se ha dado respuesta a sus pedimentos». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena – Arauca aclaró que « el accionante ha solicitado muchas veces se le consignen los dineros a su cuenta personal en Bancolombia y luego a BBVA, a lo cual no se accedió, pero se le invitó para que se acercara personalmente al despacho a reclamar los títulos judiciales o autorizar a una persona de confianza para que reclamara dichos dineros, petición que, al ser reiterativa, se le indicó que debía estarse a lo resuelto». Agregó que se ha pronunciado frente a cada uno de los memoriales radicados por el gestor, en el sentido que «para el pago de los títulos judiciales debe acercarse al juzgado para que sea autorizado su cobro y el oficio a la Fiduprevisora S.A. fue enviado desde el 9 de julio de 2020, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante». 3.- El a quo denegó el auxilio, argumentando que el estrado confutado « ha atendido oportunamente cada una de las 3Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01 solicitudes elevadas dentro del juicio de alimentos en su contra, pues primero le informó las razones por las que no era dable acceder a su pretensión de consignar los títulos en su cuenta bancaria, indicándole

solicitudes elevadas dentro del juicio de alimentos en su contra, pues primero le informó las razones por las que no era dable acceder a su pretensión de consignar los títulos en su cuenta bancaria, indicándole la ruta pertinente para el cobro de los títulos e igualmente aportó copia de la decisión que autoriza la entrega de los mismos, así como del oficio que comunica a la Fiduprevisora S.A. acerca del descuento que se debe efectuar de la mesada pensional, sin que se vislumbre alguna actuación pendiente por parte del estrado accionado». 4.- Inconforme, Lasso Sierra reclamó que «se ordene al convocado enviar oficio al Banco Agrario donde se me autorice el cobro de los títulos judiciales y así evitar estar en el Banco cobrando y me den la misma respuesta ‘el juzgado no ha autorizado’ y se allegue el oficio enviado a la Fiduprevisora para saber por qué no ha dado cumplimiento a la orden judicial».

CONSIDERACIONES

1. Al elevarse solicitudes a las autoridades judiciales calificadas por los interesados como «derechos de petición» y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se suplica una actuación administrativa.

4Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01 Las primeras se relacionan con el dossier y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se

una actuación administrativa. 4Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01 Las primeras se relacionan con el dossier y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de «petición» y son susceptibles de ampararse por esta vía excepcional. Por tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los procesos, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Ello se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede 5Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01 imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública …”

funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública …” (STC8023-2020). Como quiera que las rogativas del censor se han referido a cuestiones de carácter jurisdiccional ante el juzgado reprochado, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».

2. Esta Corte ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los «términos procesales» en relación con la «protección de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, entre otras).

Sobre el particular, en pretérita oportunidad, recordó que, 6Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01 (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas . Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se

términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas . Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política, porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (STC 15 feb. 1995, rad. 1937. Reiterada en STC15116-2019). No en vano el Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos el «derecho a gozar de la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable » (art. 2), en 7Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01 otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los funcionarios encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus

encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8). Con esa perspectiva, la revisión de los documentos sometidos al escrutinio de esta Corporación pone en evidencia la necesidad de acceder al ruego y revocar el fallo refutado ante la injustificada tardanza del Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena en hacer entrega de los depósitos judiciales requeridos por el sedicente, por cuanto, desconoció que ante la declaración d el estado de emergencia económica, social y ecológica, para afrontar la expansión mundial del “Coronavirus” decretada por el Gobierno Nacional (Decreto 417 de 17 de marzo de 2020) el Consejo Superior de la Judicatura (i) Limitó el acceso a las sedes de los juzgados desde el 16 de marzo; (ii) Dispuso la suspensión transitoria de términos en todos los juicios que se surten ante los despachos, con excepción de aquellas diligencias relacionadas con el control de garantías en materia penal, litigios con personas privadas de la libertad, 8Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01 acciones de tutela y habeas corpus ; y (iii) Ordenó que los

materia penal, litigios con personas privadas de la libertad, 8Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01 acciones de tutela y habeas corpus ; y (iii) Ordenó que los funcionarios y empleados laboraran desde sus casas para «garantizar» la prestación del servicio. No obstante, la segunda directriz referida, fue levantada mediante el Acuerdo PSCJA20-11581, a partir del 1º de julio de 2020, salvo para la decisión de demandas de inconstitucionalidad y eventual revisión de «acciones de tutela», que permaneció hasta el día 30 del mismo mes y año, y para los Despachos judiciales de Leticia y Puerto Nariño (Amazonas). En materia de títulos judiciales, además de las medias relacionadas con el desembolso de los consignados por concepto de alimentos, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PCSJC20-17 (29 de abr. 2020), para posibilitar «la entrega de tales dineros » a sus beneficiarios, dada la “(…) [I] mportancia que reviste para sus beneficiarios la reactivación de los pagos ordenados de depósitos judiciales, así como la reactivación de las demás actuaciones relacionadas con 9Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01 los depósitos en la medida en que se va levantando la suspensión de los términos en el resto de los procesos judiciales y la necesidad de flexibilizar ciertas formalidades establecidas en los

