CSJ - STC6517-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6517-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC6517-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Parques y Funerarias S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual y extracontractual n.º 2023-00344.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal , acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00
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2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis
que:
2.1. Luis Carlos Pájaro Palacios, Cleotilde, Rafael Antonio, Luis Alfonso, Rita Leonor y Benjamín Palacios García promovieron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra la empresa Parques y Funerarias S.A.S ., por los daños morales causados al exhumar y/o remover el cuerpo de su familiar Luz Marina Palacios García del sepulcro en el que se encontraba, sin su
contractual y extracontractual contra la empresa Parques y Funerarias S.A.S ., por los daños morales causados al exhumar y/o remover el cuerpo de su familiar Luz Marina Palacios García del sepulcro en el que se encontraba, sin su consentimiento ni permiso por parte de las autoridades competentes1.
El 12 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones , al hallar probadas las excepciones denominadas « ausencia de responsabilidad contractual […] inexistencia de los elementos generales de la responsabilid ad civil, ausencia de conducta antijurídica».
No obstante, el 12 de marzo de 2025 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, revocó el fallo del a-quo, para en su lugar, acceder a las reclamaciones indemnizatorias, condenando a la empresa propietaria y
1 El 8 de noviembre de 2022, los demandantes dieron cristiana sepultura a la señora Luz Marina Palacios García en el cementerio Jardines de Cartagena, en la sepultura nº 83 preferencial 5. El Sepelio fue contratado con la empresa Parques y Funerarias S.A.S : «El 27 de enero de 2023 los demandantes se dirigieron al cementerio a visitar a su familiar fallecida, pero al llegar, observaron que el terreno donde se debía encontrar la tumba de Luz Marina se había deslizado debido a que funcionarios de dicho cementerio se encontraban haciendo adecuaciones utilizando maquinaria pesada (excavadoras), lo que ocasionó que el terreno se viniera abajo provocando que varias tumbas quedaran expuestas a la
cementerio se encontraban haciendo adecuaciones utilizando maquinaria pesada (excavadoras), lo que ocasionó que el terreno se viniera abajo provocando que varias tumbas quedaran expuestas a la superficie, entre ellas el cuerpo de la señora Luz Marina. Además, los cofres o ataúdes y las bóvedas se partieron por completo (colapsaron) y, por ende, los restos con dos meses de enterrados quedaron expuestos».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00
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administradora del camposanto , al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes con el proceder reprochado.
2.2. La empresa accionante dir ige la salvaguarda contra la sentencia de segunda instancia, la que señala de constituir vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo.
En cuanto al defecto fáctico, aduce que se configuró porque el tribunal «desatendió los elementos probatorios que fuer on debidamente aportados […] y que resultaban relevantes para la correcta resolución del litigio». Aduce que, en el cementerio Jardines de Cartagena, en febrero del año 2023 se presentó una situación que requirió de la intervención urgente de Parques y Funerarias S.A.S. , ya que, el terreno en el que se hallaba inhumada la señora Luz Marina Palacios G arcía, presentó signos de inestabilidad física generada por el aumento del «nivel freático », esto es, la acumulación inusual de aguas subterráneas, generando el deterioro progresivo de la infraestructura funeraria. Dicho riesgo fue identificado por el personal del parque cementerio durante labores de
«nivel freático », esto es, la acumulación inusual de aguas subterráneas, generando el deterioro progresivo de la infraestructura funeraria. Dicho riesgo fue identificado por el personal del parque cementerio durante labores de mantenimiento, decidiendo tomar medidas inmediatas «para evitar afectaciones sanitarias y estructurales mayores »; procediendo (entre otras acciones), a reubicar provisionalmente los restos de la señora Palacios García, mientras se adelantaban los trabajos de drenaje y adecuación del terreno.
Sostiene que, dicha labor, y especialmente la exhumación de la mencionada señora, se hizo con elRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00
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consentimiento de un familiar directo , cumpliendo en todas sus partes con e l contrato suscrito con los deudos, pero, asegura que « (…) el fallo de segunda instancia omitió valorar el contenido de los contratos suscritos entre las partes, los cuales delimitaban con claridad los deberes y límites de responsabilidad asumidos por PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S., así como los documentos probatorios que daban cuenta de las actuaciones diligentes y ajustadas a la normativa sanitaria por parte de la empresa».
Alega que el proceder de la empresa no alteró «el destino contractual» ni los principios de dignidad y respeto de la difunta, pero que, además, fue una actuación de carácter excepcional y temporal y, en todo caso, con el propósito de evitar mayores afectaciones , aspectos que no consideró el tribunal a pesar de que fueron acreditados, según aduce.
