CSJ - STC6518-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6518-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6518-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00303-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Heilen Yarine López Fuentes en calidad de Procuradora 272 Judicial I Penal de Santa Marta, le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47-189-31-04-0022016-00064. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la condición aducida, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a laRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00303-01 administración de justicia con enfoque de género» para que, en consecuencia, « SE REVOQUE la decisión de segunda instancia proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, de fecha 24 de junio de 2020». En apoyo de sus pedimentos narró que la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga acusó a Marlon Alberto González Orellano del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa y el juzgado Segundo Penal del Circuito
Sexta Seccional de Ciénaga acusó a Marlon Alberto González Orellano del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa y el juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad lo condenó, en decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación (19 abr. 2018) Mediante providencia aprobada el 24 de junio de 2020 y comunicada a las partes el 13 de enero de 2021, la Sala acusada declaró la nulidad de lo actuado, a partir inclusive del inicio del juicio oral, lo que, en su opinión, «adolece de defecto sustantivo por motivación insuficiente, incurriendo en irregularidades sustanciales constitutivas de vulneración (…)». Indicó que la vulneración al « debido proceso» empezó cuando la autoridad encartada omitió pronunciarse acerca de las intervenciones de los demás sujetos, específicamente la del Ministerio Público, puesto que afirmó que guardó silencio. Agregó que «la decisión adoptada no se acompasa a cabalidad con los principios que rigen la declaratoria de las nulidades al interior del proceso penal, en razón a que, de acuerdo al principio de trascendencia, para formular una nulidad no basta con cuestionar la actividad desarrollada por el Juzgador en el desarrollo del proceso, sino que debe plantearse además la respectiva hipótesis conforme a la 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00303-01 cual la consecuencia penal endilgada al procesado hubiese tenido un resultado diferente de haber estado presente en las dos sesiones de
2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00303-01 cual la consecuencia penal endilgada al procesado hubiese tenido un resultado diferente de haber estado presente en las dos sesiones de juicio oral en las que se reclama su presencia y que hacían insubsanable esa vulneración del derecho de defensa material, carga que no desarrolló el Tribunal». 2.- La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta defendió la legalidad de la determinación confutada y resaltó que la demandante no acreditó la configuración de por lo menos uno de los requisitos de procedencia de la «acción de tutela contra providencias judiciales », pues si bien se demuestran someramente los presupuestos generales, no ocurrió lo mismo con los defectos especiales. Señaló que yerra la actora al sugerir que la resolución objetada «carece de motivación, toda vez que, de comienzo a fin se procuró explicar las razones que justificaban la comparecencia y participación del procesado en la audiencia de juicio oral que terminó celebrándose a sus espaldas; lo anterior, muy a pesar de que su apoderado lo advirtió. La Representante de la víctima coadyuvó el resguardo, porque que el Tribunal «no sopeso los derechos de la víctima con el procesado (…), el funcionario judicial debió asumir especial consideración cuando se trate de valorar el injusto y las consecuencias jurídicas del delito, esto es, con un enfoque de protección
especial consideración cuando se trate de valorar el injusto y las consecuencias jurídicas del delito, esto es, con un enfoque de protección a quienes, por su condición de sexo entre otras circunstancias, se encuentren en situación de debilidad o inferioridad». 3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00303-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo desestimó el ruego por criterio razonable, tras apreciar, que «para arribar a la decisión de invalidación se ponderaron los derechos e intereses tanto del procesado como de las víctimas, pero ante las implicaciones del vicio en el derecho de defensa del primero y la inexistencia de otra vía de solución que permitiera su restablecimiento, se optó por la declaración de nulidad del juicio». 2.- La precursor impugnó, insistiendo en que «el Tribunal no acreditó con suficiencia los argumentos que permitan inferir como la ausencia del condenado en las sesiones de juicios oral incidió decisivamente en el derecho a la pruebas, ni en el ejercicio de la prerrogativa de contradicción (…)» y, adicionó, que «no se comparte la afirmación que la decisión del Juez 2 Penal del Circuito de Ciénaga haya sido descartar de tajo la presencia del procesado, pues la recepción del testimonio de la víctima sin que tuviera que verse confrontada con su agresor resultaba acertada y acorde a la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia (…)».
CONSIDERACIONES
recepción del testimonio de la víctima sin que tuviera que verse confrontada con su agresor resultaba acertada y acorde a la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia (…)». CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, muy pronto se avizora que el interlocutorio del Tribunal de Santa Marta (24 jun. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema. 4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00303-01 Fue así, como, para declarar la «nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral que se adelantó sin la presencia del acusado», precisó que (…) efectivamente, el procesado no estuvo presente en varias audiencias de la etapa de Juzgamiento como pasa a explicarse. El 8 de junio de 2017 se dio inicio al juicio oral y se practicó el testimonio de Zully Sarmiento Hernández, la víctima. Esta audiencia se adelantó sin la presencia del acusado por solicitud de la representante de víctimas y la Fiscalía. El juez consideró que su presencia no era indispensable de modo que la manifestación que el procesado pudiese hacer frente a su responsabilidad debía entenderse negativa de acuerdo con el artículo 267 de la ley 906 de 2004. Lo mismo ocurrió el 7 de noviembre de 2017, en donde se practicaron el resto de pruebas
responsabilidad debía entenderse negativa de acuerdo con el artículo 267 de la ley 906 de 2004. Lo mismo ocurrió el 7 de noviembre de 2017, en donde se practicaron el resto de pruebas de la Fiscalía. En las dos sesiones de juicio oral referidas la defensa se opuso a la realización de las diligencias sin la presencia del procesado». Luego, argumentó que, «de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, el artículo 8-D de la Convención de Derechos Humanos, el 14-3 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y los artículos 8, 118, 124 y 125 de la ley 906 de 2004, el procesado tiene derecho a ‘hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente’, esto no es más que el derecho a ejercer la defensa material o personal. Quién más que el mismo procesado para confrontar las pruebas de cargo y quién más sino el procesado, tiene derecho a estar presente en la actuación penal que se sigue en su contra». Finalmente, concluyó que «no existe otro remedio para que el procesado pueda confrontar los testigos de la Fiscalía y ejercer pasiva 5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00303-01 o activamente la defensa material de acuerdo con su elección y con la estrategia jurídica trazada con su defensor técnico». En ese orden de ideas, independientemente de que se comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca
comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 2.- En punto al « acceso a la administración de justicia con perspectiva de género», se advierte que de la revisión minuciosa a la providencia fustigada, no se observa que la autoridad accionada haya hecho alguna reflexión que permita insinuar una transgresión de esa índole, máxime cuando llamó la atención del juez de primera instancia para que velará por la comparecencia del procesado «(…) porque su ausencia puede producir efectos perjudiciales para el debido proceso (artículo 29 constitucional), para la defensa material e inclusive para los derechos de las víctimas (artículo 11 de la ley 906 de 2004), pues cuando su ausencia es trascedente, como en este caso lo es, puede conducir a la declaratoria de la nulidad, impidiendo la materialización de una pronta y cumplida justicia, es desmedro del principio de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 6 y 10 C.P.P)».
de una pronta y cumplida justicia, es desmedro del principio de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 6 y 10 C.P.P)». 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00303-01 5.- Así las cosas, se ratificará el veredicto fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00303-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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