los depósitos en la medida en que se va levantando la suspensión de los términos en el resto de los procesos judiciales y la necesidad de flexibilizar ciertas formalidades establecidas en los instrumentos que regulan las operaciones de los depósitos, el Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Agrario de Colombia han venido analizando las condiciones operativas para hacerlo, por lo que hemos acordado que: A partir de la fecha de publicación de la presente circular y hasta el 30 de mayo de 2020 [Plazo de la declaratoria de Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional, establecido en la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, Si dicho plazo es ampliado por el Gobierno Nacional, se entenderá igualmente prorrogado para la aplicación de las disposiciones de la presente Circular, salvo que se disponga previamente algo distinto], se adoptan las siguientes medidas que se aplicarán para cualquier concepto de depósitos judiciales en procesos judiciales de todas las especialidades y jurisdicciones y en la medida en que los términos vayan siendo levantados:

1. Suspensión de formatos físicos DJ04, DJ05, DJ06 y de títulos materializados. Se suspenden los formatos físicos denominados DJ04, DJ05 y DJO6 para el manejo, administración y transacciones de los depósitos judiciales, así como los títulos materializados de excarcelaciones, remate de bienes y prestaciones laborales, sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar y los protocolos de seguridad establecidos entre la

materializados de excarcelaciones, remate de bienes y prestaciones laborales, sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar y los protocolos de seguridad establecidos entre la Rama Judicial y el Banco Agrario de Colombia. 10Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01 2 Órdenes y autorización de pago. Todas las órdenes y autorizaciones de pago de cualquier concepto de depósitos judiciales en procesos judiciales de todas las especialidades y jurisdicciones se harán únicamente a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario por parte de los administradores de las cuentas judiciales (Juez y Secretario, responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y Centro de Servicios) en el horario hábil de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, sin acudir a ningún trámite o actuación adicional que implique el diligenciamiento y firma de formatos en físico, el uso de papel, la interacción personal o el desplazamiento a la sede judicial.

3. Órdenes de Pago con Abono a Cuenta. Los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos cuando corresponda, pueden hacer uso de la nueva funcionalidad “pago con abono a cuenta” disponible en el Portal Web Transaccional del Banco Agrario, siempre que el beneficiario tenga

11Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01

abono a cuenta” disponible en el Portal Web Transaccional del Banco Agrario, siempre que el beneficiario tenga 11Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01 cuenta bancaria y así haya solicitado el pago de su depósito (Anexo 1. Instructivo pago con abono a cuenta). (Negrilla para resaltar). Así las cosas, se observa que el servidor increpado ignoró lo transcrito con el fin de dar una solución efectiva al pedimento presentado por el tutelante, en el sentido que « se autorizara el pago de los dineros que se encuentran a su favor y los mismos sean consignados en su cuenta de ahorros » y, en su lugar optó por indicarle que « no cuenta con esa facultad de sacar y/o trasladar de una cuenta a otra los dineros que son consignados como depósitos judiciales dentro de los procesos que cursan en este despacho judicial, invitándolo a acercarse personalmente al juzgado a reclamar los títulos judiciales (si los hay, y si a ello hay lugar) o autorizar a una persona de su confianza para que reclame y cobre dichos valores » (24 feb. 2020 y 27 en. 2021), situación que mantuvo incólume pese a la insistencia del actor (10 mar.), evento que motivó la presentación de esta salvaguarda. En conclusión, es palpable la mora judicial en que ha incurrido el fallador fustigado, quien no ha realizado gestión diligente para materializar la «entrega de los depósitos judiciales» reclamados haciendo uso o implementando si es

En conclusión, es palpable la mora judicial en que ha incurrido el fallador fustigado, quien no ha realizado gestión diligente para materializar la «entrega de los depósitos judiciales» reclamados haciendo uso o implementando si es 12Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01 del caso los nuevos canales virtuales diseñados para tal efecto, en acatamiento a lo dispuesto en la citada circular. Tal comportamiento de desatención del servicio frente a los usuarios de la administración de justicia resulta reprensible y contrario a la eficacia que debe caracterizar a los funcionarios públicos, razón por la cual se concederá el amparo para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a resolver nuevamente las solicitudes formuladas frente a este punto, de conformidad a lo indicado. 3.- Finalmente, no se concederá el ruego, en relación con el pedimento que « se haga entrega del oficio dirigido a la entidad Fiduprevisora S.A. donde se aclara el valor de la cuota a descontar» por cuanto se observa que el refutado dispuso «REMITIR al correo electrónico del peticionario, copia del auto y del oficio dirigido a la Fiduprevisora S.A. con sus respectivas constancias de envío» (10 mar. 2021) lo cual se efectivizó el 27 de abril de este año al correo del impulsor «josealassito@gmail.com». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

de envío» (10 mar. 2021) lo cual se efectivizó el 27 de abril de este año al correo del impulsor «josealassito@gmail.com». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de 13Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01 la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primer grado y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada por José Ángel Lasso Sierra, acorde con lo dilucidado. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena – Arauca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver nuevamente las solicitudes de entrega de títulos presentadas por el actor, de conformidad a lo indicado en la parte motiva. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 14Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00022-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

Consultar sobre este documento ...