Arguye también que, no existía una previsibilidad del
excepcional y temporal y, en todo caso, con el propósito de evitar mayores afectaciones , aspectos que no consideró el tribunal a pesar de que fueron acreditados, según aduce.
Arguye también que, no existía una previsibilidad del riesgo, sino que, contrario a lo indicado por el accionado, se trató de una «contingencia ambiental súbita» que requirió de una actuación diligente.
Agrega que, no se respaldó suficientemente el daño moral causado por parte de los demandantes y, que no existe nexo causal para determinarlo pues su actuación fue «transparente, informada, diligente y autorizada por los familiares».
Sobre el defecto sustantivo, asevera que el tutel ado aplicó « irrazonablemente» la ley 9 de 1979 (Por la cual se adoptan medidas sanitarias) y la Resolución 5194 del Ministerio de la Protección Social (regulatoria de losRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00
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procedimientos técnicos de exhumación); puesto que, dichas normativas si bien prevén las medidas que deben adoptarse y autorizaciones que se han de tener para las exhumaciones, «no existe apartado específico que contemple el procedimiento a seguir en casos de fuerza mayor o caso fortuito como el ocurrido en el presente asunto, por lo cual, la conclusión del tribunal carece de soporte normativo, fáctico y técnico, y resulta inaceptable dentro del margen de interpretación razonable».
Reprochan que el tribunal aplicó de forma literal y absoluta las normativas sobre los permisos requeridos para los procedimientos de exhumación, sin tener en cuenta que
interpretación razonable».
Reprochan que el tribunal aplicó de forma literal y absoluta las normativas sobre los permisos requeridos para los procedimientos de exhumación, sin tener en cuenta que se trató de una circunstancia excepcional de respuesta ante una situación de riesgo « derivada de la saturación del terreno por acumulación de aguas subterráneas, que representaba un riesgo sanitario inminente dentro del cementerio»; así pues, señala que la condena impuesta se fundó en «una lectura rígida, inarmónica y descontextualizada del orden normativo».
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la sentencia atacada – 12 de marzo de 2025 –, y se ordene al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, « profiera una nueva providencia judicial, conforme a los lineamientos constitucionales, jurisprudenciales y legales aq uí expuestos, garantizando el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de la actuación en cuestión, en la que dictó sentencia de primer grado el 12 de noviembre de 2024 decidiendo declarar probada la excepción de mérito denominada «ausencia de responsabilidad contractual, cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos […] e inexistencia de los elementos generales de la responsabilidad civil ». Indicó que, en lo que le concierne, no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.
de las obligaciones derivadas de los contratos […] e inexistencia de los elementos generales de la responsabilidad civil ». Indicó que, en lo que le concierne, no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.
2. Quienes fungen como demandantes en el proceso referido, aquí vinculados, se opusieron a la prosperidad de la acción por cuanto, la decisión criticada se trató del ejercicio de la autonomía judicial « y aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica , el [tribunal accionado] valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración , confrontándolo con las perspectivas legales y jurisprudenciales respectivas »; sostienen que la intención de la empresa accionante es convertir la tutela en una instancia adicional del proceso, «ya que esgrimieron los mismos argumentos que expuso en el trámite de la demanda », lo cual no es procedente pues «la acción de tutela no debe ser utilizada para reabrir debates sobre hechos ya resueltos en el proceso original».
3. La colegiatura convocada, allegó el link del expediente digital del proceso en discusión , pero sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró la garantía denunciada po r la sociedad accionante dentro del proceso responsabilidad civil contractual y extracontractual radicado n.º 2023-00344, que promovieron Luis Alfonso Palacios García y otros, en su
convocada vulneró la garantía denunciada po r la sociedad accionante dentro del proceso responsabilidad civil contractual y extracontractual radicado n.º 2023-00344, que promovieron Luis Alfonso Palacios García y otros, en su contra, con la sentencia de segunda instancia que revocó la del a-quo, para en su lugar, condenarla al pago de indemnización por perjuicios morales, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decision es proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00
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Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir
medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valo ración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. La sentencia cuestionada
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desvi ación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la sociedad demandada.
3.1. En lo que es objeto puntual de reproche, el tribunal examinó si, en efecto, la empresa aquí accionante exhumó el cuerpo de la familiar de los demandantes sin el consentimiento de aquellos, sin la autorización de lasRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00
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entidades sanitarias y sin seguir las re glas de salubridad establecidas para ese tipo de procedimientos.
Indicó preliminarmente que, en los contratos de servicios funerarios (n.º 13188 y 33338) suscritos entre las partes, quedó establecido que el futuro proceso de exhumación seguiría los requis itos previstos por la
Indicó preliminarmente que, en los contratos de servicios funerarios (n.º 13188 y 33338) suscritos entre las partes, quedó establecido que el futuro proceso de exhumación seguiría los requis itos previstos por la normativa específica, esto es, la ley 9 de 1979 en su artículo 535 y la Resolución 5194 del Ministerio de la Protección Social; así, tras reseñar las disposiciones aplicables, precisó:
«Bajo este marco contractual y legal, es palmar que, el procedimiento para llevar a cabo la exhumación de cadáveres se encuentra debidamente reglado, lo que implica para las partes el cumpliendo de ciertas medidas preventivas y de bioseguridad necesarias para su ejecución, así como la observancia del té rmino mínimo en que debe ser realizada o, si es de manera previa, la necesidad de orden judicial, poniendo de presente el conocimiento o aviso previo que debe efectuarse a los familiares sobre su realización»
A continuación, citó la sentencia T -497 de 2024 de la Corte Constitucional, en la que ratificó la relevancia del derecho de los familiares para decidir sobre el traslado de los restos y que, los administradores de los cementerios están en la obligación de informar a los deudos incluso si la exhumación obedece al cumplimiento del plazo establecido ; así, respecto del caso concreto, destacó:
«(…) está acreditado que el 27 de enero de 2023, el cuerpo de LUZ MARINA fue exhumado por el personal al servicio de la administración del cementerio, junto con los demás cuerpos
así, respecto del caso concreto, destacó:
«(…) está acreditado que el 27 de enero de 2023, el cuerpo de LUZ MARINA fue exhumado por el personal al servicio de la administración del cementerio, junto con los demás cuerpos inhumados en los Lotes 84, 85, 86 y 87, del Jardín Preferencial 5,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00
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siendo reubicado de manera transitoria en el Jardín 10 N° 465, según expresiones de la misma demandada, en aras de atender una em ergencia sanitaria del nivel freático del terreno que se encontraba en estado crítico, lo que a juicio de la demandada constituyó un hecho de fuerza mayor.
De donde se sigue que, en efecto, el cuerpo inerte de LUZ MARINA fue removido de su sepultura, y qu e ese acto se ejecutó por la demandada, quien había contraído el deber de su custodia.
Y es que, conforme al pacto, la demandada, estaba obligada a seguir en forma irrestricta todo el procedimiento de exhumación del cadáver de LUZ MARINA, en los términos de las cláusulas y normas aludidas, en las que se previó únicamente el servicio de exhumación en caso de haberse obtenido “la licencia de exhumación y se haya cumplido con los requisitos técnico sanitarios y el término establecido por la normativa”; pero lo cierto es que, en el asunto, no se acreditó el cumplimiento de ninguna de ellas, pues, conforme a lo indicado por el Representante Legal de la entidad demandada, no se solicitó licencia de exhumación para
es que, en el asunto, no se acreditó el cumplimiento de ninguna de ellas, pues, conforme a lo indicado por el Representante Legal de la entidad demandada, no se solicitó licencia de exhumación para la extracción del cuerpo de LUZ MARINA para el 27 de enero de 2023, amén que no llevaba más de 2 meses de haber sido inhumada, incumpliéndose de esa forma con los términos contractuales y los previstos en el numeral segundo del artículo 20 de la Resolución 5194 de 2010».
En ese sentido, finalizó resalta ndo el tribunal que, si bien la demandada adujo haber realizado el proceso manteniendo la integridad de la fallecida y acatando los protocolos de seguridad sanitaria:
«(…) lo cierto es que, no obra prueba alguna de ello, ya que ni siquiera reposa acta de lo sucedido, en donde conste la identificación de los cuerpos ni el lugar o ubicación exacta en que debieron ser trasladados, o por lo menos, no fue allegada por la demandada, lo que en efecto, compromete su responsabilidad».
Luego, sobre la acreditación de la fuerza mayor como factor determinante para la realización del procedimientoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00
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cuestionado por parte de la empresa funeraria, expuso la magistratura accionada que:
«(…) a juicio de la Sala, la conducta desplegada por la demandada no constituye para nada un hecho imprevisible e irresistible, precisamente, porque si lo que pretendía era la revisión de terrenos, suelos y subsuelos de la zona donde fue inhumado el cuerpo de
no constituye para nada un hecho imprevisible e irresistible, precisamente, porque si lo que pretendía era la revisión de terrenos, suelos y subsuelos de la zona donde fue inhumado el cuerpo de LUZ PALACIO, en atención a las obras de ampliación del cementerio, dicha revisión o exploración contemplaba a posibilidad de arrojar un resultado positivo o negativo del nivel freático del terreno, lo que indicaría a todas luces que el hecho sería previsible y le permitía adoptar todas las medidas previas necesarias par a contrarrestar los posibles resultados negativos encontrados, en especial, el informar a sus deudos y contar con la anuencia de las autoridades sanitarias, en otras palabras, contaba con el tiempo para surtir el procedimiento de exhumación de cadáveres».
Tras repasar la jurisprudencia de esta Corte que desarrolla el concepto y los presupuestos normativos de la fuerza mayor, destacó:
«(…) en el caso, los hechos que alega la entidad demanda no se acompasan con las exigencias de un hecho imprevisible, debido a que dentro de las labores propias de adecuación del terreno y verificación del nivel freático de las aguas subterráneas del sector comprometido, resultaban previsibles los resultados de dicho estudio, los cuales, de acuerdo a su expe riencia, podrían arrojar niveles de alteración, siendo entonces necesario la adopción de medidas previas que pudiesen sortear los posibles resultados encontrados, es más, con estudios preliminares sin necesidad de remoción del terreno es posible verificar el nivel freático de las aguas en un sector específico».
Aclaró el accionado, que uno de los familiares elevó derecho de petición a la empresa administradora del parque,
remoción del terreno es posible verificar el nivel freático de las aguas en un sector específico».
Aclaró el accionado, que uno de los familiares elevó derecho de petición a la empresa administradora del parque, pidiendo explicación sobre lo sucedido con el cuerpo de su familiar, al igual que dir igió una queja formal alRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00
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Establecimiento Público Ambiental del Distrito, frente a los cuales, la accionante se pronunció explicando que se trató de unas obras de ampliación y mejoramiento de las instalaciones, que incluyó revisión de terrenos y subsuelos hallando una potencial situación que ameritaba realizar una acción preventiva para garantizar la seguridad de los cuerpos, frente a lo cual precisó el tribunal:
«Nótese, entonces, que de acuerdo a lo informado por la demandada, las obras de ingeniería dirigidas a la ampliación de los espacios y mejoramiento de sus instalaciones, incluían una verificación de rutina sobre el nivel freático de las aguas subterráneas que rodean esos terrenos, dentro de los que se encuentra el sector preferencial No. 5 donde fue inhumado el cadáver de LUZ MARINA PALACIO, los cuales, según su dicho, “en muchas ocasiones por su uso y conservaciones suelen ser irregulares”, luego, si las obras de ingeniería desarrolladas implicaban la verificación del nivel freático d e las aguas subterráneas de dicho sector, de los cuales se tenía previo conocimiento que podían ser irregulares, resultaba previsible que la demandada gestionara, de antemano, todas las autorizaciones requeridas de familiares o autoridades pertinentes para que, en
subterráneas de dicho sector, de los cuales se tenía previo conocimiento que podían ser irregulares, resultaba previsible que la demandada gestionara, de antemano, todas las autorizaciones requeridas de familiares o autoridades pertinentes para que, en caso de encontrar un nivel irregular de las aguas, como en efecto sucedió, y resultara necesario el traslado de los cuerpos inhumados en dicho sector, estos pudieran realizarse de manera inmediata frente a los resultados encontrados, en aras de ev itar las posibles afectaciones sanitarias aludidas, no siendo entonces, un hecho sorpresivo o que no se pudiera prever, mucho menos irresistible para la demanda, por el contrario nunca fue considerado, como reconoció la testigo Edilsa María Ortiz Llorente.
No se puede pasar por alto, que el propósito principal de la obra no consistió en conjurar un problema intempestivo o imprevisto de aguas en el sector donde fue sepultada LUZ MARINA, como tampoco se reflejan hechos inequívocos que mostraran una contaminación ambiental y sanitaria ingente, sino más bien, en palabras de la demandada “venimos desarrollando diferentes obras de ingeniería enfocadas a la ampliación de nuestros espacios y mejoramiento de nuestras instalaciones, lo que incluye la revisión de terr enos, suelos y subsuelos de dichas zonas”;Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00
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descartando de tajo que se trató de un hecho imprevisible e irresistible, en especial, atendiendo que se planeó la ejecución de la obra.
Dicho de otro modo, pero en el mismo sentido, la exhumación de los
descartando de tajo que se trató de un hecho imprevisible e irresistible, en especial, atendiendo que se planeó la ejecución de la obra.
Dicho de otro modo, pero en el mismo sentido, la exhumación de los cadáveres, dentro de ellos el de LUZ MARINA y la remoción del terreno no fue producto de la aparición intempestiva e imprevisible de un hecho que requería trabajos URGENTES para conjurar otros daños, para nada, ese hecho se produjo como resultado de la ampliación y mejoramiento de las instalaciones, lo que permitía tomar todas las medidas tanto de permiso como de información a las familias potencialmente afectadas por la remoción de cadáveres, hecho a todas luces previsible».
Recalcó el tutelado que, la empresa de mandada no acreditó haber informado oportunamente a los familiares del proceso que se llevaría a cabo , así como tampoco de haber realizado las gestiones de autorización necesarias con las autoridades competentes pues:
«(…) solo obran las respuestas emitidas por la demandada a las peticiones elevadas por los señores LUIS ALONSO, CLEOTILDE, BENJAMÍN PALACIO GARCÍA y demás familiares de la fallecida, así como respuestas remitidas al DADIS ante la Denuncia EXTAMC interpuesta en su contra.
El extremo pasivo tampoco allegó informe remitido al DADIS o a ninguna otra autoridad sobre la posible emergencia sanitaria, y las acciones que debieron ser ejecutadas de manera inmediata sin las autorizaciones o licencias pertinentes, en aras de contrarrest ar la misma. Y pese a que el testigo Luis Chávez Sierra, Gerente de
acciones que debieron ser ejecutadas de manera inmediata sin las autorizaciones o licencias pertinentes, en aras de contrarrest ar la misma. Y pese a que el testigo Luis Chávez Sierra, Gerente de operaciones del Parque Cementerio manifiesta que se realizó la respectiva comunicación el 31 de enero de 2023, no existe ningún elemento de prueba que así lo acredite.
De igual forma, no reposa ningún documento interno de la entidad que ordenara el traslado preventivo de los cuerpos, y de manera específica el cadáver de LUZ MARINA PALACIO, su identificación o el lugar o ubicación en que sería reubicado, o los protocolos seguidos en la realización del mismo».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00
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Por lo anterior es que, el tribunal consideró que no se trató de un hecho con las características de imprevisible que obligaran a la empresa demandada a actuar sin el previo consentimiento de los deudos y sin las autorizaciones pertinentes. Y, finalmente, sobre el nexo causal, puntualizó que:
«Y el nexo causal aparece debidamente demostrado, tomando en consideración, que en efecto, los restos de LUZ MARINA PALACIO (q.e.p.d) fueron exhumados y trasladados por la demandada de manera provisional a otro sector, sin previo aviso a los familiares o autoridades pertinentes, y sin dar cumplimiento a los términos previstos en la Resolución 5194 de 2010; no habiéndose acreditado el rompimiento del mismo por la existencia de fuerza mayor, como alega la demandada , pues, se itera, las obras de
previstos en la Resolución 5194 de 2010; no habiéndose acreditado el rompimiento del mismo por la existencia de fuerza mayor, como alega la demandada , pues, se itera, las obras de ingeniería desarrolladas por la entidad demandada incluían la verificación del nivel freático de las aguas subterráneas de dicho sector, teniendo previo conocimiento que este podía resultar irregular, por lo que resultaba pre visible que de manera previa se informara a los familiares de los fallecidos de la línea posiblemente afectada, en caso de que resultara necesario realizar su traslado, hecho que no fue acreditado.
(…) Por consiguiente, acreditados los hechos que efectiva mente implicaron el traslado de los restos de LUZ MARINA PALACIO, sin previo aviso, como lo reconoce la misma demandada, produce inexorablemente sentimientos de angustia, zozobra, sufrimiento, dolor, congoja, que muy a pesar de ser inconmensurable debe ser objeto de reparación.
Y como ha quedado dicho, la demandada obró con culpa al haber removido el cadáver sin la anuencia de sus deudos y sin cumplir con el procedimiento legal para ello, lo que desencadena en sus familiares un dolor interno por la profana ción de su ser querido, siendo ese hecho y no otro, la causa del daño, luego, estarían estructurados los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00
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3.2. Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticipó, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya
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3.2. Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticipó, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que, lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho juicio, la cual, desde luego, no puede ser alterad a por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Además, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio por sobre el del juzgador, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha
la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01924-00
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De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora, los argumentos a partir de los cuales la accionante recrimina la actuación judicial no tienen la potencialidad de propi ciar la intervención del juez cons
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